REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 30 de enero de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO FP02-U-2011-000087 SENTENCIA Nº PJ0662015000020

-I-

“Visto” con informes de la República Bolivariana de Venezuela.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, actuando en representación judicial de la empresa del estado C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00111491-2, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0792, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 86, 87,92, 93 147,150,) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000077 de fecha 15 de mayo de 2014, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 153 al 157).

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000146 mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas (v. folios 367 al 196 de la Primera Pieza y del folio 02 al 366 de la Segunda Pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dijo “visto” al escrito de informes presentados por la República, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folios 217 al 226).

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/5769 facultó a la funcionaria Rossana Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.954.535, adscrita a la División de Fiscalización de dicho órgano, para realizar investigación fiscal a la contribuyente correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004 (v. folio 204 de la Segunda Pieza).

En esa misma fecha, levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-1 (v. folios 205, 206 de la Segunda Pieza).

En fecha 07 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-2 (v. folios 207 al 209 de la Segunda Pieza).

En la misma fecha, la referida funcionaria levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-3 (v. folio 210 de la Segunda Pieza).

En fecha 13 de diciembre de 2005, la fiscal levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-4 (v. folio 211 de la Segunda Pieza).

En la misma fecha, la fiscal levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-5 (v. folio 212 de la Segunda Pieza).

En fecha 14 de diciembre de 2005, la funcionaria antes mencionada levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-6 (v. folio 213 de la Segunda Pieza).

En la misma fecha, la fiscal levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-7 (v. folio 214 de la Segunda Pieza).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la fiscal levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-8 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-9 (v. folios 215, 216 de la Segunda Pieza).

En fecha 16 de diciembre de 2005, la referida funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-10 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-11 (v. folios 217, 218 de la Segunda Pieza).

En fecha 19 de diciembre de 2005, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-12, el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-13, y el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-14 (v. folios 219 al 222 de la Segunda Pieza).

En fecha 22 de diciembre de 2005, la funcionaria levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-15 (v. folios 223, 224 de la Segunda Pieza).

En fecha 23 de diciembre de 2005, la funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-16 (v. folios 225, 226 de la Segunda Pieza).

En fecha 03 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-17 (v. folios 227, 228 de la Segunda Pieza).

En fecha 04 de enero de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-18 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-19 (v. folios 229 al 232 de la Segunda Pieza).

En fecha 05 de enero de 2006, la funcionaria antes descrita, levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-20 (v. folio 233 de la Segunda Pieza).

En fecha 20 de enero de 2006, la fiscal levantó Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-20, (v. folios 234, 235 de la Segunda Pieza).

En fecha 25 de enero de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-22 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-23 (v. folios 236 al 239 de la Segunda Pieza).

En fecha 31 de enero de 2006, la fiscal levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-24 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-25 (v. folios 240 al 243 de la Segunda Pieza).

En fecha 06 de febrero de 2006, la fiscal levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-26 (v. folios 244, 245 de la Segunda Pieza).

En fecha 07 de febrero de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-27 (v. folios 246, 247 de la segunda pieza).

En fecha 09 de febrero de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-28 (v. folios 248, 249 de la Segunda pieza).

En fecha 10 de febrero de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-29 (v. folios 250, 251 de la Segunda Pieza).

En fecha 14 de febrero de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-30 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-31 (v. folios 252 al 256 de la Segunda Pieza).

En fecha 03 de marzo de 2006, la funcionaria actuante levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-32 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-33 (v. folios 257 al 261 de la Segunda Pieza).

En fecha 06 de marzo de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-34 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-35 (v. folios 262 al 265 de la Segunda Pieza).

En fecha 08 de marzo de 2006, la funcionaria actuante levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-36 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-37 (v. folios 267 al 272 de la Segunda Pieza).

En fecha 09 de marzo de 2006, la funcionaria levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-38 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-39 (v. folios 273 al 280 de la Segunda Pieza).

En fecha 13 de marzo de 2006, la fiscal levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-40 y el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-41 (v. folios 281 al 284 de la Segunda Pieza).

En la misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/F/FISLR-465, de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual se faculta a la funciona Rossana Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.954.535 a los fines de realizar fiscalización a la recurrente (v. folio 204 de la Segunda Pieza).

En fecha 16 de marzo de 2006, la referida funcionaria levantó Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-41 y Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-43 (v. folios 285 al 288 de la Segunda Pieza).

En fecha 17 de marzo de 2006, la funcionaria levantó Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-44 (v. folios 289 290 de la Segunda Pieza).

En fecha 28 de marzo de 2006, la fiscal levantó el Acta de Requerimiento N° GRTI-RG-DF-5769-45 (v. folios 291, 292 de la Segunda Pieza).

