REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2014-001073.

ACCIONANTE: Ciudadano FREDDY LUIS GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-11.411.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.

ACCIONADA: Sentencia de fecha 16/10/2014 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 04/08/2014 por la Abogada Meliam Canga Campos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en amparo, contra la decisión de fecha 16/10/2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez realizado los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2.014, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir (f. 497 al 498, pz.1/2).
En fecha 13/11/2014 comparecieron por ante este Tribunal las apoderadas judiciales de la parte accionante, y consignaron escrito de alegatos y anexos, a los fines de fundamentar la apelación ejercida (f.499 al 624, pz.1/2)

En fecha 03/12/2014, último día del lapso fijado por este Tribunal para sentenciar, no fue posible emitir el pronunciamiento respectivo por cuanto el estudio del asunto ameritó mayor tiempo.
Ahora bien, estando fuera del lapso legal previsto, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, debe esta Juzgadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 2.014 por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante –Freddy Luis González Pacheco- contra la decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que decretó la suspensión y prohibición al accionante de entrar a las instalaciones del Club del cual éste es accionista; aduciendo lo siguiente:
Que su representado es accionista del Club Oricao, institución sin fines de lucro, según acta constitutiva registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 02 de agosto de 1977, bajo el No.29, Tomo 1, folio 217, Protocolo Primero; siendo posteriormente esta acta constitutiva modificada en fecha 03 de junio de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 171, folio 548 al 566, y posteriormente modificado sus Estatutos según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 36, folios 248, Tomo 10, Protocolo de Trascripción del año 2013, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00105465-0, con domicilio en la Avenida Este 2, Edificio Administradora Unión, Piso 10, 10D, Los Caobos, Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la acción Nro. 3435-1.
Que en fecha 25 de junio de 2014, su representado recibió una llamada telefónica del Tribunal Disciplinario del Club Oricao en el cual le indicaron que debe presentarse con su abogado, a lo cual él les manifestó que se encontraba de viaje realizando un trabajo fuera de la ciudad, seguidamente le enviaron un correo electrónico en el cual le señalaron que en virtud de lo manifestado por él por esa misma vía que se encontraba de viaje, cumplían en remitirle vía electrónica dos notificaciones emanadas del Tribunal Disciplinario; en ambas notificaciones le informaron que se encuentra investigado en las averiguaciones Nros. TD-0037-14 y TD-0038-14; en esos mismos actos se le informó que se le “SUSPENDÍA PROVISIONALMENTE LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL CLUB ASI COMO A TODOS LOS ASOCIADOS A SU ACCION, E IGUALMENTE SE LE SUSPENDE LA PARTICIPACION EN EVENTOS DEPORTIVOS EN QUE PARTICIPE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO”.
Que con relación a la averiguación TD-0037-14, se le indicó que se encuentra investigado por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2014, en los cuales presuntamente en compañía de su suegro HECTOR JOSE NATERA RODRIGUEZ, se introdujeron al cuarto donde se encuentran instalados el cabeza de cable de las señales de TV, desinstalando los equipos de manera presuntamente premeditada, para dejar a las cabañas sin señales, además de haber cortado los cables que estaban conectados a la parabólica “FTA”.
Alegaron que, es totalmente falso porque el día que su mandante se dirigió a retirar equipos de su propiedad tales como 7 decodificadores de Directv, el club puso a supervisar dicho retiro por parte del Gerente residente Sr. Igor Muñoz, y colocó al Sr. José Javier Echeverría, para tomar fotos de todo lo que él retiraba del club; también se le indicó a su mandante que se tuvo que pagar una suma de dinero para reparar el sistema de cable y la persona que hizo tal reparación fue el mismo ciudadano José Javier Echeverría, quien también hizo un informe del sistema de cable; alegaron que como ese ciudadano puede manifestar que se cortaron cables ese día si estaban siendo fotografiados en todo el proceso de retiro de equipos y en presencia de estas personas puestas por el club para supervisar y notificar cualquier irregularidad.
Que con relación a la averiguación TD-0038-14, se le indicó al accionante en amparo que se encuentra investigado por irregularidades administrativas en su gestión para el cual fue electo como Presidente del Comité de Softball del Club Oricao, lo cual fue detectado por la comisión, integrada por los ciudadanos Carlos Mendoza, Frank Rivas, Eduardo Pérez Moly y Félix Cova, y –continúan alegando- que del balance presentado se presumen irregularidades en las facturaciones aportadas por INVERSIONES MIS SUEGROS, donde los talonarios fueron elaborados en el año 2014 y fueron realizadas facturas en el año 2013.
Que en relación a este procedimiento la Junta Directiva del club nombró una comisión de trabajo integrada por 5 socios para que se lleve a cabo una auditoria al Comité, la cual se realizó y se presentó en asamblea de softboleros y fue aprobada por mayoría absoluta; aducen también que existe una carta donde 3 de los socios que aparecen en ese informe del tribunal disciplinario firmaron que estaban de acuerdo con los estados financieros; que en cuanto a las facturas que mencionan en el escrito se debe a que como estaban en auditoría solicitaron al único restaurante que está en el campo de softball que tenía que entregarles facturas que cumplieran con los requisitos del Seniat, por lo que ellos las mandaron a hacer en febrero del 2014, el concesionario lleno sus facturas con fechas donde ellos dieron servicio, es decir, desde agosto de 2013, ese restaurante le da las comidas al personal técnico y del comité de guardia, y alega el accionante que es un hecho público y notorio que todo el personal come en ese sitio; con respecto a la cuenta personal se hizo todos los años pues así viene funcionando el comité durante 37 años los mismos, abriendo una cuenta mancomunada y donde los depósitos de los juegos amistosos se realizan.
Que en ambas notificaciones disciplinarias TD-0037-14 y TD-0038-14 en esos mismos actos se le informó que “SE LE SUSPENDIA PROVISIONALMENTE LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL CLUB ASI COMO A TODOS LOS ASOCIADOS A SU ACCION, E IGUALMENTE SE LE SUSPENDE LA PARTICIPACION EN EVENTOS DEPORTIVOS EN QUE PARTICIPE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO”, lo cual significa que no puede hacer uso de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por otra parte, la decisión emanada del Tribunal Disciplinario viola el procedimiento contemplado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario, ya que ni siquiera fue debidamente citado y le fue suspendido su derecho, sin un procedimiento previo que permitiere ejercer su derecho a la defensa, sin haber analizados sus posibles pruebas, violando con esa decisión sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser notificado de los hechos por los cuales se le investigaba, a la presunción de inocencia, derechos estos que constituyen garantías fundamentales.
Que con la suspensión y prohibición de entrar a las instalaciones del club al cual tiene acción, vulneran su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le fue violado el derecho consagrado en el artículo 49 ordinales 1 y 3 ejusdem, toda vez que le fueron quebrantados el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, ya que en los actos por los cuales le notifican de las investigaciones iniciadas en su contra de una vez fue sancionado con la suspensión a la cual se hizo referencia sin haberles iniciado un procedimiento judicial previo que les permitiera ejercer una defensa.
Fundamentaron esta acción en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente y en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuden en nombre y representación de su mandante (ciudadano Freddy Luís González Pacheco) para solicitar que sea amparado por la ley de las transgresiones cometidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, contenidas en las Notificaciones Disciplinarias Nros. TD-0038-14 y TD-0037-14 ambas de fecha 21 de junio de 2014; y que como consecuencia de ello se declare:
1) La nulidad del procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de su mandante;
2) Deje sin efecto de forma inmediata la medida de suspensión provisional de entrada a su mandante y a sus asociados a la acción;
3) Se deje sin efecto la suspensión de su mandante de su participación en todos los eventos deportivos que participe la asociación club Oricao logrando así el restablecimiento inmediato de su derecho de propiedad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se impongan las costas a la parte agraviante las cuales intima en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), reservándose las acciones a que hubiere lugar.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL ACCIONANTE JUNTO
A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, de fecha 11 de junio de 2014, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 13, folios 145 al 147 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría. (f. 9 al 18 ambos inclusive)
2.- Copia simple de Carnet del Club Oricao, del ciudadano Freddy Luís González, acción nro. 3435-1 (F. 19).
3.- Copia simple de notificación disciplinaria, expedida por la Asociación Civil del Club Oricao Tribunal Disciplinario TD-0037-14 y TD-0038-14 (F. 20 al 23 ambos inclusive).
4.- Estatutos del Club Oricao (F. 24 al 61 ambos inclusive).
5.- Reglamento del Tribunal Disciplinario del Club Oricao. (F. 62 al 77 ambos inclusive).
6.- Copia simple de correo electrónico enviado al ciudadano Freddy González. (f. 78)
7.- Instrumento contentivo de listado de Asistentes a la Asamblea de Softball de fecha 03 de mayo de 2014. (F. 79 al 81 ambos inclusive)
8.- En original, comunicaciones enviadas por la Comisión de Trabajo a la Junta Directiva donde se le informa de la situación financiera del comité de softball. (f. 82 y 83 ambos inclusive).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, efectuado el 08 de octubre de 2014, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“…mi representado es propietario de una Acción en el Club Oricao, fue notificado vía mail, vía cartelera de que le había sido prohibido el acceso a las instalaciones, sin tener acceso a las pruebas, ni a las actas procesales, cuando se les notifica de una vez se le indica que una notificación y que quedó suspendido al acceso a las instalaciones, es decir, al acceso a la propiedad, a impedírsele ingresar al club, nunca tuvo acceso a las actas procesales, sólo se le informo que tenía un procedimiento, fue sólo colocado en la cartelera de la Asociación, la misma acta que aparece en el expediente se desprende que fue notificado y a su vez suspendido en su derecho de propiedad, se evidencia que es una notificación con una decisión de suspensión, no hubo acceso a las actas procesales no se garantizó el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, no tuvo acceso a las actas procesales, ni aporto pruebas…”.

