REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE: N° 16.605
DEMANDANTE: RAMONA VARGAS GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.904.710 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho MARIO D`GUILIO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.875.440, de este domicilio.
DEMANDADO: EVELIA ORTIZ DE ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.660.950 y domiciliada en el Kilómetro 88 del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (apelación).
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ actuando como apoderado judicial de la parte demandada EVELIA ORTIZ DE ATENCIO contra la decisión dictada en fecha 20-06-2007 por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 26/06/2007 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Previa distribución le correspondió el conocimiento de dicha causa a este Tribunal, recibiéndola en fecha 17/09/2007.
En fecha 21/07/2008 se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que el Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23/10/2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Abg. Marina Ortiz Malavé ordenando la notificación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 15/04/2014 se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos en fecha 05/06/2014.
En fecha 26/06/2014 el Apoderado de la parte actora solicitó se decrete la perención de la instancia en virtud de que la parte apelante no ha impulsado las actuaciones relativas a la apelación.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión previo a emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal y la perención de la instancia peticionada por la actora, en los siguientes términos:
COMPETENCIA
La presente causa se inicio en un Tribunal de Municipio en el año 2007, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 20-06-2007, ya que el asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 26/06/2014 y 16/07/2014 la parte actora solicita se declara la perención de la segunda instancia aduciendo que no ha habido impulso de parte. Cabe destacar, que en fecha 21/07/2008 este Tribunal fijó de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el 10º día para dictar sentencia contados a partir de aquella fecha. En consecuencia, considerando que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2007 no es procedente declarar la perención de la segunda instancia. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a proferir su decisión en los siguientes términos:
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la decisión de fecha 20/06/2007 proferida por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró: “CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO incoada por la ciudadana RAMONA VARGAS GARCIAS en contra de la ciudadana EVELIA ORTIZ DE ATENCIO. SE CONDENA a la ciudadana EVELIA ORTIZ DE ATENCIO. PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble ubicado en una parcela de terreno que se encuentra a la margen izquierda de la carretera que conduce de El Dorado a Santa Elena de Uairen en la población del kilómetro 88 Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (112,64m2) y consta de Dos locales comerciales, un (01) comedor; una (01) cocina y una (01) sala de baño y el mismo está alinderado de la siguiente manera: Norte: Hotel “La Abuela”, Sur: Bienhechurías propiedad de los hermanos Vargas, Este: Local comercial de la ciudadana Juana Ramírez Nital y Oeste: Iglesia evangélica. Líbrese despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) POR LOS CÁNONES INSOLUTOS, a razón de DOSCIENTOS (Bs. 200.,00) mensuales – después de la reconvención monetaria - contados a partir del mes de Enero del año dos mil siete más las que se siguen generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado (…) Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta juzgadora advierte que la demandante alegó como fundamento de su pretensión de desalojo del inmueble que ocupa la demandada en calidad de arrendataria desde el 30/11/2000 fundamentando su pretensión en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, por falta de pago, aplicada para aquel entonces al caso concreto.
En la contestación la parte demandada admitió la existencia de arrendamiento verbal y la fecha de inicio. Afirma que se encontraba solvente en el pagó los cánones de arrendamiento demandados. Por tanto, estos hechos no serán objeto de prueba ya que sólo los hechos controvertidos deben probarse.
Conforme los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Como acertadamente establece el a quo en su decisión de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a la parte demandada probar el pago de las pensiones de arrendamiento pues afirmó que se encontraba solvente respecto a ellos.
En el expediente consta:
1.- Instrumento privado que cursa al folio 23 por tratarse de simple papeles domésticos donde se observa firmas ilegibles, que no contiene mención expresa que los supuestos abonos que allí aparecen guardan relación con las pensiones de arrendamiento convenidas por las partes y que en todo caso, pudieran servir de prueba por escrito pero por sí solo no demuestra el pago o el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, conforme el artículo 1378 del Código Civil no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.-
2.- Una notificación signada No. 05958 emanada del Instituto de Salud Pública dirigida al Establecimiento Restaurant Brisas del Valle. Documento donde se comunica a la demandada su deber de corregir los puntos sanitarios requeridos en el prenombrado Establecimiento lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la acción de Desalojo, no pudiendo demostrarse con ellos que la demandada se encontraba solvente en el pago de los arrendamientos demandados por la actora, por tanto, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.-
3.- Acta de fecha 13/03/2007 levantada por el Instituto de Salud Pública correspondiente al Establecimiento Restaurant Brisas del Valle. Documento público administrativo donde se deja constancia de los puntos sanitarios que se debían corregir en el Establecimiento Comercial Restaurant Brisas del Valle, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la acción de Desalojo, no pudiendo demostrarse con ellos que la demandada se encontraba solvente en el pago de los arrendamientos demandados por la actora, por tanto, no se le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.-
Observa esta sentenciadora que la demandada afirmó estar solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento para lo cual produjo las documentales previamente analizadas a las cuales no se le concedió ningún valor probatorio, en consecuencia, no habiendo demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación, forzosamente se debe confirmar la decisión de fecha 20/06/2007 proferida por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada EVELIA ORTIZ DE ATENCIO en contra la sentencia recurrida de fecha 20/06/2007 proferida por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESOLOJO propuesta por la ciudadana RAMONA VARGAS GARCIA contra la ciudadana EVELIA ORTIZ DE ATENCIO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 20/06/2007 proferida por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se condena a la demandada a la entrega del inmueble ubicado en una parcela de terreno que se encuentra a la margen izquierda de la carretera que conduce de El Dorado a Santa Elena de Uairen en la población del kilómetro 88 Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (112,64m2) y consta de Dos locales comerciales, un (01) comedor; una (01) cocina y una (01) sala de baño y el mismo está alinderado de la siguiente manera: Norte: Hotel “La Abuela”, Sur: Bienhechurías propiedad de los hermanos Vargas, Este: Local comercial de la ciudadana Juana Ramírez Nital y Oeste: Iglesia evangélica. Líbrese despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar ocupado por la demandada y a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) POR LOS CÁNONES INSOLUTOS – después de la reconvención monetaria - a razón de DOSCIENTOS (Bs. 200.,00) mensuales – después de la reconvención monetaria - contados a partir del mes de Enero del año dos mil siete más las que se siguen generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado..
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad el artículo 251 de Código de Procedimiento civil,.Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el compilador respectivo; se ordena la remisión del expediente una vez notificada las partes, al tribunal de origen mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 16605. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
MOM/GF/MFC
|