En fecha 30 de marzo de 2006, la fiscal actuante levantó el Acta de Recepción N° GRTI-RG-DF-5769-46 (v. folios 293, 294 de la Segunda Pieza).

En fecha 10 de abril de 2006, la funcionaria actuante levantó el Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/F/FISLR 62 y la Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR 63 (v. folios 165 al 193 de la Segunda Pieza)

En fecha 30 de mayo de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/58, confirmando parcialmente las actas de reparo antes indicadas (v. folios 69 al 144 de la Segunda Pieza).

En fecha 12 julio de 2007, el mencionado ente tributario levantó Acta de Recepción Solicitud N° DCR-13-45968, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Sumario Administrativo, supra identificada (v. folio 35 al 68 de la Segunda Pieza).

En fecha 03 de agosto de 2007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictó Auto de Admisión (Recurso Jerárquico) Nº GGSJ/DTSA/2007-1361 (v. folios 27 al 29 de la Segunda Pieza)

En fecha 20 de agosto de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Memorando dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos (v. folios 33, 34 de la Segunda Pieza).

En fecha 15 de julio de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Auto de Culminación N° SNAT/GGSJ/DTSA/2009/752, declarando concluida la Fase de Sustanciación del recurso ejercido (v. folios 25, 26 de la Segunda Pieza)

En fecha 14 de septiembre de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0792 (v. folios 57 al 74 de la Segunda Pieza).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

- Que se desprende con claridad que la Administración Tributaria, incurre nuevamente en violaciones de rango constitucional desde que presupone que no puede haber violación del debido proceso en sede administrativa al establecer que “… la contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido… Ciertamente, la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa.

- Que la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y al debido proceso al tiempo que supone falsamente que “… la contribuyente nada alega en relación al fondo de los reparos levantados, esta Gerencia pasa a confirmarlos en su totalidad,…” violando con ello la garantía constitucional y el derecho a ser oído en el proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

- Que al no admitir la prueba de la experticia promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, a los fines que los expertos efectuaran la comparación indicada se incurrió en la violación denunciada y al no reconocerlo declarando inadmisible la prueba, el acto administrativo impugnado viola en ese mismo sentido la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual anula la decisión recurrida conforme lo establece el artículo 49.1 Constitucional, 240.1 del Código Orgánico Tributario y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al entender que la recurrente no explana en forma clara y precisa el vicio denunciado.

- Que la recurrida incurre en un falso supuesto de hecho al suponer que mi representada no atacó el fondo de los reparos levantados. Violación del derecho a ser oído.

- Que la recurrida viola el derecho a la defensa de la empresa al declarar inadmisible la prueba de experticia. Que en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, promovió la prueba de experticia conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que los expertos designados efectuaran la determinación del impuesto correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

- Que la recurrida viola el derecho a la defensa de la compañía al no emitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales, correspondiente muy particularmente al acta 62, las facturas que fueron consignadas en el sumario, junto a todas las documentales consignadas en el anexo 2 del recurso jerárquico relacionados en esa oportunidad en 24 folios, que incluyen todas las facturas que sirven de comprobante en las operaciones objetadas por la Fiscalización; sin embargo, nada dice al respecto en la motivación del acto recurrido con lo cual silencia las pruebas y viola directamente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído como antes se explicó en clara violación a lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional y 251 del Código Orgánico Tributario, con lo cual se incurre en el vicio contemplado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por resultar contrario y lesivo de derechos constitucionales.

- Que la recurrida incurre en una motivación contradictoria para la decisión recurrida mediante la interposición del recurso jerárquico, cuando señala el acto recurrido, reproduce los alegatos presentados en el escrito de descargo, que denuncian nuevamente los vicios denunciados en los descargos y el rechazo de 5000 facturas, todo ello relacionado con el fondo del reparo, para luego decir que nada alega en relación al fondo, es de tal entidad que debe anular el acto recurrido ya que de no haber sido esta manera, necesariamente se hubiera pronunciado sobre las demás denuncias efectuadas incluso en el acto de descargos y sobre las pruebas documentales, lo que de seguro conllevaría a una declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

- Que el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho al considerar que la representada opuso la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento en lugar de la violación del debido proceso, la Administración Tributaria consideró que el acto recurrido “ … se evidencia que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido..” opinión que no justifica, sino que erróneamente considera que no hay proceso en sede administrativa para denegar la posibilidad de violación del debido proceso invocada realmente, en abierta violación a las disposiciones constitucionales y reconocen expresamente que el debido proceso se debe garantizar en sede administrativa y judicial.

- Que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho sobre el contenido y alcance de la norma que consagra la aprueba de experticia. Lo que realmente justifica la prueba es su pertinencia y su legalidad y sobre ello se fundamente su admisibilidad. No puede declararse inadmisible la prueba fuera de estos supuestos ya que viola el derecho a la defensa establecido constitucionalmente.