Asimismo, durante la continuación de la audiencia constitucional, efectuada el día 08 de octubre de 2014, la representación judicial del Club Oricao, en su condición de tercera interesada, señaló lo siguiente:
“…acepta la competencia de este Tribunal por tratarse mi Representada de una Asociación Civil, sin fines de lucro, que se rige por el Código Civil. Opongo la inadmisibilidad de la presente acción, conforme al ordinal 6.5 de la Ley sobre Amparo, por cuanto no se han agotado las vías ordinarias ni los recursos que el accionante debió ejercer. Los estatutos ofrecen una serie de recursos que él tenía para defender sus derechos, por ejemplo no fue ejercido el recurso de apelación ante la Junta Directiva, ni el recurso ante la Asamblea de Socios, En este estado el Juez pregunta si se encuentra en su poder el expediente disciplinario; el representante de la parte presuntamente agraviante responde, efectivamente consignándolo en copia; continua la intervención alegando; el accionante consignó los estatutos de nuestra representada, los cuales reconocemos que son los mismos, se evidencia del libelo de la demanda, que se trata de la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo, la nulidad de la suspensión de la entrada al club, sin embargo no es la Acción de Amparo la vía correcta, sino una acción de nulidad civil que no ejerció: ni tampoco ejerció los recursos respectivos y no fue a la vía ordinaria. Pido sea declarada inadmisible la presente acción, la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que los jueces deberían verificar el agotamiento de las vías ordinarias a los fines de la admisión de la Acción de Amparo. Contradigo que mi representada, haya violado el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, lo niego y rechazo, por las siguientes razones, el Tribunal Disciplinario es un organismo autónomo que se rige por el procedimiento administrativo, no hay citación sino notificación, cuando el Tribunal Disciplinario actúa sancionando a un socio, lo hace en nombre colectivo, de mas de 5000 socios, además el motivo de la averiguación son hecho ilícitos que fueron denunciados ante la delegación del CICPC, del Estado Vargas el 06 de octubre de 2014, se acompaña copia de la denuncia ante el CICPC, se el notificó el 23 de junio, para que compareciera el 25 con su abogado, se negó a comparecer por lo que se le nombro defensor ad hoc. En este estado, la juez pregunta, si ese es el expediente administrativo completo?, la Representación Judicial de la presunta agraviante interviene, Sí, efectivamente allí esta todo. En este Estado la Juez preguntó: Realizaron la audiencia, sin la presencia del presunto agraviado?, la representación judicial de la presunta agraviante contestó, Si. En el expediente esta todo. Continúo su intervención, impugno el documento marcado “G”, como correo electrónico, por no emanar ni de la Junta Directiva del Club, ni del Tribunal Disciplinario, lo impugnó por no emanar de mi representado. En cuanto al derecho de propiedad, de acuerdo con la Sala Constitucional, el derecho de propiedad, no es un derecho absoluto, conforme al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted se adhiere al cumplimiento de los estatutos, por ser un derecho colectivo, el uso, goce y disfrute esta condicionado, al cumplimiento de los estatutos de la Asociación Civil; esos estatutos fueron reformados y aprobados en el años 2013, no se ha violado ningún derecho de propiedad. En cuanto al debido proceso y derecho a al defensa; se trata del debido proceso legal, la violación de los estatutos conllevan a una violación civil; en el libelo no se indica cual el derecho que se denuncia como violado; la Sala de Casación Civil, establece cuales son los supuestos en los cuales se configura la indefensión, que son que se le impida proponer pruebas, o ejercer un recurso que se cuarte un derecho, pero en este caso, no se han dado los supuestos para esa violación, por lo cual pido sea declarado inadmisible la presente acción. Acompañamos escrito de siete folios, copia del expediente y copia de la denuncia interpuesta. En este estado, la ciudadana Juez pregunta: La suspensión del ciudadano esta allí, el fallo?, la representación de la presunta agraviante contesta: Sí, todas las decisiones y el de sus Socio Familiar, Héctor Natera, su suegro. En este estado, el Ciudadano Fiscal pregunta: A el ciudadano Freddy, cuando se le notificó del inicio de un procedimiento?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contesto: Se le notificó, para que compareciera a ejercer sus derechos. Y de la suspensión temporal, que esta previsto en los estatutos. El Ciudadano Fiscal pregunta: Ha terminado ese procedimiento administrativo?, la representación presuntamente agraviante contesta: no ha terminado, pero se le nombre defensor ad hoc. El Ciudadano Fiscal pregunta: Esta pendiente la decisión? la Representación judicial de la presunta agraviante contesta: Si.
En este Estado la Juez Titular le concede el derecho de replica a la Representación presuntamente agraviada quien expone: Ratifico el escrito de querella, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho de propiedad, y alego confesión de parte de relevo de prueba, la Representación Judicial agraviante, acaba de decir que en la notificación se le informo de la suspensión, en que ínterin pudo hacer uso del derecho a la defensa, el Sr. Freddy, obviamente nunca, ya que si te notifico que ya estas suspendido, te violo el derecho a la defensa y el derecho de propiedad y el debido proceso, es decir, no tuvo acceso al proceso con base en la misma notificación, que establece que se le notificó y a su vez se le suspendió. Si es cierto que es un derecho de un conglomerado, pero eso no puede estar por encima de su derecho de propiedad, Es todo.
En este estado la Ciudadana Juez, solicita al ciudadano Freddy González, exponga el motivo por el cual fue suspendido; el ciudadano Freddy González expone: Sólo indicaron que supuestamente por un procedimiento administrativo, todo por un correo, pero cuando me notificaron estaba en Higuerote por eso no puede asistir; en Facebook, explicando que estaba siendo averiguado, me suspenden por supuestas irregularidades administrativas, pero me encuentro difamado, yo soy el Presidente del Equipo de Softball, me encuentro difamado porque me anunciaron en todas partes, en todas las redes sociales, tengo un hijo que lo señalan de que robe los cables, es falso, tenían que haber primero averiguado, que se desviaron facturas, pero los comités no son personas jurídicas, por lo tanto no pueden emitir facturas, y reitero a mi sólo me enviaron un correo. En este estado la Ciudadana Juez le pregunta a la representación judicial de la presunta agraviante: ¿La denuncia, fue registrada el día de la suspensión del ciudadano Freddy González?, la representación judicial de la presunta agraviante contesta: No, la denuncia la realizamos el día lunes 06 de octubre de 2014.
En este estado la Juez titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante: A confesión de parte relevo de prueba, `rimero dijo que no tenía conocimiento de la investigación, después dijo que si porque lo supo por Facebook, la ciudadana Juez interviene y pregunta, es decir que ¿según su alegato, se puede tomar por el Facebook que esta notificado? Contesta la representación judicial de la presunta agraviante, por supuesto, continua su intervención, alegando, creo que hay una gran contradicción porque si conocía de los hechos, el alega que no esta notificado y no fue a defenderse.
En este estado la Juez titular de este despacho concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Visto los recaudos acompañados y a los fines de su revisión, solicito un lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal. En este estado la ciudadana Juez concede el lapso de 48 horas al ciudadano Fiscal…”

