REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000269
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PEDRO DANIEL PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.043.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, CHRISTIAN GAY, YOLANDA GOTOPO, PASTOR PENALVER y DEISY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 146.645,159.991, 93.120 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TURGAR EXPRESS, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/04/1998, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 38-A, segundo trimestre del año 1998, y de manera solidaria ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2005, quedando anotada bajo el N° 12, folios 65 al 68, protocolo primero, Tomo 12, segundo trimestre del año 2005, y el ciudadano ALEX NICOLAS VIRRIEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.322.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.436.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes demandadas, contra la sentencia de fecha 17 de julio del 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000322. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de las partes demandadas recurrentes, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, ya que, viola el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de valoración de las pruebas, por cuanto en el análisis de las testimoniales solamente aprecia los testigos promovidos por la parte demandante, y niega o sencillamente no aprecia el valor probatorio que se desprende de los testigos por ellos promovimos, fundamentándose en que son trabajadores de la empresa de allí que sus testimonios no dan credibilidad.
Continuando con sus alegatos manifestó que de la prueba de exhibición el a quo pudo constatar que en las documentales solicitadas, no aparecía el demandante como trabajador de la empresa, por otro lado se exhibieron las relativas al ciudadano ALEX VIRRIEL, donde si aparece como trabajador de la empresa desde enero a mayo 2013, indicando que si se hubiesen vinculado las pruebas unas con otras, se hubiese llegado a la conclusión que el demandante solo prestó servicios para el ciudadano ALEX VIRRIEL, como ha sido reconocido en la contestación de la demanda.
De igual manera la recurrida también violó el principio de la valoración de la prueba, en cuanto a la prueba de informe que se solicitó a la Oficina de Administración del Terminal Terrestre de Pasajeros del Municipio Heres, ya que no le da ningún valor, motivando a que no aporta nada para resolver el proceso, arguyendo que dicha prueba a su criterio si aporta, dado que de ella se observa que el demandante no aparece dentro de los listines, ni en el registro como conductor de alguna de las empresas demandadas, lo que a su vez fue corroborado también mediante la Inspección Judicial solicitada por sus representados.
Como último punto alegó que en el supuesto que pudiera considerarse que el actor trabajó para las empresas demandadas Turgar Express y la Asociación de Conductores, manifestó que el juez no debió aceptar que se hicieran unos cálculos tan elevados, dado que de la exhibición de documentos quedo demostrado que fue un chofer de avance, y por máximas de experiencia se sabe que ni siquiera el dueño de un microbús puede ganarse Bs. 15.000,00 al mes, por lo mal puede un chofer de avance ganarse dicha cantidad, igualmente señaló en relación a que el actor pasó 5 años sin vacaciones, sin días de descanso, no puede ser cierto por cuanto ninguna persona puede pasar 5 años trabajando sin tener ningún tipo de descanso, por lo que arguyó que el hecho social del trabajo se fundamenta en base al principio de in dubio pro operario, que es proteger al trabajador, sin embargo los cálculos deberían ajustarse más a la realidad, en virtud de lo antes expuesto solicita que la sentencia del a quo sea revisada, se declare sin lugar la demanda con respecto a las empresas Turgar Express, C.A., y la Asociación de Conductores Turgar, y se establezca lo que debe cancelar el demandado ALEX VIRRIEL para quien el demandante si prestó servicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a que la sentencia recurrida violó el principio de igualdad de las partes en el proceso al violar flagrantemente el principio de valoración de las pruebas, por cuanto en la valoración de las mismas la juez no le da todo el valor probatorio que de ellas emana, de allí que para constatar si la recurrida incurrió en el vicio antes delatado, precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 153 al 174):
