REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.219.191, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LEYDA KOTSONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 41.892, de este domicilio.
DEMANDADA: MARLENE MIRANDA ERED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.882.426 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 21-02-2.013 ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 08/02/2013 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Alega el demandante:
“Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARLENE MIRANDA ERED en fecha 16/11/1981 tal y como se evidencia de acta de matrimonio que consignó marcada “B”, que de dicha unión procrearon una hija de nombre EDYMAR DEL CARMEN VELASQUEZ MIRANDA.
“Que durante la celebración del matrimonio y en el transcurso del tiempo todo transcurría en armonía pero desde el diecisiete (17) de noviembre de 1.993 la actitud de su esposa empezó a cambiar radicalmente sin motivo alguno, mantuvo una conducta permanente de rechazo hacia mi, a ponerse irritable y a discutir por cualquier hecho trivial e inclusive físicamente tanto en el hogar donde compartían y donde se encontraban, así mismo en determinados lugares públicos como privados, vociferando en alto epítetos injuriosos que constituyen agravios y ultrajes lesivos a su dignidad de esposo.
“Que se vio en la necesidad por cuanto no cesaban los maltratos verbalmente y físicos de no molestarla más; que un día de manera voluntaria y deliberadamente se fue del hogar, abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio”.
“Que por todo lo antes expuesto procede a demandar en Divorcio a su cónyuge MARLENE MIRANDA ERED en base a la causal contempladas en el Articulo 185 Ordinal 2º y 3º del Código Civil”.
“Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Santiago Mariño, casa 14, sector ruta 2, Vista Al Sol de la Ciudad de San Félix, estado Bolívar (…)”.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2013 la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la abogada LEYDA KOTSONIS.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2013, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que practicó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Ministerio Público.
Mediante diligencia en fecha 13/03/2013 el Alguacil deja constancia que el ciudadano CARLOS VELASQUEZ puso a disposición su vehiculo para realizar la citación de la parte demandada. (Folio 18)
En fecha 22/03/2013 el ciudadano Alguacil manifiesta no lograr la citación de la ciudadana MARLENE MIRANDA ERED, debido a que no encontraba en el lugar indicado y consignó Boleta de citación sin firmar.
Constante desde los folios 25 al 31 del presente expediente obran actuaciones correspondientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitud, publicación, consignación y constancia por parte de la Secretaria del Tribunal.
Constante a los folios desde el 32 al 34 del presente expediente obran actuaciones correspondientes al nombramiento de la Defensora judicial de la parte demandada, es decir, solicitud y nombramiento.
Consta a los folios 35 al 40 actuaciones de la Defensora Judicial GABRIELA YOUSSEF, esto es, notificación, aceptación y emplazamiento.
En fecha 19-09-2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por la Defensora Judicial.
Cursa diligencia de fecha 27/09/2.013 mediante el cual la Defensora designada GABRIELA YOUSSEF renuncia al cargo designado por cuanto ejerce cargo público.
Cursa a los folios 45 al 57 actuaciones contentivas de designación notificación, aceptación y emplazamiento del nuevo defensor designado Abogado RICARDO ANOTONIO DOMINGUEZ.
En fecha 24-03-14 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del demandado.
En fecha 12-05-2014 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 59).
En fecha 20/05/2.014 mediante auto la Jueza Temporal de este Tribunal Abogado LULYA ABREU LÓPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-05-2014, el tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la presente demanda comparece la parte actora. No compareció la parte demandada.
En fecha 04-06-2014, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LEYDA KOTSONIS quien procede a promover pruebas en la presente causa mediante escrito.
En fecha 12/6/2014, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada RICARDO DOMINGUEZ y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 01-06-2014 procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para el tercer día de despacho para la presentación de los testigos promovidos por la actora. (Folios 63 al 63)
En fecha 04/07/2014 oportunidad fijada para que comparecieran los testigos a rendir declaraciones, se declaró desierto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. En
En fecha 22/07/2014, mediante auto se fija nueva oportunidad para el cuarto día de despacho a los fines del acto de testigo.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana MARLENE MIRANDA ERED incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de divorcio invocadas, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, Sevicias e injurias graves.
En la etapa probatoria tanto el defensor ad litem de la demandada como el demandante ejercieron su derecho a probar reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos, la parte accionante el acta de matrimonio y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JOSE TOMAS MARCANO, FIDES BRUNILDE GUILLEN ROSAL Y ENIS JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ.