DE LA RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2.014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…De los alegatos de la Representación Judicial del Accionante.
La Representación Judicial de la parte Presuntamente Agraviada en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que su representado el Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, es accionista de la Asociación Civil CLUB ORICAO.
Que en fecha 25 de Junio de 2014, su representado recibió una llamada telefónica del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, en el cual le indicaron que debía presentarse con un Abogado, a lo cual su representado contestó que se encontraba de viaje realizando un trabajo fuera de la Ciudad.
Que luego de la llamada telefónica le enviaron un correo electrónico, en el cual le señalaron que en virtud de lo manifestado por él que estaba de viaje, cumplirían con remitirle por vía electrónica las dos notificaciones emanadas del Tribunal Disciplinario, identificadas como TD-0037-14 y TD-0038-14.
Que en las respectivas notificaciones del Tribunal Disciplinario se suspendía provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspendía la participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao.
Que la averiguación TD-0037-14, se le indicó que estaba siendo investigado por los hechos ocurridos el 09 de Marzo de 2014, en los cuales presuntamente en compañía de su suegro HÉCTOR JOSÉ NATERA RODRÍGUEZ, se introdujeron al cuarto donde se encuentran instalados el cabeza de cable de las señales de TV, desinstalando los equipos de manera presuntamente premeditada, para dejar a las cabañas sin señal y además de haber cortado los cables que estaban conectados a la parabólica.
Que dicha acusación es totalmente falsa porque el día que su representado se dirigió a retirar equipos de su propiedad, tales como siete (7) decodificadores de DirecTv, el Club Oricao puso a supervisar dicho retiro por parte del Gerente Residente Sr. IGOR MUÑOZ y colocó al Sr. JOSÉ JAVIER ECHEVERRIA, para que se tomaran las fotos de todo lo que retiraba su representado del Club Oricao, por lo que no se entiende como se puede manifestar que su Representado cortó unos cables si estaba siendo fotografiado en todo el proceso de retiro de equipos y en presencia de estas personas puestas por el club para supervisar y notificar cualquier irregularidad.
Que la averiguación TD-0038-14, se le indica que está siendo investigado por irregularidades administrativas en su gestión para el cual fue electo como Presidente del comité de Softball del Club Oricao.
Que esta acusación es totalmente falsa puesto que la Junta Directiva del Club nombró una Comisión de trabajo para que le llevara a cabo una auditoria al comité, la cual se realizó y se presento a la Asamblea de Softboleros y fue aprobado por la mayoría absoluta e igualmente existe una carta donde los socios que aparecen en el informe del Tribunal Disciplinario firmaron que estaban de acuerdo con los estados Financieros.
Que en ambas Notificaciones Disciplinarias se le informo a su representada que se suspendía provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspende la participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao, lo cual significa que no pudiendo hacer uso de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esta decisión emanada del Tribunal Disciplinario viola el procedimiento contemplado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, ya que ni siquiera fue debidamente citado y le fue suspendido su derecho a la defensa sin haber analizado sus posibles pruebas, violando así esta decisión el debido proceso, derecho a la defensa y demás garantías procesales.
Que con la suspensión y prohibición de entrar a las instalaciones del Club, al cual su representado es accionista, vulneran su derecho de propiedad consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 3° de la Carta Magna.
Con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional alegó;
Que fundamenta esta Acción en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que las decisiones del Tribunal Disciplinario del Club Oricao violan lo relativo a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
En este contexto, el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:
…/… Por todo lo antes expuesto solicito a ese honorable tribunal que:
Sea amparado por la Ley de las Transgresiones cometidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra las decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, contenidas en las Notificaciones Disciplinarias Ns TD-0037-14 y TD-0038-14, ambas de fecha 21 de Junio de 2014…/…
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La parte Presuntamente Agraviada, denunció la violación de Derechos Constitucionales concernientes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO.
Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó Amparo Constitucional, a los fines de declarar la nulidad del procedimiento disciplinario sancionatorio en contra del Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, que se deje sin efecto de forma inmediata la medida de suspensión provisional de entrada a su representada y sus asociados a la acción y por último se deje sin efecto la suspensión de su representada de su participación en todos los eventos deportivos que participe la Asociación Civil CLUB ORICAO, logrando así el restablecimiento inmediato de su derecho de propiedad.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2014, por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano, FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
El día 08 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la Apoderada Judicial Accionante, Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, así como el Presunto Agraviado, Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO; de igual forma comparecieron los Abogados HÉCTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ y HUGO JOSÉ DOMÍNGUEZ LANDA, en representación de la Asociación Civil CLUB ORICAO, y el Ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en su carácter de Fiscal Auxiliar 89 del Área Metropolitana de Caracas.. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma:
“…/… En este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, quien expone: Mi representado es propietario de una Acción en el Club Club Oricao, fue notificado vía mail, vía cartelera de que le había sido prohibido el acceso a las instalaciones, sin tener acceso a las pruebas, ni a las actas procesales, cuando se les notifica de una vez se le indica que una notificación y que quedó suspendido al acceso a las instalaciones, es decir, al acceso a la propiedad, a impedírsele ingresar al club, nunca tuvo acceso a las actas procesales, sólo se le informo que tenia un procedimiento, fue sólo colocado en la cartelera de la Asociación, la misma acta que aparece en el expediente se desprende que fue notificado y a su vez suspendido en su derecho de propiedad, se evidencia que es una notificación con una decisión de suspensión, no hubo acceso a las actas procesales no se garantizó el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, no tuvo acceso a las actas procesales, ni aporto pruebas.
En este estado la Juez Titular de este Despacho concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la tercera interesada quien expone: En este estado, en representación del Club Oricao, consignando a los efectos Poderes, ocurro a contestar el presente amparo en los siguientes términos, acepto la competencia de este Tribunal por tratarse mi Representada de una Asociación Civil, sin fines de lucro, que se rige por el Código Civil. Segundo, opongo la inadmisiblidad de la presente acción, conforme al ordinal 6.5 de la Ley sobre Amparo, por cuanto no se han agotado las vías ordinarias ni los recursos que el accionante debió ejercer. Los estatutos ofrecen una serie de recursos que él tenia para defender sus derechos, por ejemplo no fue ejercido el recurso de apelación ante la Junta Directiva, ni el recurso ante la Asamblea de Socios. En este estado, la Ciudadano Juez pregunta si se encuentra en su poder el Expediente Disciplinario; el Representante de la parte presuntamente agraviante responde, efectivamente consignándolo en copia; continua la intervención alegando: el accionante consignó los estatutos de nuestra Representada, los cuales reconocemos que son los mismos, se evidencia del libelo de la demanda, que se trata de la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo, la nulidad de la suspensión de la entrada al club, sin embargo no es la Acción de Amparo la vía correcta, sino una acción de nulidad civil que no ejerció; ni tampoco ejerció los recursos respectivos y no fue a la vía ordinaria. Pido sea declarada inadmisible la presente Acción, la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2013, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que los jueces deberían verificar el agotamiento de las vías ordinarias a los fines de la admisión de la Acción de Amparo. Tercero: Contradigo que mi Representada, haya violado el artículo 115 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma, lo niego y rechazo, por las siguientes razones, el Tribunal Disciplinario es un organismo autónomo que se rige por el procedimiento administrativo, no hay citación sino notificación, cuando el Tribunal disciplinario actúa sancionando a un socio, lo hace en nombre colectivo, de mas de 5000 socios, además el motivo de la averiguación son hechos ilícitos que fueron denunciados ante la delegación del CICPC, del Estado vargas el 06 de octubre de 2014, se acompaña copia de la denuncia ante el CICP, se le notificó el 23 de Junio, para que compareciera el 25 con su Abogado, se negó a comparecer por lo que se le nombro defensor ad hoc. En este estado, la Ciudadano Juez pregunta, si ese es el expediente administrativo completo?, la Representación Judicial de la presunta agraviante interviene, Sí, efectivamente allí está todo. En este estado la Ciudadano Juez preguntó: Realizaron la audiencia, sin la presencia del presunto agraviado?, la Representación judicial de la presunta agraviante contestó, Si. En el expediente esta todo. Continuó la intervención de la Representación de la presunta agraviante, impugno el documento marcado “G”, como correo electrónico, por no emanar ni de la Junta Directiva del Club, ni del Tribunal Disciplinario, lo impugnó por no emanar de mi representado. En cuanto al derecho de propiedad, de acuerdo con la Sala Constitucional, el derecho de propiedad, no es un derecho absoluto, conforme al artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, usted se adhiere al cumplimiento de los estatutos, por ser un derecho colectivo, el uso, goce y disfrute esta condicionado, al cumplimiento de los estatutos de la Asociación Civil:; esos estatutos fueron reformados y aprobados en el año 2013, no se ha violado ningún derecho de propiedad. En cuando el debido proceso y derecho a la defensa; se trata del debido proceso legal, la violación de los estatutos conllevan a una violación civil; en el libelo no se indica cual el derecho que se denuncia como violado; la Sala de Casación Civil, establece cuales son los supuestos en los cuales se configura la indefensión, que son que se le impida proponer pruebas, o ejercer un recurso, que se cuarte un derecho, pero en este caso, no se han dado los supuestos para esa violación, por lo cual pido sea declara inadmisible la presente Acción.
