REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 07 de enero de 2015.-
204º y 155º

ASUNTO: FP02-U-2013-000029 SENTENCIA Nº PJ0662015000002

-I-

En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/5053 de fecha 04 de diciembre de 2013, el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Humberto Enrique Sánchez Sarcos, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.978, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa FARMACIA 701, C.A., inscrita en la Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30831331-9, asistido por la Abogada Thaymid C, Sivira A., titular de la cédula de identidad Nº 8.851.071, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.907, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/050, de fecha 26 de noviembre de 2013, en la cual se confirmó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000343 de fecha 10 de junio de 2013, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la referida recurrente, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 70).

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 71 al 78).

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la sociedad mercantil FARMACIA 701, C.A., debidamente firmada y sellada por la misma (v. folios 79, 80).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que se desprende de los autos del presente asunto que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la contribuyente FARMACIA 701, C.A., debidamente cumplida (v. folios 79, 80), siendo ésta la única y última actuación de la parte recurrente y hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que el interesado estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, en este caso, la admisión o no y su posterior sustanciación, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, quien suscribe, en virtud del tiempo trascurrido, pasa hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se desprende de las actuaciones que rielan insertas en el presente caso, –como antes se indicó- que desde la fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la referida compañía debidamente cumplida (v. folios 79, 80), oportunidad procesal ésta en la cual la actora quedó a derecho.

En segundo lugar, a partir de la última actuación descrita, la parte recurrente no ha acudido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “vistos” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De lo que visto que esta Juzgadora comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, estuvo a derecho desde el momento que el Alguacil practicó la notificación de la contribuyente del auto mediante el cual se le dio entrada en el archivo de este Tribunal al presente recurso contencioso, ocurrida el día 19 de diciembre de 2013, -siendo ésta la ultima actuación cursante en autos-, se encuentra demostrado que desde ese día (19-12-2013) hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión, ha transcurrido un lapso de un (01) año y dieciocho (18) días, tiempo suficiente para que la recurrente FARMACIA 701, C.A., haya manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento una vez interpuesto el presente recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de entrada; visto que el accionante se encontraba a derecho desde el momento que el Alguacil de este Despacho lo notificó. No obstante, en este caso, la parte recurrente nunca acudió, ni consignó ante este Tribunal los soportes necesarios para la práctica de la notificación de las partes, lo que muestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

Por esta razón, se concluye que en el caso in examine, se produjo en realidad fue la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Humberto Enrique Sánchez Sarcos, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.978, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa FARMACIA 701, C.A., inscrita en la Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30831331-9, asistido por la Abogada Thaymid C, Sivira A., titular de la cédula de identidad Nº 8.851.071, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.907, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2013/050, de fecha 26 de noviembre de 2013, en la cual se confirmó la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000343 de fecha 10 de junio de 2013, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa FARMACIA 701, C.A. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

YCVR/Malr/cornelio.-