REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº 19.767
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.035.649, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JULIETA PETRELLA CHAVIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.672, de este domicilio.
DEMANDADA: ROSANNA GRACE CHANDERBHAN de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.849.879, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho LUISA REYES inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.249 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL
CUADERNO DE OPOSICION.

En fecha 25/5/2013 el ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON propone demanda de partición de comunidad de origen matrimonial contra la ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN. Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándolo con el número 19.767 nomenclatura interna de este Juzgado.
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“(..) Que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedó disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN. Que quedando disuelto el vínculo matrimonial ceso la sociedad de gananciales que existió entre ellos y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal es que demanda la partición de los bienes adquiridos y que describe a continuación:
Primero: Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial caroní Plaza, segunda etapa de la Urbanización Rio Aro, entre la calle 1, y la Av. Norte Sur, o Guarapiche, UD-294, distinguido con el Nro: 1-4, piso 1, Edificio 05D-4 Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 43 del segundo trimestre del año 1998, de fecha 30/6/1998, el cual para los efectos registrales se fijó un valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo)
SEGUNDO: Bienes muebles y enseres los cuales formaron parte de nuestro hogar y evidentemente de la comunidad conyugal, los cuales ascienden a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 200.000,oo).
TERCERO: El pasivo laboral (Prestaciones Sociales), acumulado y/o causado por la prestación de los servicios del accionante en la Empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor) desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la disolución del vinculo.


En fecha 27/05/2013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 3/07/2013 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana ROSANNA GRACE CHANDERBHAN sin firmar por cuanto no ubicó a la antes mencionada ciudadana.
En fecha 25/07/2013 este Tribunal da respuesta de solicitud de la parte actora, libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8/8/2013 compareció la parte demandada ROSANNA GRACE CHANDERBHAN debidamente asistida por la abogada Taina Salazar, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 104.997 y se da por citada en la presente causa.
En fecha 16/10/2013 compareció la parte demandada, procedió a contestar la demanda señalando que el actor no indicó todos los bienes que pertenecían a la comunidad. Afirmó que adicional a los señalados en el libelo existen otros que no fueron incluidos en la demanda. Dice en su contestación: Negó los hechos alegados en la demanda. Negó que se haya negado a una liquidación amistosa. Negó y contradijo que los bienes señalados en el libelo de demanda sean los únicos bienes que integran la comunidad conyugal existente, ya que existen otros que el accionante omitió, los cuales se describen a continuación: PRIMERO: Las acciones clase “B” que le fueron adjudicadas al ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON en la Empresa Sidor, según se desprende de la copia simple que consignó marcada “B”. SEGUNDO: Las cantidades de dinero que se encuentran o se encontraban en las cuentas bancarias que se describen a continuación: A) Cuenta de ahorro Nº 0134-0806-84-8064000358 del Banco Banesco, Banco Universal. B) Cuenta de ahorro Nº: 0008-0013-93-0000384002, DEL Banco Guayana, C.A. C) Cuenta de ahorro Nro: 0105-0075-341075214440 del Banco Mercantil. D) Cuenta Corriente Nº 0134-0266-33-2661040273 del Banco Banesco. Banco Universal, de las cuales consignó copias simples de las cuentas bancarias. TERCERO: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, que tiene área aproximada de 330,62 Mts2, distinguida con el Nro: parcelario Nº 145-016-026 y código catastral Nº 07-01-03-U00-145-016-026-000-000-000, en la unidad de desarrollo 145, ubicada en la Urbanización La Llovizna, Calle Guillermo Valencia, Nº 78-98, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/11/2003, anotado bajo el Nº 31, protocolo primero, Tomo 100, Cuarto trimestre del año 2003 del cual consignó copia simple. CUARTO: Cuenta de ahorro Nº 31-14-10280-3 del Banco Del Sur. Procedió a hacer oposición al actor señalando que los bienes que se deben partir son los señalados ut supra.(…)”


Mediante decisión dictada en fecha 13/11/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena decidir en cuaderno separado la procedencia o no de la partición de los bienes antes indicados.

Mediante auto de fecha 13/1/2014, se apertura cuaderno de medidas a fin de sustanciar la oposición efectuada por la parte demandada ROSANNA GRACE CHANDERBHAN, por lo que a partir de la fecha antes mencionada comenzó a discurrir el lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito constante de dos folios útiles, la abogada Luisa Reyes, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 45.249, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Mediante escrito constante de dos folios útiles, la abogado JULIETA PETRELLA, apoderada actora consignó escrito de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 5/2/2014, la apoderada de la parte demandada consigna un nuevo escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

Mediante decisión de fecha 17/2/2014, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada oficiando a la empresa Sidor y a la Superintendencia de las Instituciones Financiera del Sector Bancario a fin de que oficie a las entidades bancarias Banesco, Guayana hoy Banco Caroní, Mercantil y Banco Del sur, a fin de practicar prueba de informes promovida por la demandada. En la misma fecha igualmente se admite las pruebas presentadas por la parte actora, comisionando al Juzgado de Municipio (Distribuidor) a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 10/7/2014 se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio comisionado, sin cumplir.