Acompañamos escrito de 07 folios, copia del expediente y copia de la denuncia interpuesta. En este estado, la Ciudadana Juez pregunta: La suspensión del Ciudadano esta allí, el fallo?, la Representación de la presunta agraviante contesta: Sí, todas las decisiones y el de su Socio Familiar, Héctor Natera, su suegro. En este estado, el Ciudadano Fiscal pregunta: A el Ciudadano Freddy, cuando se le notificó del inicio de un procedimiento?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contestó: Se le notificó, para que compareciera a ejercer sus derechos. Y de la suspensión temporal, que está previsto en los estatutos. El Ciudadano Fiscal pregunta: Ha terminado ese procedimiento administrativo?, la Representación presuntamente agraviante contesta: No ha terminado , pero se le nombro defensor ad hoc. El Ciudadano Fiscal pregunta: Esta pendiente la decisión?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contesta: Si. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la Representación presuntamente agraviada quien expone: Ratifico el escrito de querella, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho de propiedad, y alego confesión de parte relevo de prueba, la Representación Judicial agraviante, acaba de decir que en la notificación se le informo de la suspensión, en que ínterin pudo hacer uso del derecho a la defensa, el Sr. Freddy, obviamente nunca, ya que si te notifico que ya estas suspendido, te violo el derecho a la defensa y el derecho de propiedad y el debido proceso, es decir, no tuvo acceso al proceso, con base en la misma notificación, que establece que se le notificó y a su vez se le suspendió. Si es cierto que es un derecho de un conglomerado, pero eso no puede estar por encima de su derecho de propiedad. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez, solicita al Ciudadano Freddy González, exponía el motivo por el cual fue suspendido; el Ciudadano Freddy González expone: Sólo indicaron que supuestamente por un procedimiento administrativo, todo por un correo, pero cuando me notificaron estaba en Higuerote por eso no pude asistir; en Facebook, explicando que estaba siendo averiguado, me suspenden por supuestas irregularidades administrativas, pero me encuentro difamado, yo soy el Presidente del Equipo Softball, me encuentro difamado porque me anunciaron en todas partes, en todas las redes sociales, tengo un hijo que lo señalan de que robe los cables, es falso, tenían que haber primero averiguado, que se desviaron facturas, pero los comités no son personas jurídicas, por lo tanto no pueden emitir facturas, y reitero a mi sólo me enviaron un correo. En este estado la Ciudadano Juez le pregunta a la representación judicial de la presunta agraviante: ¿La denuncia, fue registrada el día de la suspensión del Ciudadano Freddy González?, la Representación Judicial de la presunta agraviante contesta: no, la denuncia la realizamos el día lunes 06 de Octubre de 2014. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante: A Confesión de parte relevo de prueba, primero dijo que no tenia conocimiento de la investigación, después dijo que si porque lo supo por Facebook, la Ciudadana Juez interviene y pregunta, es decir que ¿según su alegato, se puede tomar por el Facebook que esta notificado?, contesto la representación judicial de la presunta agraviante contesta, por supuesto, continua su intervención, alegando, creo que hay una gran contradicción porque si conocía de los hechos, el alega que no esta notificado y no fue a defenderse.
En este estado la Juez Titular de este Despacho le concedió el Derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: Visto los recaudos acompañados y a los fines de su revisión, solicito un lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal.
En este estado la Ciudadano Juez concede el lapso de 48 horas al Ciudadano Fiscal. En este estado se concluye la Audiencia Constitucional, se le informa que debido al imperante cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se dictará el fallo definitivo en la presente Acción de Amparo, el día 16 de Octubre del 2014, el cual será publicado en el Libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente….”
VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con relación a la Opinión Fiscal presentada por el Abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.738.439, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°82.715, procediendo como Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, según Resolución N°949, de fecha 27 de Junio de 2013, emanada de la Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.208, de fecha 16 de Julio de 2013, mediante Escrito consignado posteriormente a la Audiencia Constitucional, en fecha 15 de Octubre de 2014, este Tribunal observa, dicha Representación Fiscal luego de realizar una narrativa síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de Amparo Constitucional, manifestó que entrando al merito planteado se observa que la Acción de Amparo Constitucional propuesta, se traduce en solicitar la protección de Derechos Constitucionales, centrando sus argumentos en la Acción arbitraria desplegada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en relación a la suspensión provisional de su derecho como accionista del club, para ingresar, usar y disfrutar de las instalaciones del mismo.
Luego de analizar lo conducente a la cualidad que deben tener los Presuntos Agraviados para la interposición de un Amparo Constitucional y lograr la protección requerida, el Fiscal del Ministerio Público expone la importancia que tienen las acciones de amparo y su constitución como un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, buscando en si mismo la tutela judicial efectiva que restituya la situación jurídica infringida.
Ahora bien estableció que el presente asunto trata sobre la acción de amparo constitucional que uno de los miembros de una Asociación Civil intenta contra la misma, en virtud de considerar que el Tribunal disciplinario de dicha Asociación con el inicio del procedimiento disciplinario y al haber dictado medida que suspendía provisionalmente su entrada a las instalaciones violentaba el debido proceso y su derecho a la propiedad.
Que según un análisis de los Estatutos del CLUB ORICAO se contempla adentro todo el procedimiento Disciplinario, y como es de suponer, cada uno de sus socios al formar parte del Club, se debe someter a los mismos, y estando acorde a cada uno de los artículos que establecen un procedimiento sancionatorio se debe acatar todo lo dicho en las comunicaciones por cada uno de sus socios.
Es por ello que de todo lo anterior resulta claro que para el Fiscal del Ministerio Público que con la Actuación recurrida no se violentó el debido Proceso, ni ningún otro derecho, pues el accionante tuvo conocimiento del inicio del proceso y ha tenido a su disposición un procedimiento en el que puede alegar y promover las pruebas que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses, aunado a eso el Tribunal Disciplinario esta facultado para dictar ese tipo de actuaciones, motivo por el cual se considera que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por el Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, lo que hace en los siguientes términos:
En este contexto, encontramos que el Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, acciona el Amparo Constitucional a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, alegando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que el Tribunal Disciplinario por medio de dos decisiones decidió suspender provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspende la participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao, ahora bien, este Juzgado actuando en Sede Constitucional observa que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que;
“Articulo 5: La Acción de Amparo procede contra todo Acto Administrativo, Actuaciones Materiales, Vías de Hecho, Abstenciones u Omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
En primer lugar observa esta Juzgadora, que para que sea procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que la lesión del derecho que se alega sea presente, real y efectiva, lo cual tiene su fundamento, en que la Acción de Amparo Constitucional tiene una finalidad esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, ese es su objetivo, por lo que si no hay lesión alguna, mal podría el Juez conocedor de la acción, darle curso a un procedimiento que a la postre resultaría inútil, puesto que no habrá necesidad de restablecer la situación jurídica que se invoca lesionada.
En este mismo sentido, es importante señalar que lo primero que tiene que hacer el Juez competente al conocer una Acción de Amparo Constitucional, es revisar los supuestos de procedibilidad de dicha acción, siendo el más importante de ellos, el que efectivamente se haya lesionado un derecho constitucional a la parte accionante, ya que de lo contrario la Acción de Amparo interpuesta, a la postre resultaría o devendría en improcedente.
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la Acción de Amparo Constitucional, solo puede ser ejercida cuando el hecho que lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales del accionante, se haya materializado o resulte inminente, tal y como lo establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo en el caso en concreto de la revisión de las Actas y de lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se evidenció que si bien existe un Procedimiento en el Tribunal Disciplinario del Club Oricao contra el Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, este procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con los Estatutos del mismo, que rielan del folio veinticuatro (24), al folio setenta y siete (77), ambos inclusive, y aun no se ha culminado dicho procedimiento, pero no es menos cierto que dentro de las atribuciones de dicho Tribunal en su artículo 25, se les faculta para que puedan dictar las medidas disciplinarias, comprendidas en amonestaciones, suspensiones y la expulsión, siendo la suspensión la medida especifica tomada por dicho órgano rector disciplinario..
Todo socio está sometido a dichos procedimientos y las acciones que se lleven a cabo por el Tribunal Disciplinario no podrían ser consideradas unas violaciones flagrantes a los derechos constitucionales, ya que el Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, al ser un socio activo, fue notificado de dicho procedimiento y su deber era ejercer su derecho a la defensa, el cual no realizo, siendo nombrado un defensor Ad-hoc por parte del Tribunal Disciplinario, por el cual no fue violentado en ningún momento puesto que la parte estaba a derecho y se cumplió con lo exigido en el reglamento interno del Club. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine, no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que la Asociación Civil CLUB ORICAO, se haya extralimitado en el ejercicio de sus su funciones, o haya actuado fuera del Ámbito de su Competencia como Tribunal Disciplinario, supuestos éstos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben configurarse para la procedencia del amparo hoy bajo examen, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de Amparo Constitucional IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los 26, 27, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA.
Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 04 de Agosto de 2014, por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 20.292, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FREDDY LUÍS GONZÁLEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.411.188., en contra de la Asociación Civil CLUB ORICAO, institución sin fines de lucro, según Acta Constitutiva, registrada por la ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el N°0.29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero, siendo posteriormente esta Acta Constitutiva modificada en fecha 03 de Junio de 2002 , quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada la misma al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 171, Folio 548 al 566, y posteriormente modificados sus Estatutos según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Folio 248, Tomo 10, Protocolo de Trascripción del año 2013, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00105465-0, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos Constitucionales establecidos en lo Artículos 26, 27, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE….” (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