- Que al discutirse el monto del impuesto a pagar y al solicitar que sea una experticia que determine el impuesto correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, se evidencia su pertinencia ya que a través de estos conocimientos de los expertos se determinará con precisión el impuesto a pagar que de seguro coincidirá con el efectivamente pagado por la empresa y no con lo establecido por la Administración Tributaria, que debe ser anulado en esta instancia. De esta manera la recurrida incurre en falso supuesto de hecho sobre el contenido y el alcance de los artículos 1.427 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que lo que justifica la procedencia de la experticia es que estos pudieran aplicar la pericia y además conocimientos contables, cuando ha debido interpretarse que la prueba siempre será procedente mientras sea pertinente y legal.

- Que la recurrida incurre en falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, denuncia que la Administración Tributaria incurre en el mencionado vicio desde que realiza la equivalencia a unidades tributarias de la multa impuesta para el ejercicio de 2004, cuando se trata de los periodos 2003 y 2004 y luego actualiza a la unidad actual (año 2011), sin tomar en cuenta que la representada ejerció derecho constitucional y legal y legal de interponer el recurso jerárquico, que fue decidido por la Administración Tributaria luego de transcurrido más de cuatro años, sancionando de esta manera a la representada por ejercer el recurso y trasladando además la responsabilidad de la Administración Tributaria que excedió con creces el lapso legal para la decisión recurso.

- De manera subsidiaria la recurrente no reconoce ni la multa ni los intereses, se opone en este acto la prescripción de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 60, 61, 62 del Código Orgánico tributario, de esta manera, interrumpida la prescripción con el acto de fiscalización que tuvo lugar el noviembre de 2005, se comienza a computar nuevamente al día siguiente que se produjo en acto interruptivo, es decir el 01 de diciembre de 2005. De allí hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico en fecha 12/07/2007, transcurrieron 1 año, 7 meses y 12 días, admitiéndose el recurso en fecha 03 de agosto de 2007, suspendiéndose la prescripción hasta 60 días después de la resolución, que debió verificarse conforme al artículo 254, sesenta días después del lapso probatorio establecido en el artículo 251 ejusdem, es decir, que desde el 03 de agosto 2007, más quince días de lapso probatorio más sesenta días para decisión y sesenta días para continuar la prescripción, tenemos que alcanzar los 135 días que se cumplen del 17 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual continúa el lapso de prescripción.

- Que desde el 17/12/2007 hasta la fecha 24/10/2011 en que se notifica el acto recurrido, transcurrieron 3 años, 10 meses y 7 días que sumados al año, dan 7 meses y 12 días, previos al recurso jerárquico transcurrió en total 5 años 5 meses y 19 días, habiendo excedido con holgura el lapso de 4 años para la prescripción a que se contrae el Código Orgánico Tributario.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011 de fecha 14 de septiembre de 2011, conjuntamente con las planillas para pagar (v. folios 57 al 74); Auto de Culminación SNAT/GGJ/FTSA/2009/752. Expediente numero 907-07 (v folios 25 al 26); Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GFSJ/DTSA/2007-1361 de fecha 03 de agosto de 2007 (v. folio 27 al 29); Memorando Nº GRTI/RG/DJT/2007/2178 fecha 28 de agosto de 2007 (v. folios 33, 34); Acta de Recepción (Recurso Jerárquico) Solicitud Nº DCR-13-45968 (v. folio 35 al 144); Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/58 de fecha 30 de mayo de 2007 (v. folios 69 al 144); Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR 63 (v. folio 145 al 167); Expediente Administrativo Nº 907-07 (v. folio 168); Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR 62 (v. folios 169 al 203); Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/F/FISLR-465 de fecha 13 de marzo de 2006 (v. folio 204); Acta de requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-1 de fecha 21 de noviembre de 2005 (v. folio 205, 206); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-2 (v. folio 207 al 209); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RGDF-5769-3 (v. folios 210); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-4 (v. folio 211); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-5 (v. folio 212); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-6 (v. folio 213); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-7 (v. folio 214); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-8 (v. folio 215); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-9 (v. folio 216); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-10 (v. folio 217); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-11 (v. folio 218); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-12 (v. folio 219); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-13 (v. folio 220, 221); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-14 (v. folio 222); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-15 (v. folios 223, 224); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-16 (v. folios 225, 226); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-17 (v. folios 227, 228); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-18 (v. folios 229, 230); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-19 (v. folios 231, 232); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-20 (v. folio 233); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-21 (v. folios 234, 235); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-22 (v. folio 236,237); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-23 (v. folios 238, 239); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-24 (v. folios 240, 241); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-25 (v. folios 242, 243); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-26 (v. folios 244, 245); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-27 (v. folios 246, 247); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-28 (v. folios 248, 249); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-29 (v. folios 250, 251); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-30 (v. folios 252, 253); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-31 (v. folios 254 al 256); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-32 (v. folios 257 al 259); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-33 (v. folio 260, 261); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-34 (v. folio 262 al 263); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-35(v. folios 264, 269); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-36 (v. folio 270); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-37 (v. folio 271 al 276); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-38 (v. folios 277, 278); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-39 (v. folios 279, 280); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-40 (v. folios 281, 282); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-41 (v. folios 283 al 284); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-42 (v. folios 285, 286); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-43 (v. folios 287 al 288); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-44 (v. folios 289, 290); Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5769-45 (v. folios 291, 292); Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5769-46 (v. folios 293, 294); Copia certificada del R. I. F y documentación (anexos) de la empresa (v. folios 295 al 366). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-


