REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SOLICITANTE: Ciudadano ALEXI RAFAEL GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.987.314.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
De una revisión minuciosa realizada en el libelo de demanda, se pudo constatar que el demandante señalo lo siguiente:
“… Sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado DON JULIO ubicado en el Sector San Jacinto I, asentamiento campesino, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar constante de una Superficie de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (110 HA CON 5548 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración, SUR: limita con terreno ocupado por José Chacare, ESTE: limita con terreno ocupado por Ramona de Martínez OESTE: Limita con terrenos ocupados por Manolo Baisi y Andrés de La Rosa…”.
Ahora bien, por cuanto se solicita titulo supletorio de propiedad sobre bienhechurías supuestamente realizadas en el Sector San Jacinto I, asentamiento campesino, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, lo cual en criterio de esta sentenciadora es evidentemente de jurisdicción voluntaria.
Cabe destacar, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales agrarios (Artículo 197) amerita que exista un conflicto entre particulares derivados de la actividad agraria, en el caso bajo análisis no se advierte la existencia de un conflicto entre particulares, sino sencillamente es una solicitud de un justificativo para perpetua memoria (titulo supletorio) de unas bienhechurías supuestamente construidas por el solicitante, cuyo procedimiento no amerita conocimientos especiales en la materia agraria pues lo que se pretende es dejar constancia que ha edificado las bienhechurías suficientemente descritas ut supra con su dinero; En consecuencia, considerándose que es materia que atañe a la jurisdicción voluntaria (civil) la tramitación de esta solicitud corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Caroní conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3, el cual expresa que: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud y como consecuencia de ello se declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/*gm
05-2014
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