Siendo así como el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo incoada, por considerar que no se había materializado violación alguna de los derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LOS ALEGATOS EN ALZADA EXPUESTOS POR EL ACCIONANTE
EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Freddy Luís González Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.188, asistido por las abogadas Débora Yubisay Bulanger García y Rosario Josefina Pereira Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.51 y 211.485, respectivamente, y presentó escrito –que riela a los folios 499 al 504, pz.1/2- a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16/10/2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en el cual ratificó sus dichos con relación a la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:
Que es accionista del Club Oricao; que en fecha 25 de julio de 2014, la Institución sin fines de lucro –club Oricao Tribunal Disciplinario- “instruyó” contra el accionante una investigación administrativa, relacionada con su patrocinante FREDDY LUIS GONZALEZ PACHECO, socio y propietario de dicho Club, en relación a comunicación emitida por la comisión de trabajo de la disciplina Softball por presuntas irregularidades de ingresos y egresos de facturas y copias de soporte de las mismas, motivo por el cual acudieron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y mediante el cual fue notificado por vía telefónica para que se presentara al Tribunal Disciplinario del Club Oricao.
Que su representado dialogó vía telefónica, informando que le era imposible llegar ya que se encontraba fuera de Caracas y posteriormente a ello, le enviaron correo electrónico informándole que se encontraba investigado en las averiguaciones Nros. TD-0037-14 y TD-0038-14, e igualmente se le informaba que se le suspende provisionalmente la entrada a las instalaciones e igualmente se le suspende la participación en eventos deportivos en la asociación Civil del Club Oricao.
Que en la averiguación Nro. TD-0037-14, se le indican que se encuentra investigado por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2014, en los cuales presuntamente en compañía del suegro Héctor José Natera Rodríguez, se introdujeron al cuarto donde estaban instalados el cabeza de cable de las señales de tv, desinstalando los equipos presuntamente en forma premeditada, para dejar a las cabañas sin señales, además lo acusan de cortar los cables que estaban conectados a la parabólica, FTA, motivo por el cual acude al Tribunal competente con el fin de ampararle ya que ha sido violado sus derechos sin oír sus defensas, en cuanto al retiro de equipos el cual es propiedad de su representado que constituye siete (7) codificadores de DIRECTV, se retiraron con la supervisión del Gerente Residente, ciudadano IGOR MUÑOZ, e igualmente estuvo presente el Dr. JAVIER ECHEVERRIA, que tomó fotos de todos los equipos que se retiraban, por ello se consideró falsa dicha denuncia ejercida por el Tribunal Disciplinario, considera el accionante en amparo en este particular que no debieron tomarse en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Igor Muñoz y José Javier Echeverría, por cuanto los mismos estaban cobrándole al ciudadano Freddy Luís González Pacheco, suma de dinero por el retiro de los mismos, como lo indicó José Javier Echeverría, quien hizo un falso informe del sistema de cable, alegando que habían sido cortados por lo que considera que se ha cometido una infamia, que esos testigos en el cual era Gerente Residente y supervisaba y el otro ciudadano José Javier Echeverría, tomaba las fotos, considera que hubo una falsedad en su declaración, se le ha causado un daño moral y material, igualmente se le acusa presuntamente por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, en comunicación emanada de la comisión de trabajo de la disciplina de Softball por la inconsistencia de ingresos y egresos de soporte de facturas, presuntas irregularidades administrativas contables, cosa que rechaza por ser una denuncia temeraria, arbitraria contra su persona por las finanzas llevadas por esa comisión del softball del Club Oricao, se hace la aclaratoria en el acta disciplinaria en el cual declara en calidad de testigo el ciudadano Eduardo Pérez Molly, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.412.273, en calidad de testigo quien expuso el 25 de abril de 2014, en comunicación enviada a la Junta Directiva en el primer punto se menciona que recibieron que recibieron el informe presentado por el Comité en la persona del Sr. Alí Flores, para su revisión.
Que solicitaron a la junta directiva del Club que realizara auditoría externa, por el informe presentado por el Comité de Softball.
Que el Comité de Softball hizo acotación de que existe una diferencia de fondo desde el momento de entrega del Sr. Oswaldo López anterior Presidente de Comisión de Softball y de la continuidad de la gestión de la culminación del torneo, según lo señalado estos gastos fueron cancelados y cubiertos por el nuevo comité de softball en su presidente ciudadano Freddy Luís González Pacheco, en consecuencia de ello se evidencia que hubo una mala interpretación por parte de la directiva del Club Oricao y el Tribunal Disciplinario, no hicieron una revisión exhaustiva del Balance Contable, el cual fue debidamente consignado por la Comisión de Softball y en cuya presentación dicho balance fue efectuado por el representante Alí Flores, quien llegó a la conclusión de que las diferencias de fondo fueron desde la entrega del sr. Oswaldo López, Presidente saliente del Comité de Softball y el presidente entrante asumió dicha diferencia reflejada en el Balance y cancelando los mismos con facturas: mes de abril, mayo y junio 2013, cancelación de hielo, cal para marcar el terreno, desayuno para el personal técnico (árbitros y anotador), esto se refleja en el comienzo del nuevo torneo presupuestado por el comité actual, debido a que no había espacio disponible para el comienzo del mismo, su representado recibió en abril y el comienzo de los torneos para socios y empresas se inauguró el 23 de julio de 2013; esto trajo como consecuencia que existe hacia su representado falsas acusaciones puesto que se consignó el Balance emitido por Alí Flores, donde demuestra la inocencia y fuera de la responsabilidad de su representado fue designado por la Junta Directiva cuyo nombre son: CARLOS MENDOZA, CELIS COVA Y FRANK RIVAS, este último quien fue anterior presidente de la Comisión de Softball y entrega al Oswaldo López, quien entregó un cheque de firma personal y conjunta donde el tesorero Jaime Quintero, vendió en fecha 16 de noviembre de 2012, sin embargo se recibió el cheque del Banco Banesco por un monto de Bolívares de Diez Mil Seiscientos treinta y nueve con cero céntimos (Bs. 10.639.000,oo) donde se refleja la firma del Sr. Jaime Quintero, el cual dejo de ser socio desde la fecha mencionada anteriormente de igual manera hizo entrega de un Libro Contable el Sr. Oswaldo López, conjuntamente con un cheque personal ya descrito, sin soportes contables. Que sin embargo, se evidencia que su representado Freddy Luis González Pacheco, en poco tiempo de su cargo mostró eficiencia y vocación de servicio el cual era bien visto por los asociados y propietarios, como una persona que cumplía cabalmente sus obligaciones, tan es así que su representado sugirió a la directiva y asociados softboleros que se constituyera una acta constitutiva con sus estatutos para dar una fundamentación jurídica al Comité de Softball a fin de darle la figura jurídica, con la finalidad de evitar el uso de cuentas personales. Que el documento estuvo en manos del consultor jurídico Dr. Hugo Domínguez, alegando el mismo, que no podían registrarse y que continuaran laborando de la misma manera que estaba haciendo el anterior Comité de Softball.
Alega que del balance presentado por el Lic. Manuel Ramírez, CPC 97.789, concluye que dando repuesta a la junta directiva del Club Oricao, concluye que las facturas Inversiones “Mis Suegros H.L, C.A”, que representa el 18% del acumulado de la partida del comité de softball en el período comprendido abril 2013 al mes de febrero de 2014, se pudo verificar que cumple con lo exigido en la providencia mediante la cual se establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, también se evidencia que el formato de facturación utilizada es correcto y la compañía se encuentra registrada.
Igualmente aduce que la acusación es totalmente falsa, puesto que la junta directiva del Club, nombro una comisión de trabajo para que llevara a cabo una auditoria al comité, la cual de presentó a la asamblea de softboleros y aprobada por la mayoría absoluta de igualmente existe una carta donde aparecen los socios del Tribunal Disciplinario, quienes firmaron y dieron visto bueno de los estados financieros.
Que si se vulnera por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, todo procedimiento contemplado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario, puesto que su representado se le negó el acceso y fue suspendido, se le violo el derecho a la defensa sin haber analizado las pruebas fehacientes los registros contables, la declaraciones de testigos, violando así el debido proceso ya que la suspensión y prohibición a las instalaciones del club en la que su representado es accionista y propietario, y se vulnera nuevamente sus derechos tales como el derecho de propiedad previsto y sancionado en el artículo 49, Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se siente muy afligido desde el punto de vista Psicológico por esta situación ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por el trato humillante que injustamente sufrió por la actuación irregular del Club Oricao, de su directiva y del Tribunal Disciplinario, el cual fue muy doloroso ya que ésta última a través de su representante legal armo toda esta situación dañosa para su patrimonio moral, puesto que aunque es de origen humilde es una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y su buen nombre, ante sus compañeros y aún ante los terceros extraños que se afrenta a su honor y su reputación verse señalado en forma directa como un delincuente y eso afecta su alma, su autoestima generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que es un acto injusto de esa naturaleza no poder hacer ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece no es lo que la gente pensó al ver que se le abrió una averiguación de naturaleza temeraria, sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes lo cual concreto un daño severo, grave y permanente, injusto y no vieron la resolución del incidente, si ello fuese así que había una supuestas irregularidades de facturas y del hecho ocurrido en fecha 09 de marzo de 2014, en la que supuestamente introdujeron al cuarto donde se encuentra el cabeza de cable desinstalando los equipos presuntamente en forma premeditada, dejando sin señal las cabañas, además de haber cortado los cables que estaban conectados a la parabólica FTA, su representado quedo en estado de indefensión, ya que se le negó el acceso al club, esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial, aquí interpuesta encuentra su fundamentación en derecho en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
Citan también como fundamento de su acción, el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía del derecho de propiedad de toda persona; y respecto del cual sostiene el accionante en amparo (apelante), que ha sido violentado su derecho a la propiedad, en el sentido de que las actuaciones administrativas por ante el Tribunal Disciplinario de Club Oricao, se presumen la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano, Artículo 239, 240, 242, 319 y 321.
Citaron los artículos 15, 16 y 17 de los ESTATUTOS DE LA A.C. CLUB ORICAO DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS:
“ARTICULO 15: Ejercer las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar, cuando estime se le ha lesionado algún derecho.”
“ARTICULO 16: Ser oído a la Asamblea Nacional, por la Junta Directiva, por el Tribunal Disciplinario, Comisarios, Comisión Electoral y demás comisiones designadas, en cualquier procedimiento que afecte su condición de asociado.”
“ARTICULO 17: Todos los demás derechos establecidos de acuerdo a estos estatutos y el reglamento, que sean inherentes a su condición de Socio Propietario.”.