En fecha 24/10/2014 se fijó término para que las partes presentaran sus escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El Tribunal considera pertinente fijar, en primer orden, que las pruebas aportadas para probar los hechos atinentes a la partición de los bienes que no fueron objeto de oposición tales como: 1º Apartamento distinguido con el Nº 1-4, piso Nº 1, Edificio 05D-4, Conjunto Residencial Caroní Plaza (Antes Río Aro Plaza) Segunda Etapa de la Urbanización Río Aro entre la calle 1 y la Avenida Norte Sur o Guarapiche UD-294 de Puerto Ordaz estado Bolívar; 2º Bienes muebles y enseres los cuales forma parte del hogar y 3º prestaciones sociales, bonos, fideicomiso, caja de ahorros, bonos de producción, bono vacacional, utilidades devengado por el ciudadano MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON adquiridas durante la vigencia de la comunidad de gananciales no serán objeto de análisis ni valoración pues respecto a la partición de ellos no existe ninguna controversia, en consecuencia, como se estableció en la sentencia de fecha 13/11/2013 lo que corresponde respecto a los aludidos bienes es hacer la partición tramitada en el cuaderno principal, labor que efectuará cumpliendo con las previsiones del artículo 783 eiusdem el partidor que sea designado por las partes o por el Tribunal de conformidad con el artículo 778 eiusdem. Así se establece.-

En el caso concreto, la pretensión deducida en el presente cuaderno separado es la partición de una supuesta comunidad de origen matrimonial que dice el demandado existe sobre los siguientes bienes: Parcela de terreno distinguida con el número parcelario 145-016-026 de la Unidad de Desarrollo 145 ubicada en la Urbanización La Llovizna, Calle Guillermo Valencia No. 78-93 San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar; Cantidades de dinero supuestamente depositadas en las cuentas bancarias A) Cuenta de Ahorro No. 0134-0806-84-8064000358 del Banco Banesco Banco Universal B) Cuenta de Ahorro No. 0008-0013-93-0000384002 del Banco Guayana hoy Banco Caroní C) Cuenta de Ahorro No. 0105-0075-341075214440 del Banco Mercantil y D) Cuenta Corriente No. 0134-0266-33-2661040273 del Banco Banesco Banco Universal y las acciones clase B que supuestamente fueron adjudicados al actor durante la vigencia de la comunidad de gananciales. Dice que son bienes comunes pero no fueron incluidos por el demandante en su libelo, por tanto, le toca a la parte accionada probar que esos bienes son comunes, debiendo pasar analizar las pruebas aportadas por las partes:

Junto con la demanda el accionante produjo una copia certificada de la sentencia dictada fuera de lapso en fecha 16/04/2012 por este mismo Tribunal que declara la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio desde el día 11/03/1993. En dicha decisión se ordenó la notificación de las partes. Habiendo sido notificada la última de ellas el día 30/05/2012 lo cual conoce esta sentenciadora por notoriedad judicial, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando con dicha documental que entre los litigantes de este juicio existe una comunidad de origen matrimonial que inicio el día 11/03/1993 y finalizó el 22/06/2012. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a las 259 acciones clase B que supuestamente fueron adjudicados por el actor durante la vigencia de la comunidad de gananciales. En su escrito de pruebas el actor (v. renglón 26 folio 24) conviene que dichas acciones fueron adquiridas durante la vigencia del vínculo conyugal, por tanto, este hecho no amerita ser probado, resultando procedente la partición de la comunidad respecto a las 259 acciones de SIDOR clase B. Así se establece.-

Respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 145-016-026 de la Unidad de Desarrollo 145 ubicada en la Urbanización La Llovizna, Calle Guillermo Valencia No. 78-93 San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar que tiene un área aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (330,62 Mts2) y esta alinderada así: NORTE: Una línea recta de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) con las parcelas 145-016-029 y 145-016-023 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SUR: Su frente, con una línea recta de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts) con la calle Guillermo Valencia. ESTE: Una línea recta de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 Mts) con las parcelas 145-016-025 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y OESTE: Una línea recta de veintinueve metros con diez centímetros (29,10 Mts) con as parcelas 145-016-025 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Esta juzgadora advierte que la demandada produjo en la etapa de promoción de pruebas copia simple de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de fecha 17/11/2003 bajo el No. 31, Protocolo 1º, tomo 100, cuarto trimestre del año 2003 donde se advierte que la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA adjudica al actor la parcela de terreno donde tiene edificada su vivienda familiar distinguida con el No. 145-016-026 cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas. Dicho documento no fue impugnado en juicio por el actor, por el contrario, en su escrito de prueba admite que la aludida parcela le fue adjudicada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, en consecuencia, habiendo quedado establecido que entre los litigantes de este juicio existió una comunidad de origen matrimonial que inicio el día 11/03/1993 y finalizó el 22/06/2012, habiendo sido adjudicada la parcela de terreno en el año 2003 resulta procedente la partición de la comunidad respecto la parcela de terreno antes identificada por ser un bien común. Ahora bien, en lo atinente a las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno antes identificada dice el actor que esta le pasaron por derecho como heredero de su padre, el señor JUAN ANTONIO PERALTA cuyo hecho no fue contradicho por la demandada, por tanto, respecto a las referidas bienhechurías no procede la partición de conformidad con el artículo 155 del Código Civil pues es un bien propio del actor. Así se decide.-


Respecto a la partición de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en: A) Cuenta No. 0134-0806-84-8064000358 del Banco Banesco Banco Universal B) Cuenta de Ahorro No. 0008-0013-93-0000384002 del Banco Guayana hoy Banco Caroní C) Cuenta de Ahorro No. 0105-0075-341075214440 del Banco Mercantil y D) Cuenta Corriente No. 0134-0266-33-2661040273 del Banco Banesco Banco Universal durante la vigencia de la comunidad de gananciales existente entre los litigantes de este juicio. La parte actora promovió prueba de informes a la entidad financiera DEL SUR Banco Universal y Banco Mercantil para demostrar que allí le son depositadas las remuneraciones derivadas de su relación laboral, así como las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA LEZAMA, BLADIMIR AROLLO las cuales no llegaron a evacuarse.

Asimismo, la parte demandada promovió prueba de informes a las entidades financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, MERCANTIL, DEL SUR y BANCO GUAYANA HOY BANCO CARONÍ. Los aludidos informes de la demandada tuvieron por objeto demostrar que las cuentas No. 0134-0806-84-8064000358 del Banco Banesco Banco Universal; Cuenta de Ahorro No. 0008-0013-93-0000384002 del Banco Guayana hoy Banco Caroní; Cuenta de Ahorro No. 0105-0075-341075214440 del Banco Mercantil; Cuenta Corriente No. 0134-0266-33-2661040273 del Banco Banesco Banco Universal y cuenta bancaria DEL SUR No. 31-14-10280-3 presentaron movimientos.

La respuesta de la institución financiera BANCO CARONÍ fue recibida en fecha 16/05/2014 remitiendo copia de resumen de estado de cuenta corriente 0008-0013-93-0000384002 nomenclatura del extinto Banco Guayana donde se advierte que la aludida cuenta pertenece al actor MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON y al 30/06/2012 la cuenta presentaba un saldo final de Bs. 3.71. Dichos informes se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando que la aludida cuenta pertenece al actor MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, que mantuvo movimientos y que al 30/06/2012 la cuenta presentaba un saldo final de Bs. 3.71. Así se establece.-

La respuesta de la institución financiera BANCO MERCANTIL fue recibida en fecha 09/05/2014 y 13/05/2014 remitiendo copia de resumen de estado de cuenta corriente 0105-0075-34- 107521444- 0 donde se advierte que la aludida cuenta pertenece al actor MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON que mantuvo movimientos desde el 01/01/2010 y al 30/06/2012 la cuenta corriente presentaba un saldo final de Bs. 11.314,68. Dichos informes se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando que la aludida cuenta pertenece al actor MANUEL ANTONIO PERALTA GIRON, que mantuvo movimiento desde el 01/01/2010 y al 30/06/2012 la cuenta corriente presentaba un saldo final de Bs. 11.314,68. Así se establece.-

La respuesta de la institución financiera DEL SUR fue recibida en fecha 30/06/2014 informando que el demandante no mantiene cuentas en dicha institución. Sin embargo, es pertinente destacar que resulta manifiestamente impertinente el hecho que pretendió demostrar las partes con estos informes pues en la oportunidad de oponerse a la partición la demandada no hizo mención de las supuestas cantidades de dinero depositadas en una cuenta bancaria del Banco Del Sur ni tampoco fue establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 13/11/2013 como punto controvertido. Así se decide.-