<< (…) IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió documentales denominados; (A) carnet de circulación V11724322, a nombre del ciudadano ALEX NICOLAS VIRRIEL GRATEROL; (B) listines de control de pasajeros de la empresa TURGAR, las presentes instrumentales rielan a los folios 102, 103 y 104 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observaciones a las documentales antes descritas, este Juzgado las tiene como ciertas y las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición, ordenando a las demandadas que el día que tenga la audiencia de juicio deberá presentar las nominas de las empresas accionadas y los listines de pago, desde el 04 de Febrero de 2008 hasta el 05 de Mayo de 2013. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de los demandados exhibió las nominas de la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACION CIVIL SINFINES DE LUCRO TURGAR, y la nomina del ciudadano ALEX VIRRIEL GRATEROL, solo se exhibió la del año 2013, con relación al resto de la exhibición indicó la representación judicial que no estaban en poder de ellas, por lo que este Juzgado de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibir los demandados los recibos de pago se tiene como cierto lo indicado por el actor en su escrito libelar, ya que no existen documentales en el expediente que indiquen lo contrario. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON RUIZ GIRON, JOSE GREGORIO CORDOVA, ADRIAN JOSE URBANO y JONATHAN POMOZY VALERA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.188.122, 11.171.716, 20.556.267 y 19.728.895, los cuales al momento de la audiencia rindieron declaración a las preguntas y repreguntas realizadas por los representantes judiciales de las partes, dichas testimoniales se evidencian en el material videográfico perteneciente a los autos del expediente, dichos testimonios este Juzgado los valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los testigos contestes en las preguntas siguientes: - que el ciudadano PEDRO DANIEL PEREZ HURTADO, era conductor de autobuses en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar desde Febrero de 2008 y que la ruta que tenia llegaba desde esta Ciudad hasta Santa Elena de Uairen. Así se Establece.
De igualmente promovió las testimoniales José Alberto Córdova, Danny José Espinoza y Orlando José Coraspe Barreto, Venezolanos, mayores de edad. Dichos testigos no acudieron a rendir declaraciones al momento de la audiencia de juicio y así se hizo constar, por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentos denominados; (A1, A2) certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, correspondiente a la Asociación Civil de Conductores sin fines de lucro Turgar y a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y (B) certificado de registro de vehiculo Nº 24923400, las cuales rielan a los folios 105 al 110 del expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMELIS HERRERA, COSME FAJARDO, JESUS VASQUEZ, ELBYS VANEGAS, ROSSYBELL TABLANTE y RUBEN SOTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.274.597, 3.500.412, 12.129.774, 14.635.009, 15.138.793 y 12.598.715, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Este Juzgado no les otorga valor probatorio, ya que los ciudadanos DAMELIS HERRERA, JESUS VASQUEZ, ELBYS VANEGAS, ROSSYBELL TABLANTE y RUBEN SOTO, en la actualidad son trabajadores de la empresa demandada, haciendo que sus testimonios se consideren parciales al momento de defender a su patrono y con relación a la testimonial del ciudadano COSME FAJARDO, no aporta elementos de convicción, ya que resultó impreciso en sus dichos. Así se Establece.
De igual manera, se deja constancia que los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ. JUAN MENDOZA, LUIS MARTINEZ y ALESSANDRA CIMINI, testigos promovidos por la demandada no acudieron a rendir declaración, así se hizo constar en acta. En tal sentido, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado se trasladó, en fecha 18 de Junio de 2014, a las 09:30 a.m., a la sede del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, dejándose constancia que se notificó al ciudadano DANIEL PRIETO, C.I. Nº 16.221.584, en su condición de Coordinador en la Administración del Terminal de Ciudad Bolívar; PRIMER PARTICULAR: SI ESA OFICINA LLEVA CONTROL DE LAS SALIDAS DIARIAS DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE, EN ESPECIAL DE LAS QUE VIAJAN DESDE ESTA CIUDAD HASTA SANTA ELENA DE UAIREN? R = Si se llevan un control por medio de estadísticas y listines. SEGUNDO PARTICULAR: EN CASO AFIRMATIVO SE DEJE CONSTANCIA SI LAS UNIDADES DE TRANSPORTE AFILIADAS A LAS LINEAS TURGAR