DE LAS PRUEBAS
La parte accionante hace prevaler para que sea tomado en cuenta el primer balance, el cual fue presentado por el Sr. Ali Flores, donde indica que se consignaron facturas, balances fue avalado por dicho comité Softball, junta directiva.
Declaraciones de actas de fecha 25 de mayo de 2014, del ciudadano Celis Lizardo Cova Pérez, como testigo, en el cual entre otras particulares indica, que se realizó una comisión de trabajo donde se chequeo el trabajo que estaba realizando el Comité de Softball, dentro del mismo, indicó que abriera una cuenta, para el manejo de comisión de softball, indicación que siempre se estila en el Club Oricao es costumbre, aperturas cuentas personales para dichas actividades. El Testigo alega que el ciudadano Alí Flores, aporto balances y facturas, aprobadas por la directiva, indicando igualmente que el ciudadano Oswaldo López, anterior presidente aclare las deudas, dejadas en su administración meses abril a julio en anterior ejercicio.
La declaración de fecha 23 de mayo de 2014, de Eduardo Pérez, tercer punto de comité softball de que existe diferencias de fondo desde el momento de entrega de Oswaldo López y que el nuevo presidente su representado Freddy Luís González Pacheco, canceló la diferencia anterior comité.
La Declaración de Oswaldo Jesús López Campero, indica en el libro de finanzas se dejó constancia en el mismo, y no presentaron facturas que lo respaldara, que se hizo con un cheque personal del anterior presidente del comité de softball por un monto de Bolívares (Bs. 10.635,89) reflejado en el libro de finanzas el cual hacen valer como prueba fehaciente, comité de softball, copia que anexan marcada “A”, los aportes se hacían en cuentas personales de los presidente de turno, como es que para el anterior presidente no es un delito y para el presidente actual si lo es?.
Consignan carta dirigida a la junta directiva de A.C, Club Oricao, fecha 11/04/2014, examinados los gastos e ingresos del comité softball de fecha 16/04/2013 al 28/02/2014, que son razonables e imparcialmente la situación financiera del comité en las fechas indicadas de conformidad con los principios generales de la contabilidad son de aceptación general aplicadas sobre bases uniformes. Copia que anexan marcada “B”, “C”.
Consignan marcado “D”, constante de 72 folios útiles relación de ingresos y egresos del comité de softball, Club Oricao, año 2013 al 2014, presentado por el ciudadano Alí Flores, con el respaldo de todas las facturas.
Consignan copia del mensaje de texto enviado por el ciudadano Celis Lizardo C., marcado “E”.
Consignan marcado “F” constante de 42 folios útiles, correspondiente a la Escuela de Béisbol y Softbol, Prof. Ramón Caballero, carta dirigida a la Junta Directiva del Comité de Softball Club Oricao, firmados por todos las facturas de egresos e ingresos.
Alegaron como fundamento de su acción, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en el cual se establece la garantía del debido proceso y su aplicación); y aducen que, en este caso su representado -Freddy Luís González Pacheco- no ha podido ejercer acciones administrativas y judiciales ante el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, por cuanto fue suspendida la entrada las instalaciones de dicho club, violándose así su derecho a la defensa.
Respecto a las señaladas pruebas, se observan que resultan impertinentes, dado que están referidas a los hechos de los cuales derivan los procedimientos disciplinarios y que no son objeto de análisis de fondo en la presente acción de amparo.

MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

En el caso bajo análisis, se acciona en amparo a los fines de que se le restituya al ciudadano FREDDY LUIS GONZALEZ PACHECO en la situación jurídica presuntamente infringida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, del cual emanan dos decisiones mediante las cuales se le suspendió provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club, así como a todos los asociados a su acción, e igualmente se le suspendió su participación en eventos deportivos en que participe la Asociación Civil Club Oricao; alegando el accionante, que con ello se han producido violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de su derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que tales vulneraciones se materializaron con ocasión de las irregularidades que -a su criterio- se verificaron durante el procedimiento disciplinario incoado en su contra en virtud de que no fue debidamente citado y fue suspendido con violación de su derecho a la defensa sin haber analizado sus posibles pruebas infringiendo con ello el procedimiento contemplado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario.

Ahora bien, la pretensión del accionante en amparo es la nulidad de dos (02) procedimientos disciplinarios sancionatorios llevados en su contra (TD-0037-14 y TD-0038-14); que se deje sin efecto la medida de suspensión provisional de entrada a él y a los asociados a la acción; y que se deje sin efecto la suspensión de su participación en todos los eventos deportivos que participe la asociación Club Oricao.

Con relación a los actos, hechos u omisiones que originan vulneración de derechos y garantías constitucionales, los artículos 2 y 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
“Articulo 5: La Acción de Amparo procede contra todo Acto Administrativo, Actuaciones Materiales, Vías de Hecho, Abstenciones u Omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En el caso bajo análisis, el accionante en amparo fue suspendido temporalmente por encontrarse investigado en las averiguaciones Nros. TD-0037-14 y TD-0038-14, llevadas por el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en virtud de encontrarse bajo investigación por unos hechos ocurridos el 9 de marzo de 2014 (TD-0037-14), y por presuntas irregularidades administrativas (TD-0038-14), conforme se evidencia de las notificaciones emanadas del Tribunal disciplinario y que rielan a los folios 20 al 23 del expediente, en las cuales se señala lo siguiente:
Respecto a la averiguación Nro. TD-0037-14:

“(…) El día de hoy del presente año [21 de junio de 2014] encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario en la sede del Club Oricao, se procede a NOTIFICAR FORMALMENTE al Socio Propietario: FREDDY LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.188, acción Nro. 3435; de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de los estatutos de la asociación civil Club Oricao; que se encuentra investigado en la averiguación Nro. TD-0037-14; relacionados a los hechos que se incoan, ocurridos el día 29 de marzo de 2014, en los cuales presuntamente en compañía de su suegro de nombre HÉCTOR JOSÉ NATERA RODRÍGUEZ, se introdujeron al cuarto donde se encuentran instalados el cabezal de cables de las señales de TV, desinstalando los equipos, de manera presuntamente premeditada, para dejas a las cabañas sin señales; además de haber cortado los cables que estaban conectados a la parabólica FTA que son propiedad del club, causándole un daño patrimonial al club, cuyo costo es el de 28.943 bolívares, que fueron cancelados al equipo técnico que efectuó las reparaciones; hechos que dejaron sin señal de los canales TELEVEN, CANAL I, TELESUR, CANAL COLOMBIANO ECT, atentando por lo tanto contra los derechos de los demás socios y de la Asociación. Hechos previstos y sancionados en los artículos 102.2.4 y 103.4.12 de la normativa estatutaria. Igualmente se le hace del conocimiento que le asiste sus derechos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 92 en todos sus numerales de los estatutos vigentes, teniendo el lapso establecido en el artículo 106 ejusdem, para la presentación de sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes, debiendo nombrar un defensor de su confianza, de no hacerlo este Tribunal Disciplinario le asignará uno de conformidad al artículo 92, numeral 7 de los estatutos. Así mismo, le hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, SE LE SUSPENDE PROVISIONALMENTE DE LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL CLUB, como a todos los asociados a su acción incluyendo al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ NATRERA RODRÍGUEZ; de acuerdo a las atribuciones conferidas a este Tribunal Disciplinario en el artículo 105 de los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao. Igualmente, se le suspende de toda participación en eventos deportivos que participe la Asociación Civil Club Oricao o en su representación”.

En cuanto a la averiguación Nro. TD-0038-14:

“(…) El día de hoy del presente año [21 de junio de 2014] encontrándose constituido el Tribunal Disciplinario en la sede del Club Oricao, se procede a NOTIFICAR FORMALMENTE al Socio Propietario: FREDDY LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.188, acción Nro. 3435; de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de los estatutos de la asociación civil Club Oricao; que se encuentra investigado en la averiguación Nro. TD-0038-14; relacionados a los hechos que se incoan, en los cuales presuntamente consisten en las irregularidades administrativas en su gestión para el cual fue electo como presidente del comité de softball del Club Oricao, lo cual fue detectado por la comisión integrada por los ciudadanos CARLOS MENDOZA, FRANK RIVAS, EDUARDO PERES MOLY Y CELIS COVA, y del balance presentado, se presumen irregularidades en las facturaciones, específicamente de las facturas emanadas de INVERSIONES MIS SUEGROS HL, C.A., RIF-J-40314743-4; y de acuerdo a informe presentado por el Contador Público Lic. MANUEL RAMIREZ, C.P. Nro. 97789; determinó irregularidades y el faltante de dinero además de las irregularidades en las facturaciones aportadas por Inversiones MIS SUEGROS, donde los talonarios fueron elaborados en el año 2014, y fueron realizadas facturas en el año 2013, por lo que se presume que este concesionario contribuyó a evadir y apropiarse del patrimonio, emitiendo facturas de su concesión, como medio de justificación de las erogaciones no soportadas. Además de haber ingresado los depósitos del dinero que aportaban los equipos en una cuenta personal, teniendo una administración paralela al de la Junta Directiva de la Asociación; lo que se presume el desvío de estos recursos económicos. Hechos que atentaron contra los derechos de los demás miembros de la Asociación, como también del patrimonio de sus asociados y de la asociación. Hechos previstos y sancionados en los artículos 102.11 y 103.4.11.17.18 de la normativa estatutaria. Igualmente se le hace del conocimiento que le asiste sus derechos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 92 en todos sus numerales de los estatutos vigentes, teniendo el lapso establecido en el artículo 106 ejusdem, para la presentación de sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes, debiendo nombrar un defensor de su confianza, de no hacerlo este Tribunal Disciplinario le asignará uno de conformidad al artículo 92, numeral 7 de los estatutos. Así mismo, le hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, SE LE SUSPENDE PROVISIONALMENTE DE LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL CLUB, como a todos los asociados a su acción incluyendo al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ NATRERA RODRÍGUEZ en representación de INVERSIONES MIS SUEGROS; como también SE SUSPENDE A LA CONCESIONARIA INVERSIONES MIS SUEGROS, DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIO QUE PRESTAN EN LA SEDE RECREATIVA DEL CLUB ORICAO, de acuerdo a las atribuciones conferidas a este Tribunal Disciplinario en el artículo 105 de los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao. Igualmente, se le suspende de toda participación en eventos deportivos que participe la Asociación Civil Club Oricao o en su representación”.

