Vista solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nº 2014- 00420 de fecha 11 de Julio de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 9.951.063 de este domicilio, igualmente solicita, se declare con lugar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada Nº2014- 00420 , de fecha 11 de Julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teniéndose de esta manera, un Recurso de Nulidad ejercida contra una decisión Administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamobilidad, y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, del 16 de junio de 2010, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, salvo las disposiciones de las leyes especiales, estatuye lo siguiente: Artículo 25
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.
En este sentido, se encuentra claramente determinado que, los tribunales competentes para conocer de tales nulidades, son los Juzgados del Trabajo dada la naturaleza de la materia y por disposición expresa de la Ley. Tal disposición ha sido ratificada recientemente en fecha 23 de septiembre de 2010, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia por acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra Sociedad Mercantil “CENTRAL LA PASTORA, C.A.”; en este sentido, tal criterio es acogido por este Juzgado, en cuanto a que la competencia de la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-560, de fecha 27-07-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos ADALBERTO ROMERO, JOSE LOZADA, CESAR JIMENEZ, PITTER RODRIGUEZ, JIMMY HERNANDEZ Y DANNY GALOTA corresponde, de manera inequívoca, a los tribunales laborales dada su naturaleza y por disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la estructura organizativa y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 16 y 17 establece que la primera instancia de los tribunales del trabajo esta comprendida en dos fases, por Tribunales Unipersonales, una primera fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y una segunda fase, de juzgamiento que corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Conforme a esta disposición, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, del 16 de junio de 2010, se colige que son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia, tales recursos de nulidad, dado que el procedimiento se encuentra claramente señalado en los artículos 76 y siguientes de la precitada Ley y que de los mismos se observa que solo esta previsto una fase, que es la fase de juzgamiento, por tanto, queda claramente determinado que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los competentes para conocer, sustanciar y decidir la nulidad planteada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que la parte solicite la regulación, de no ser solicitada y quedar firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Con sede en Puerto Ordaz, al que resulte distribuido. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme este auto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero de 2015.
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