REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 20.239
ANTECEDENTES
Con fecha 07-11-2.014 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por el ciudadano OSCAR FELIPE GIANNASTTASIO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.923 asistido por el profesional del derecho GREBER MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986 en contra de los ciudadanos GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, EMPERATRIZ DAYANA GIANNATTASIO SANCHEZ y OSCAR ANTONIO GIANNATTASIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.986.692, 17.878.611 Y 24.481.010 respectivamente, en su condición de herederos de la fallecida ciudadana EULOGIA JOSEFINA SANCHEZ HERRERA.
Alega el accionante en su libelo de demanda:
Que desde el año 1981 inició una relación concubinaria con la hoy fallecida ciudadana EULOGIA JOSEFINA SANCHEZ HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.778.825 quien falleció en fecha 20 de octubre de 2014 a consecuencia de Hemorragia Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico, tal como se evidencia de acta de defunción que anexó marcada “A” relación concubinaria que se mantuvo hasta el día de su muerte; dicha unión perduró 33 años aproximadamente, Que de dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, EMPERATRIZ DAYANA GIANNATTASIO SANCHEZ y OSCAR ANTONIO GIANNATTASIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.986.692, 17.878.611 Y 24.481.010. Que los ciudadanos OSCAR FELIPE GIANNASTTASIO CORREA Y EULOGIA JOSEFINA SANCHEZ HERRERA, siendo ambos de estado civil solteros no existía impedimento alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos y ante familiares y amigos, su comportamiento ante la sociedad era de marido y mujer, hechos que se comprueban suficientemente en este contexto.
Que vivieron su unión concubinaria como un matrimonio, cumpliendo con sus deberes cada uno con sus obligaciones y todo lo inherente a una unión estable de hecho, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial. Es decir, el ciudadano OSCAR FELIPOE GIANNASTTASIO CORREA vivió en posesión de estado de concubinato reconocido así por el grupo social donde se desenvolvían; así mismo ambos miembros de dicha pareja eran solteros.
El día 12-11-2.014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.
Mediante diligencia de fecha 18/11/2.014 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación dirigido a los ciudadanos GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, EMPERATRIZ DAYANA GIANNATTASIO SANCHEZ y OSCAR ANTONIO GIANNATTASIO SANCHEZ, debidamente firmada.
En fecha 18/11/2.014 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante escrito de fecha 18/11/2.014 suscrita por los ciudadanos GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, EMPERATRIZ DAYANA GIANNATTASIO SANCHEZ y OSCAR ANTONIO GIANNATTASIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.986.692, 17.878.611 y 24.481.010 de este domicilio asistidos por la profesional del derecho GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115.277 conviniendo formalmente a la demanda.
En tal sentido, visto el convenimiento que realizan la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por los demandados en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante, es decir, durante el periodo comprendido desde el año 1981 hasta la fecha 20/10/2014.
Señalando textualmente:
“… PRIMERO: Que reconocemos la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos OSCAR FELIPE GIANNASTTASIO CORREA y EULOGIA JOSEFINA SALCHEZ HERRERA, tal y como fue señalado en la demanda. SEGUNDO: Reconocemos que de dicha unión concubinaria procrearon tres hijos GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, EMPERATRIZ DAYANA GIANNATTASIO SANCHEZ y OSCAR ANTONIO GIANNATTASIO SANCHEZ. TERCERO: Reconocemos que dicha unión concubinaria tuvo una duración de 33 años aproximadamente. CUARTO: Reconocemos que dicha unión inició desde el año 1981, hasta el día 20 de Octubre de 2014, fecha en la cual fallece EULOGIA JOSEFINA SANCHEZ HERRERA. Por las razones antes señaladas convenimos en todas y cada una de sus partes y solicitamos al Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria publica y notoria demandada en la presente causa y solicitan al Tribunal ordene la homologación correspondiente. Así como la expedición de tres copias certificadas del presente escrito y del auto que dicte el Tribunal acordando la homologación…”
En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que los demandados GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, EMPERATRIZ DAYANA GIANNATTASIO SANCHEZ y OSCAR ANTONIO GIANNATTASIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.986.692, 17.878.611 y 24.481.010 de este domicilio asistidos por la profesional del derecho GIOVANNA JOSEFINA GIANNASTTASIO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 115.277 convienen en los hechos alegados por el demandante. En tal sentido se establece que entre los ciudadanos OSCAR FELIPE GIANNATTASIO CORREA y EULOGIA JOSEFINA SANCHEZ HERRERA existió una unión estable de hecho desde el 1/1/1981 hasta 0el 20/10/2014. En consecuencia se le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los siete (7) días del mes de Enero del año Dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
EXP. 20.239
Asist/Haidée Gutiérrez.
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