Ahora bien, el artículo 105 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao dispone:

“ARTICULO 105. Cuando la investigación verse sobre las faltas sancionadas en el artículo 104, el Tribunal Disciplinario podrá ordenar la suspensión provisional del socio propietario, no permitiéndole el acceso a ninguna de las instalaciones, durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Solo podrá ingresar a las instalaciones a los fines de comparecer por ante el Tribunal Disciplinario y tener acceso a las actas procesales junto a su defensor.
La comunicación que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra la misma no procede recurso alguno; debiendo inmediatamente el socio propietario hacer entrega del carnet de identificación del club, como los de las personas afiliadas a la acción”.

También se observa, que con relación a la suspensión provisional del ciudadano FREDDY LUIS GONZALEZ PACHECO, de la entrada a las instalaciones del Club, el artículo 105 de los Estatutos de la referida asociación civil Club Oricao dispone que cuando la investigación verse sobre las faltas sancionadas en el artículo 103, el Tribunal Disciplinario podrá ordenar la suspensión provisional del socio propietario, no permitiéndole el acceso a ninguna de las instalaciones, durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
En este caso, dentro de las presuntas irregularidades atribuidas al accionante en amparo, mediante las investigaciones disciplinarias, se encuentran faltas contenidas en los artículos 102 y 103 de los estatutos de la asociación civil en cuestión, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 102. Las faltas que dan origen a la Suspensión de la entrada a las instalaciones del club por un tiempo determinado son las siguientes:
(…Omissis…)
2. Ejecutar actos violentos sobre bienes muebles e inmuebles de forma injustificada.
(…Omissis…)
4. Dañar, sustraer, equipos y bienes del club, o de algún otro socio propietario, concesionario, visitante o invitado, dentro de sus instalaciones…”.


Artículo 103. Se consideran faltas que dan lugar a la expulsión definitiva del socio propietario las siguientes:
(…Omissis…)
4. Incumplir o inducir al incumplimiento de estos Estatutos, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, emanado de la asamblea, Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión Electoral.
(…Omissis…)
12. Valerse de su cargo como miembro de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral, para obtener ventaja, beneficio propio, para un tercero o familiar; o el de no cumplir con sus funciones inherentes al cargo para el cual fue electo o designado…”.

De allí entonces, que revisadas las citadas normas estatutarias, podemos concluir que la asociación civil Club Oricao, en el curso de la investigación y mediante el ejercicio de las funciones atribuidas al tribunal disciplinario, está facultada para juzgar disciplinariamente a sus asociados, aplicando medidas establecidas en sus estatutos sociales y reglamento del tribunal disciplinario, pero claro, siempre en el marco de las garantías y derechos constitucionales; de modo que el trámite de ese proceso disciplinario otorgue las garantías debidas al derecho de defensa y debido proceso del socio investigado.
En el caso de autos, se observa que en los Estatutos de la asociación civil Club Oricao, se prevén las reglas para que el órgano disciplinario sustancie el procedimiento regulado en los artículos 75 y siguientes de los referidos estatutos.
En este caso, ante presuntas faltas contenidas en los artículos 102 y 103 de los estatutos, se decretó la suspensión provisional del accionante en amparo, no permitiéndole el acceso a ninguna de las instalaciones del Club, durante el tiempo de la investigación, todo ello conforme lo previsto en el artículo 105 de los estatutos sociales.
Ahora bien, cabe señalar que las medidas provisionales en estos procedimientos disciplinarios tienen naturaleza cautelar de ahí su carácter instrumental dado que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Además, tales medidas representan una limitación de derechos que se constituyen en un instrumento al servicio del proceso.
Se trata así entonces -la suspensión provisional- de una medida de prudencia disciplinaria manifestada como mecanismo procesal de carácter instrumental puesto al servicio del proceso para asegurar la instrucción del mismo.
En el caso bajo análisis, se observa, que la suspensión provisional emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, según la cual se limitó el derecho del accionante como accionista del club, para ingresar, usar y disfrutar de las instalaciones del mismo, así como todos los asociados a su acción; se produjo en el curso de dos procedimientos disciplinarios instaurados con la finalidad de determinar si se incurrió en faltas disciplinarias que den lugar a sanciones de irregularidades administrativas en su gestión para el cual fue electo como presidente del comité de softball del Club Oricao y los hechos ocurridos el día 29 de Marzo de 2014; en los cuales presuntamente en compañía de su suegro de nombre HECTOR JOSE NATERA RODRIGUEZ, se introdujeron al cuarto donde se encuentran instalados el cabezal de cables de las señales TV, presuntamente desinstalando los equipos, de manera, para dejar a las cabañas sin señal; además de haber presuntamente cortado los cables que estaban conectados a la parabólica FTA que son propiedad del club; y además, por presuntas irregularidades cometidas en su condición de Presidente del Comité de Softball del Club Oricao; es decir, fue proferida dicha medida dentro de un procedimiento previsto en los estatutos de la asociación civil, los cuales son del conocimiento de cada uno de los socios que integran la comunidad de propietarios.
Se aprecia, además, de las circunstancias de hecho analizadas así como de la revisión de las normas estatutarias, la existencia de dos procedimientos disciplinarios de los cuales el accionante tuvo conocimiento desde su inicio, mediante notificación telefónica (folio 278 del expediente) y posteriormente mediante notificaciones escritas que rielan a los folios 20 al 23, 275 al 277 y 358 al 359 del expediente); por lo que, cuenta con un procedimiento en el que puede alegar y promover las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.
De igual manera, en dicho procedimiento está facultado el tribunal disciplinario para decretar medidas cautelares bajo unos supuestos concretos; lo que se ha verificado en este caso en el que se decretó la suspensión temporal con fundamento en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de los estatutos, en virtud de que las presuntas faltas disciplinarias contenidas en el articulo 103 dan lugar a dicha suspensión.
En razón de los fundamentos expuestos, por cuanto el tribunal disciplinario ha tomado medidas y resoluciones en el curso de un procedimiento disciplinario que se le instruye al recurrente de esta acción de amparo, se considera entonces ajustado a la ley, en el ejercicio de su amplia facultad estatutaria y reglamentaria en garantía al debido proceso; por lo que en consecuencia, la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, en razón de lo cual la recurrida debe ser modificada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el fallo proferido en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –actuando en sede constitucional-, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –actuando en sede constitucional- en fecha 16 de octubre de 2014, en virtud de que la acción de amparo en este caso debe ser declarada SIN LUGAR; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY LUIS GONZÁLEZ PACHECO contra la Asociación Civil CLUB ORICAO.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Enero del año 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha 22 de enero de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ
EXP. No. AP71-R-2014-001073
RDSG/GS.