EXPRESS, C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR, CADA VEZ QUE SALEN DE ESTE TERMINAL DE PASAJEROS, ESTAN OBLIGADAS A IDENTIFICAR, LA UNIDAD DE TRANSPORTE, LA IDENTIDAD DE LOS CHOFERES Y DE LOS PASAJEROS? R = Sí, los listines llevan el control de la Unidad, del Chofer y de los Pasajeros. TERCER PARTICULAR: SI EL CIUDADANO PEDRO DANIEL HURTADO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.043.452, EN ALGUNA OPORTUNIDAD EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 04 DE FEBRERO DE 2008 AL 13 DE MAYO DE 2013, APARECE COMO CHOFER DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE AFILIADAS A LAS LINEAS ANTES INDICADAS, EN CASO AFIRMATIVO SE DEJE CONSTANCIA DE LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO? R = El notificado indica que en fecha 16/06/2014 remitió comunicación a este Tribunal, informando que no existe registro laboral del ciudadano Pedro Daniel Pérez Hurtado en las empresas Demandadas. PARTICULAR DE RESERVA: DADO QUE SE LLEVA UN LISTIN DE CONTROL DE CHOFERES, SOLICITO A LA ADMINISTRACIÓN SUMINISTRE AL TRIBUNAL COPIAS DE LOS LISTINES DESDE EL PERIODO 2008 AL 2013? R = El notificado manifestó que requerirá lo solicitado a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, a los fines de que informen sobre éste particular.
En fecha Primero de Julio de 2014, se recibió comunicación, en la que el ciudadano Coordinador del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, informa que en el tiempo que abarca los años 2008-2013 en esa coordinación no reposan listines de control de chóferes de las empresas TURGAR, C.A. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO TURGAR. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando dichas pruebas con el resto de material probatorio y con los alegatos de las partes. Así se Establece.
Riela al folio 134 del expediente respuesta de la prueba de informes. Este Juzgado ordenó oficiar a la oficina administrativa del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, al analizar la respuesta se observa, que sólo se demuestra la existencia de un registro en el Terminal de Pasajeros, lo cual nada aporta para resolver la controversia planteada en este caso, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
En este orden de ideas, cabe señalar que revisada como han sido las actas procesales, así como las pruebas aportadas dentro del proceso, se desprende que el demandante de autos, ciudadano PEDRO DANIEL PEREZ HURTADO, demandó a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR” y al ciudadano ALEX VIRRIEL. Del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la empresa demandada, negó la relación laboral, entre esa empresa y el actor, pero alega que el actor mantuvo, una relación con el ciudadano ALEX VIRRIEL y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”.
Ahora bien, al revisar en conjunto todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte actora, logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con los demandados, riela a los folios 103 y 104 del expediente 02 listines de control de pasajeros de donde se evidencia que el conductor de la unidad de transporte perteneciente a la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., es el ciudadano DANIEL PEREZ, con fechas de 06 de Febrero de 2012 y 09 de Abril de 2013, más aun cuando las testimoniales aportadas al proceso fueron todos conteste al indicar que el actor trabajo como chofer en las instalaciones del Terminal de pasajeros, activando así la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la aplicación del Artículo 22 ejusdem, prevaleciendo la primicia de la realidad sobre las formas y/o apariencias.
Así, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como Jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, por todo ello, este Tribunal apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO DANIEL PEREZ HURTADO y la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., razón por la cual, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad ejercida por la demandada TURGAR EXPRESS, C.A. Así se Establece.
(…)
Por todo ello, concluye este Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SIN FINES DE LUCRO “TURGAR”, para el cual el actor de autos, prestó efectivamente sus servicios personales. Así se Establece.
Una vez determinado por esta Juzgado, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano PEDRO DANIEL PEREZ HURTADO y el grupo económico conformado por la empresa TURGAR EXPRESS, C.A., y la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SINFINES DE LUCRO “TURGAR” y el ciudadano ALEX VIRRIEL, (negrillas y cursivas de esta Alzada).