La respuesta de la institución financiera BANCO BANESCO Banco Universal fue recibida en fecha 07/08/2014 remitiendo copia de resumen de movimientos de la cuenta No. 0134-0806-84-8064000358 y No. 0134-0266-33-2661040273 donde se advierte que la cuenta No. 0134-0806-84-8064000358 fue cancelada y la cuenta No. 0134-0266-33-2661040273 al 01/06/2012 presentó movimientos, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando con ello que respecto a la cuenta No. 0134-0806-84-8064000358 no hay nada que partir pues la referida cuenta fue cancelada y en lo atinente a la cuenta No. 0134-0266-33-2661040273 tocará al partidor en la segunda fase de este procedimiento – fase ejecutiva - como tarea efectuar la partición cumpliendo con las previsiones del artículo 783 eiusdem - debiendo puntualizar que la partición se efectúa sólo sobre los bienes que existan al momento de la elaboración del informe por parte del partidor así no lo diga el Código de Procedimiento Civil siendo esto una exigencia lógica habida cuenta que respecto de los bienes que hayan perecido, o que hayan sido enajenados ya no pueden partirse por una imposibilidad física, quedando a la parte agraviada si lo considera necesario ejercer las acciones correspondientes verbigracia daños y perjuicios entre otros, contra su contraria parte. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición efectuada por la demandada, debiendo proseguirse con la segunda fase de este procedimiento respecto al nombramiento del partidor que tendrá como tarea partir cumpliendo con las previsiones del artículo 783 eiusdem, los siguientes bienes:

1º Doscientos cincuenta y nueve (259) acciones de SIDOR clase B pertenecientes a la comunidad.

2º Parcela de terreno distinguida con el número parcelario 145-016-026 de la Unidad de Desarrollo 145 ubicada en la Urbanización La Llovizna, Calle Guillermo Valencia No. 78-93 San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar que tiene un área aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (330,62 Mts2) y esta alinderada así: NORTE: Una línea recta de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) con las parcelas 145-016-029 y 145-016-023 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SUR: Su frente, con una línea recta de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts) con la calle Guillermo Valencia. ESTE: Una línea recta de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 Mts) con las parcelas 145-016-025 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y OESTE: Una línea recta de veintinueve metros con diez centímetros (29,10 Mts) con as parcelas 145-016-025 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana el cual pertenece a los litigantes de este juicio según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 17/11/2003 bajo el No. 31, Protocolo 1º, tomo 100, cuarto trimestre del año 2003.

3º Saldos existentes durante la vigencia de la comunidad de gananciales, en:

• Cuenta bancaria No. 0008-0013-93-0000384002 del Banco Guayana hoy Banco Caroní actualmente cuenta No. 0128-0513-65-1330008338 perteneciente al actor.

• Cuenta bancaria No. 0105-0075-341075214440 del Banco Mercantil perteneciente al actor.

• Cuenta bancaria No. 0134-0266-33-2661040273 del Banco Banesco Banco Universal. Así se establece.-


DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la demandada. SEGUNDO: En consecuencia, se establece que los bienes que más abajo se describen pertenecen a la comunidad de origen matrimonial que existe entre los litigantes de este juicio, resultando procedente la pretensión de partición propuesta por la demandado sobre: 1º Doscientos cincuenta y nueve (259) acciones de SIDOR clase B. 2º Parcela de terreno distinguida con el número parcelario 145-016-026 de la Unidad de Desarrollo 145 ubicada en la Urbanización La Llovizna, Calle Guillermo Valencia No. 78-93 San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar que tiene un área aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (330,62 Mts2), alinderada así: NORTE: Una línea recta de once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) con las parcelas 145-016-029 y 145-016-023 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); SUR: Su frente, con una línea recta de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts) con la calle Guillermo Valencia. ESTE: Una línea recta de veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 Mts) con las parcelas 145-016-025 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y OESTE: Una línea recta de veintinueve metros con diez centímetros (29,10 Mts) con as parcelas 145-016-025 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana el cual pertenece a los litigantes de este juicio según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 17/11/2003 bajo el No. 31, Protocolo 1º, tomo 100, cuarto trimestre del año 2003 y 3º La Partición de los saldos existentes en: Cuenta bancaria No. 0008-0013-93-0000384002 del Banco Guayana hoy Banco Caroní actualmente cuenta No. 0128-0513-65-1330008338 perteneciente al actor; Cuenta bancaria No. 0105-0075-341075214440 del Banco Mercantil perteneciente al actor y Cuenta bancaria No. 0134-0266-33-2661040273 del Banco Banesco Banco Universal los cuales deberán ser partidos por el partidor en un 50% para cada uno de los litigantes de este juicio . Una vez que esta decisión adquiera firmeza se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el día diecinueve (19) del mes de Enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROV.

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al cuaderno de oposición Expediente N° 19767 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