-V-
INFORMES DE LA REPÚBLICA

- Que la recurrente nada probó que le favoreciera, en el proceso jerárquico, ni en el presente por lo que el acta de reparo y demás actos administrativos conservan su valor, sin que hay elemento alguno que los desvirtúen.

- Que en cuanto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/792, de fecha 14 de septiembre de 2011, fue emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, atendiendo a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la contribuyente, en su recurso Jerárquico, es así que en cuanto a la supuesta violación de la garantía constitucional del debido proceso así como la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho son rechazadas por la Administración Tributaria fundamentado en que la contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido.

- Que la Administración Tributaria se manifestó, mediante el proceso de fiscalización realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 172, y siguientes del Código Orgánico Tributario, por los funcionarios Roxana Michel Rojas Rondón, en su condición de Fiscal actuante y Miguel Ponce, en su carácter de Funcionario Supervisor, determinó que la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A, para los ejercicios fiscales 2003, 2004, en materia de Impuesto Sobre la Renta, determinó gastos sin comprobación, improcedentes, reparos en ajustes por inflación, provisiones y pasivo contingentes no conciliados, gastos no pagados y depreciaciones no admitidas, como es debidamente señalado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida.

- Que el procedimiento de determinación se realizó in situ, es decir en el establecimiento de la recurrente, siendo este expedito, directo e inmediato y como requisito sine qua non, la participación de la contribuyente a quien se le determinó. En el caso de marras, se evidencia como antes fue señalado, que el procedimiento comenzó con la notificación de la Providencia Administrativa que autorizaba al funcionario fiscal a realizar la determinación correspondiente, luego la notificación de todas las actas de requerimiento, así como recepción, relación de facturas, verificación de libros, y todos los demás actos que conlleva el procedimiento de determinación fiscal, hasta la sanción pecuniaria.

- Que la contribuyente cita el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo señalar que la actuación de la Administración Tributaria, viola la misma

- Que en cuanto a la prescripción solicitada se rechaza por cuanto, no transcurrió el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

- Que en cuanto al señalamiento de la contribuyente “la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…) denunciamos que la Administración Tributaria incurre en el vicio desde que realiza la equivalencia a unidades tributarias de la multa impuesta para el ejercicio 2004”, cita lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 94 numeral 2 parágrafo primero.

- Que se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el citado Código estén expresadas en unidades tributarias se tomará como base de cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido de los actos recurridos y de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., en su escrito recursivo; así como de alegaciones expuestas por la Representación de la República en su respectivos escritos de Informe, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le corresponde verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0792 de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/58 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En sintonía con ello, quien suscribe establece que la controversia se centra en determinar si es ajustado a derecho los reparos señalados en las Actas Nº GRTI/RG/DF/F/62 y Nº GRTI/RG/DF/F/63, levantadas en ocasión a la auditoria fiscal efectuada por el ciudadano Rosa Michel Rojas Rondón, titular de la cédula de identidad N° 14.954.535, en su condición de funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; y que versó sobre los deberes formales como Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta (ISLR).

En este sentido, previamente este Tribunal pasará a examinar si el derecho del Fisco Nacional a determinar obligaciones tributarias e imponer las sanciones respectivas se encontraba prescrito de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en caso de no serlo, se pasaran a estudiar los supuestos invocados por la recurrente en el orden en que se citan a continuación:

1. Si la Resolución Impugnada viola el derecho a la defensa, al debido proceso, por no ser oído y suponer falsamente que la contribuyente nada alega en relación al fondo de los reparos levantados; al declarar inadmisible la prueba de experticia; al no emitir pronunciamiento de las pruebas documentales.

2. Si el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto al entender que la representada no explana de forma clara y precisa el vicio denunciado.