(…)
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación como punto previo, negó y rechazó que haya existido una relación laboral entre la empresa TURGAR EXPRESS, C.A. y el actor, y con motivo de ello, negó pormenorizadamente todos los conceptos laborales demandados. Y con relación a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES SINFINES DE LUCRO “TURGAR”, y el ciudadano ALEX VIRRIEL, negó el tiempo de inicio de servicio, negó el salario, negó el despido.
(…)
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo en el caso in comento, se puede extraer que al haber quedado demostrada la relación laboral, se deben tener como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, toda vez que las demandadas no fundamentaron el motivo del rechazo, siempre y cuando se verifique a través del análisis del acervo probatorio que la demandada, no logro desvirtuar los alegatos del actor, exceptuando aquellos considerados como circunstancias de hecho especiales, los cuales le corresponde demostrar al actor.
Dicho esto y con base al análisis probatorio realizado, del cual no se evidencia prueba en contrario de lo explanados en el escrito libelar siendo la carga de probar los hechos controvertidos a los demandantes, y reiterando que el en presente caso quedó probada la relación laboral, así como la existencia de un grupo económico conformado por la empresas TURGAR EXPRESS, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES SINFINES DE LUCRO “TURGAR”, este Juzgado tiene por admitidos los siguientes hechos; la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario mensual, diario e integral alegado por el actor; el tiempo de servicio y la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se Establece…”
Así las cosas, esta Alzada, luego de una revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, así como, del cuerpo de la sentencia parcialmente transcrito, se puede apreciar que el a quo contrariamente a lo argüido por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes si examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer, que la parte actora, logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con los demandados, comprobando posteriormente del análisis probatorio que no constaba prueba en contrario que desvirtuara lo explanado en el escrito libelar, y al haber quedado demostrada la relación laboral, así como, la existencia de un grupo económico conformado por la empresas TURGAR EXPRESS, C.A. y la Asociación Civil de Conductores Sin Fines de Lucro “TURGAR”, no le quedo mas que tener como admitido la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario mensual, diario e integral alegado por el actor, el tiempo de servicio, así como, la fecha y forma de terminación de la relación laboral, lo que finamente la conllevó a condenar las acreencias laborales que eran realmente procedentes, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que el juez haciendo uso de las máximas experiencias no debió aceptar que se hicieran unos cálculos tan elevados, por lo que deben ajustarse mas a la realidad.
Al respecto esta Alzada, le resulta imperioso destacar que como fue antes establecido la recurrida verificó del acervo probatorio que no constaba prueba en contrario que desvirtuara el salario mensual alegado por el actor, y en razón a ello verificó la procedencia o no de las acreencias laborales que realmente le correspondía al trabajador, en consecuencia se declara improcedente tal argumentó. Así se decide.
Ahora bien, en relación que es falso que el actor pasara 5 años sin vacaciones, sin días de descanso, esta Alzada, constata que la recurrida dejó establecido lo siguiente:
“(…) 2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 38.575,76 + Bs. 38.575,76, por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional pendiente, durante la relación laboral.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y no pagadas, así como el bono vacacional, correspondiente al los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda su pago conforme a los parámetros siguientes, 72,33 días (15 días 2008-2009, + 16 días 2009-2010, + 17 días 2010-2011, + 18 días 2011-2012, + 6,332 días fracción 2012-2013) por lo x Bs. 533,33 (salario normal diario), en consecuencia los demandados deben cancelar al actor la cantidad de Bs. 77.151,52, por concepto de vacaciones no disfrutadas y no pagadas y bono vacacional no cancelado. Así se Establece…”
Así las cosas, siendo que de conformidad con la norma adjetiva laboral la carga de demostrar la improcedencia de los supras mencionados conceptos le correspondía a las demandadas, y siendo que del acervo probatorio no consta prueba alguna que desvirtué lo pretendido por el demandante, circunstancia esta que conllevó a la recurrida a declarar su procedencia, criterio este que comparte esta Alzada, en consecuencia no le que mas que declarar improcedente lo delatado por las recurrentes. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a establecer la existencia de la relación laboral que alegó tener el actor con los demandados, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000322. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 10, 11, 60, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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