Promovió el actor con su libelo copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día 16/11/1981 entre los litigantes de ese juicio signada con el número de acta 706 de los libros llevados para ese entonces por el Concejo Municipal del Distrito Federal. Parroquia Sucre. Dicho documento público no fue impugnado en juicio, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ellos el vínculo conyugal que existe entre los litigantes de este juicio desde el 16/11/1981. Así se establece.-
Consta en autos al folio 69 declaración del testigo JOSE TOMAS MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.443.654 el cual respondió de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA. Y contesto: Si los conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA. Y contestó: el domicilio es Vista al Sol ruta dos (2). Es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE MIRANDA maltrataba verbalmente a su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ. Y contesto: Si en mi presencia y en la de varios amigos llego hacerlo en muchas oportunidades. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE MIRANDA abandono el hogar desde el mes de Diciembre del año 1.993 y hasta la fecha no ha regresado. Y contestó: Si es cierto y me consta. (..)”
Consta al folio 70 declaración de la testigo FIDES BRUNILDE GUILLEN ROSAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.999.335 el cual respondió de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA. Y contesto: Si los conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA. Y contestó: el domicilio es Vista al Sol ruta dos (2). Es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE MIRANDA maltrataba verbalmente a su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ. Y contesto: Si es cierto y me consta peleaban mucho. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE MIRANDA abandono el hogar desde el mes de Diciembre del año 1.993 y hasta la fecha no ha regresado. Y contestó: Si es cierto y me consta porque siempre me la paso por allí y nunca la veo, no vino más. (…)”
Consta al folio 71 declaración de la testigo ENIS JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.048.367 el cual respondió de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA. Y contestó: Si los conozco desde hace más de veintisiete (27) años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA. Y contestó: el domicilio conyugal de ellos es en Vista al Sol ruta dos (2). Es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE MIRANDA maltrataba verbalmente a su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ. Y contesto: Si es cierto eso era horrible esa señora formaba unos escándalos y le decía de todo, yo vivo cerca de allí. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENE MIRANDA abandonó el hogar desde el mes de Diciembre del año 1.993 y hasta la fecha no ha regresado. Y contestó: Si es cierto y me consta ella se fue un diciembre y no regreso más, ya esa relación estaba irremediablemente rota. (…)”
Las testigos dijeron conocer a la pareja, ser vecinos de los mismos, siendo contestes en sus declaraciones, señalando que la demandada abandonó el hogar común, por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.
El Artículo 185 del Código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2º. El abandono voluntario.
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203).
La norma antes transcrita observa que para que se configure el abandono voluntario como causal de divorcio debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1.- Debe ser grave: Implica una actitud o conducta desplegada de manera definitiva por alguno de los cónyuges, y de tal magnitud que se hace permanente. Queda excluidos los disgustos, pleitos, diferencia o desavenencias casuales entre esposos.
2.- Debe ser intencional: El abandono debe ser intencional en alguno de los cónyuges, es decir, debe manifestarse la clara intención de abandonar al otro. En todo caso debe ser consciente.
3.- Debe ser injustificado: La gravedad de una conducta conlleva el hecho que el cónyuge que recibe el abandono no debe haberlo provocado, lo que quiere decir que si el cónyuge que abandona logra demostrar que el mismo fue justificado no se configura la causal. La justificación suficiente del motivo del abandono afecta esta causal por cuanto expone las razones por las cuales uno de los cónyuges no infringió sus deberes conyugales.
Sobre el Abandono Voluntario como causal de divorcio se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de divorcio seguido por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA GARCÍA, representado por la abogada Norma Romero Bruzual, contra OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE CASTAÑEDA, representada por los abogados Pablo Malpica Materán, Nelson López Vásquez y Sixto Figuera cursante en el Expediente No. 02-338:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres (..)”.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos JOSE TOMAS MARCANO, FIDES BRUNILDE GUILLEN ROSAL Y ENIS JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ que la demandada abandonó al actor, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que impone el matrimonio, saliendo intempestivamente del hogar común sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por tanto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y MARLENE MIRANDA ERED con fundamento en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. Así se decide.-
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ contra la ciudadana MARLENE MIRANDA ERED. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que mantenían los litigantes de este juicio, la cual fue anotada en el acta No. 706 del 16/11/1981 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Primera autoridad civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 19706.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 19706
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