3. Si la Administración incurre en una motivación contradictoria al ratificar la decisión recurrida mediante la interposición del recurso jerárquico concatenada con la conjetura que la contribuyente nada alego en relación al fondo de los reparos levantados, se observa.

4. Si la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la contribuyente opuso la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento en lugar de la violación del debido proceso.

5. Si la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-
Volviendo al tema de debate se observa que en lo tocante a si operó o no la prescripción invocada por la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., conviene advertir que la prescripción es vista como un medio de extinción de la obligación tributaria condicionada a la concurrencia de determinadas circunstancias como lo es; la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid. Sentencia Nº 01189 del día 11 de octubre de 2012 dictada por la Sala Políticos Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

De estas condiciones concurrentes nace que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor, y tal prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, para uno u otro lapso.

De hecho, la Sala Político Administrativa respecto a la prescripción ha sostenido en la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., y 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., lo siguiente:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

De lo que observa este Tribunal Superior que los artículos 55, 56, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, por haber ocurrido el hecho imponible durante su vigencia, establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad (…)”.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”. (Resaltado de éste Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

Especialmente interesante se presenta en el caso cuando el contribuyente acciona en el ejercicio de un recurso administrativo, pues el término de la prescripción se suspende por un tiempo de sesenta (60) días después de que sea decidido bien sea en forma expresa o tácita.

Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Se halla además que el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, lo cual quiere significar, que cuando un contribuyente ejerce un recurso jerárquico contra un acto administrativo de contenido tributario, la decisión que recaerá sobre tal asunto constituirá el acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado en materia administrativa, que puede ser expresa mediante la emisión dentro del lapso de sesenta (60) días de una resolución que resuelva el recurso jerárquico.

Y por el contrario, la decisión podría ser tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la norma señala para resolver el recurso jerárquico, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, esta determinado por sesenta (60) días a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, quedando así la facultad que tiene la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 259 numeral 3 eiusdem).

Por tal motivo a los fines de verificar el inicio del cómputo de la prescripción, estima esta Juzgadora que es necesario traer como referencia el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades”. (Resaltado de éste Tribunal).

La norma transcrita concatenada con el artículo 60 eiusdem, indica que el curso del lapso de prescripción puede ser interrumpido, lo que viene a generar la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el lapso de prescripción se reiniciaría con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpe.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1120 del día 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

“Es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de la Sala Político-Administrativa).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana realizó procedimiento de investigación fiscal a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., según Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/5769de fecha 21 de noviembre de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado relativo a la determinación de la cuota tributaria: Créditos y Debitos Fiscales correspondiente a los periodos de imposición comprendido del ejercicio que va desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2004. Lo que trajo consigo, el Actas de Reparo N° GRTI/RG/DF/F/FISLR 62 y GRTI/RG/DF/F/FISLR 63 ambas de fecha 10/04/2006, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta (v. folios 145 al 193 de la Segunda Pieza), y su consiguiente apertura del respectivo procedimiento sumario; para culminar, en fecha 30 de mayo de 2007, con la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/58, notificada a la referida Empresa del Estado, el día 06 de junio de 2007 (v. folios 69 al 144 de la Segunda Pieza).

Así las cosas, al tratarse de un procedimiento de determinación levantado con el objeto de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el lapso de prescripción para determinar la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes, inicialmente es de seis (06) años debido a que la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho el imponible una vez ocurrido (supuesto éste previsto en el numeral 3º del artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente).

En el presente caso, al tratarse del ejercicio fiscal que va desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2004, evidentemente el lapso de prescripción se iniciaría el día 01/01/2005, el cual posiblemente se culminaría el día 01/01/2011.

Sin embargo, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 61 eiusdem, la prescripción se interrumpe: “1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible”.

En tal sentido, se desprende palmariamente del expediente administrativo consignado, que durante el transcurso del comentado lapso de prescripción, a partir del día 21 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana levantó y notificó debidamente actuaciones administrativas (véase Providencias Administrativas, Actas de Requerimientos, Actas de Recepción y Acta de Reparo) correspondientes al procedimientos de investigación fiscal realizado a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., sobre los referidos ejercicios fiscales, durante los años 2003, 2004, para culminar en el año 2007, con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo respectiva (v. folios 69 al folio 244 de la 2da. Pieza).

Evidentemente entonces, que el lapso de prescripción que pudo haberse iniciado a partir del día 01 de enero de 2005, y que como antes se dijo, era de seis (6) años, con la emisión y notificación de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/5769 de fecha 21/11/2005, autorizatoria del inicio del procedimiento de determinación de la cuota tributaria respectiva; el lapso prescriptivo paso a ser de seis (6) años a cuatro (4) años, debido a que la Administración Tributaria pudo conocer del hecho imponible a partir de dicha investigación fiscal (tal como lo establece el numeral 3º del artículo 56 eiusdem). En consecuencia, desde el 01/01/2005 hasta el día en que se notificó la aludida Providencia Administrativa (21/11/2005), tan sólo había trascurrido diez (10) meses y veinte (20) días del lapso de prescripción iniciado.

Habida cuenta que se corroboró de las actas procesales del caso subjudice, que el órgano exactor posteriormente fue realizando a partir de allí acciones administrativas que no dieron espacio temporal para el inicio de dicho lapso prescriptivo.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/58 de fecha 30 de mayo de ese mismo año (v. folios 69 al 144 de la segunda Pieza). Comenzando entonces, al día siguiente nuevamente el lapso de prescripción in comento, es decir, el día 07 de junio de 2007.

Sin embargo, el día 31 de agosto de 2007, la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A., interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria, antes identificada; por lo que sólo habría trascurrido hasta ese momento dos (2) meses y veinticinco (25) días del lapso de prescripción, aquí bajo estudio.

En adelante, se encontrara suspendido el lapso de prescripción debido a la interposición del recurso de impugnación intentado por la recurrente (v. folios 25 al 62 de la segunda Pieza).

Sobre esa base, pasa esta Juzgadora conforme a los lapsos dispuestos en el Capítulo II del Código Orgánico Tributario de 2001, a realizar cómputo de lapso para decidir el Recurso Jerárquico de la manera siguiente:

1.- A partir del día hábil siguiente de la interposición (01/09/2007) del Recurso Jerárquico la Administración Tributaria contaba con un lapso de sesenta (60) días para sustanciar y decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, previsto en el artículo 251 del citado Código.

2.- En tal sentido, se constata que no fue aperturado el lapso probatorio, y la Administración Tributaria estaba en la obligación de esperar que constará en el expediente la consignación del auto que ordena la no apertura, para que al día siguiente se diera inició al lapso anteriormente indicado (60 días) para decidir el recurso; de tal forma que consta que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en fecha 28 de mayo de 2008, mas nueve (9) días que se le emplazó a la recurrente para que aclarara la prueba de experticia promovida, es decir, el día 15 de julio de 2009, según el Auto de Culminación Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/752, termina el sumario administrativo (v. folio 25, 26 de la segunda pieza)

3.- De acuerdo a la consignación del auto supra identificado, el lapso para decidir el referido Recurso Jerárquico comenzaba a computarse a partir del día 10 de junio de 2008 y se venció el día 11 de agosto de 2008 y al día siguiente vencido el lapso antes indicado al día siguiente (11/08/2008) se iniciaba el lapso de suspensión contemplado en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, precluyendo dicho lapso en fecha 10 de octubre de 2008.

4.- En virtud de haber vencido el lapso del artículo 254 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, se retomaba el lapso de prescripción de cuatro (04) años que establece el artículo 55 eiusdem, a partir del 11 de octubre de 2008, se continúa con el lapso iniciado anteriormente de dos (2) meses y veinticinco días (25) días. Quedando así:

Antes de la interposición del Recurso Jerárquico Tramitación del Recurso Jerárquico Notificación de la Resolución
del Recurso Jerárquico Tiempo de Prescripción transcurrido
(Años, Mes y Días)
07/06/07 al 31/08/07 DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS
11/10/2008 al 11/10/2008 24/10/11 DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS
TOTAL TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS.

Claramente del cuadro precedente se constata que hasta el día anterior (24/10/11), al Acto de Notificación (v. folio 57 de la 1ra. Pieza) de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0839 dictada el día 14 de septiembre de 2011, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en la cual se declaró Sin Lugar el recurso ejercido, habría transcurrido un periodo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN; por tal razón, esta Sentenciadora con fundamento en todo el análisis anteriormente detallado, declara no prescrita las obligaciones tributarias imputadas a los ejercicios fiscales que van desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2004. Así se decide.-

De seguidas, se pasaran a estudiar los supuestos invocados por la recurrente en el orden en que se citan a continuación:

I. Si la Resolución Impugnada viola el derecho a la defensa, al debido proceso; por no ser oído y suponer falsamente que la contribuyente nada alega en relación al fondo de los reparos levantados; por haber declarado inadmisible la prueba de experticia y al no emitir pronunciamiento de las pruebas documentales

Se hace necesario analizar el alcance del Derecho a la Defensa y Debido Proceso el cual se establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

En este mismo orden, se consigue que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1442/2000 lo explique de este modo:

“De allí que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y pruebas que establece la Ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como los de contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo de derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.” (Destacado de este Tribunal Superior).

De otro lado, en sentencia Nº 80/2001 la misma Sala Constitucional explicó con referencia al artículo 49 Constitucional –que contiene el debido proceso- que:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa,, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos igualmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerados en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible.

Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce.

…Omissis… de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derecho”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su mismo constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido del acto administrativo impugnado en el presente juicio, se observa que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a ser oído de la recurrente son tutelados dentro de un procedimiento administrativo, que en el caso de autos, lo constituye el proceso de fiscalización fundado en los dispositivos previstos en los artículos 121, 127, 129, 130, 131, 161, 172, 178, 181, 183 184 del Código Orgánico Tributario vigente, el primero prevé la facultades generales de la Administración Tributaria y el resto del articulado, le reconoce su facultades para fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias a través de un proceso de fiscalización que puede conllevar a la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sumado a que se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Cuando la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías más elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que la resolución impugnada debe ser anulada, en primer término por no haber sido oído en la etapa administrativa, argumento que se considera inexistente, en virtud que la empresa mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., se mantuvo en pleno conocimiento de la fiscalización realizada por el Fisco Nacional, y en su debida oportunidad ejerció su derecho a desvirtuar lo sostenido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana con los Descargos que consideró apropiado para su defensa, los cuales fueron estudiados y valorados por la Administración Tributaria, en tal sentido esta Juzgadora considera improcedente tal argumentación. Así se decide.-

En relación al argumento por haber declarado la Administración Tributaria inadmisible la prueba de experticia, y al no emitir pronunciamiento de las pruebas documentales, esta Juzgadora observa que la contribuyente afirma que:

“…la violación es de tal entidad que de no haberse incurrido en el error se hubiera declarado con lugar el recurso jerárquico interpuesto, toda vez que lo que se denunció en su oportunidad que el vicio se patentizo desde que la Administración Tributaria no admitió la prueba de experticia que fue promovida y rechazada por la fiscalización; y fue declarada por igual inadmisible por el acto recurrido, prueba que resultaba fundamental para la demostración de la determinación de la determinación del impuesto a pagar y al no haberse evacuado la prueba y más que ello al no haberse analizado los argumentos esgrimido (…)”

A lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en etapa sustantiva del Recurso Jerárquico señaló mediante Auto de Admisión Nº GGSJ/DTSA/2007-1361 de fecha 03/08/2007 lo siguiente;

“…se estima necesario emplazar al interesado para que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la practica de la notificación del contenido del presente, proceda a determinar con precisión los puntos sobre los cuales se basará la prueba de experticia, definiéndose el pronunciamiento respecto a los medios probatorios en cuestión para el noveno (9) día siguiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario se entenderá desistida la prueba.”.

Ante el contenido del referido auto de admisión, la notificación del mismo al contribuyente le fue realizada en fecha 28/05/2008, siendo agregado a los autos del expediente administrativo en fecha 14/08/2008, iniciando al día siguiente (15/08/2008) el lapso para determinar la prueba de experticia, siendo precluido dicho lapso en fecha 27/08/2008, verificándose que no existe medio que compruebe por parte de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la insistencia y determinación de la prueba de experticia, por tal razón en fecha 15/07/2009 la Administración Tributaria dicta Auto de Culminación identificado bajo el Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009, declarando concluido la fase de sustanciación.

En base a lo antes expuesto, se considera que la mencionada contribuyente en principió ejerció el derecho a la defensa, haciendo uso de un medio de prueba el cual es considerado en nuestro ordenamiento legal, como licito, procedente y pertinente para rebatir lo sustentado en las actas recurridas, sin embargo, se observa el acto de promoción de prueba que se desprende del escrito de descargo de fecha 31/08/2007 que señala; “…Con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, promovemos respetuosamente las pruebas promovidas en los escritos de descargos correspondiente al Acta 62, a los fines que los expertos que sean designados efectúen la determinación del impuesto, correspondiente a los años 2001,2002,2003 y 2004 y muy particularmente en las facturas que fueron consignados en el Sumario..”, tal argumentación de la recurrente no se puede verificar debido a que no existe físicamente ESCRITO DE DESCARGOS presentado por la misma durante la fase gubernativa y tampoco se encuentra presente en el expediente administrativo cursante en autos, y nunca fue consignado por la representación judicial de la demandante, durante la etapa probatoria desarrollada ante éste Órgano Jurisdiccional; por tal razón, esta Juzgadora tan solo podrá valorar tal hecho a través del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario, hoy objeto de impugnación.

Así las cosas, se evidencia de la contradicha Resolución Culminatoria, que en el particular denominado como DESCARGOS, la Administración Tributaria señaló la cita del escrito contra el acta GRTI/RG/DF/F/FISLR-63 que indica: “…“PRUEBAS” Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 y 157 del COT, ratificamos la prueba de experticia que fue promovida en las actas fiscales GRTI-RG-DF-F-FISLR-60 y GRTI-RG-DF-F-FISLR-61, a los fines de que los expertos que oportunamente sean designados, realicen la determinación de los impuestos..”

Siendo evidente la dejadez del recurrente en la fase de promoción de la prueba de experticia, es irrefutable que la carga de indicar o determinar los puntos o particulares sobre el cual se debe realizar la sustanciación de la prueba la preside la parte interesada, y en el caso bajo estudio le corresponde al contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., lo cual no ejerció efectivamente en su debida oportunidad, a sabiendas del lapso otorgado por la Administración para que efectuase el señalamiento sobre el que iba recaer la prueba de experticia; no obstante, encontrándose en esta etapa jurisdiccional, al contribuyente le asistía la oportunidad de ejercer la promoción de la prueba de experticia, subsanando las fallas cometidas en etapa gubernativa, y así comprobar lo argumento en sus escrito recursivo.

Verificando así, el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 01 de agosto de 2014, no existe por parte de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., la manifestación de promover y sustanciar la prueba de experticia causada en etapa gubernativa, por tal razón esta Sentenciadora considera que no existe elementos de pruebas que sostengan el argumento de infracción por parte de la Administración Tributaria al inadmitir la prueba de experticia. Así se decide.-

Así las cosas, en lo que atañe al presunto silencio de la Administración Tributaria, por no emitir pronunciamiento de las pruebas documentales, se advierte que la contribuyente en su escrito recursivo señaló que:

“…En la oportunidad de presentar el recurso jerárquico cuya resolución hoy impugnamos se insistió como prueba en las promovidas con los descargos correspondientes al acta 62 y muy particularmente, las facturas que fueron consignadas en el sumario, junto a todas las documentales consignadas en el anexo 2 del recurso jerárquico relacionados en esa oportunidad en 24 folios, que incluye todas las facturas que sirven de comprobante en las operaciones objetadas por la Fiscalización…”

De otro lado, la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo, opinó que:

“…En el presente caso, la recurrente en su intento de demostrar sus argumentos, suministró como ya se dijo, copias simple fotostática de los Comprobantes y las Facturas de gastos rechazados por la Fiscalización, para dar apoyo a sus alegatos; sin constituir esto prueba suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de derecho). Ahora bien, tales copias carecen de la fuerza probatoria necesaria para destruir la plena fe de que gozan las Actas Fiscales…”

Frente a esta contradicción resulta importante aclarar que el vicio denunciado se presenta cuando el órgano administrativo en su resolución no valora los elementos probatorios aportados al proceso por la parte recurrente, a fin de ponderar las defensas de ella con los hechos y las normas aplicables al caso, tal como ha sido sostenido por nuestro Tribunal de Alzada en su sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.

En efecto, es una regla general la obligación de la Administración Tributaria analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún “elemento de convicción” (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido de que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando la administración tributaria en su resolución ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en el expediente administrativo y quede demostrado que dicho medio probatorio hubiese podido afectar -en principio- el resultado del juicio. (Vid. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).

En tal virtud, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues tal vulneración sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue dejado de analizar por el Juez. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00097 del 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A.),

Al circunscribir el análisis al caso concreto, constata esta Juzgadora que el Fisco Nacional al momento de dictar la resolución impugnada, si bien no hizo mención sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho al rechazar las facturas que fueron promovidas en copias, que en su decir del escrito de Descargos, ascienden a más de cinco mil facturas para soportar los gastos que fueron rechazados, se observa del expediente administrativo Actas de Requerimientos Nº GRTI-RG-DF-5769-1, de fecha 21/11/2005, solicitando Facturas de ventas, comprobantes de pagos, notas de contabilidad de débito y crédito emitidas correspondientes a los períodos investigados (v. folios 205 y 206 2da. Pieza); Nº GRTI-RG-DF-5769-33 de fecha 03/03/2006, solicitando Facturas originales correspondientes a la compra de Soda Caústica de transferencias bancarias (v. folios 260 y 261 2da Pieza); GRTI-RG-DF-5769-37 de fecha 08/03/2006 solicitando Facturas originales correspondientes a la compra de Soda Caústica de transferencias bancarias (v. folios 271 y 272 2da Pieza); Nº GRTI-RG-DF-5769-38 de fecha 09/03/2006 solicitando Facturas originales correspondientes a la compra de Soda Caústica de transferencias bancarias (v. folios 277 y 278 2da Pieza), con la observación que no fueron consignados los soportes originales requeridos; Nº GRTI-RG-DF-5769-41 de fecha 13/03/2006 solicitando Facturas originales correspondientes a la compra de Soda Caústica de transferencias bancarias (v. folios 283 y 284 2da Pieza), con la observación que no fueron consignados los comprobantes originales; Nº GRTI-RG-DF-5769-42 de fecha 16/03/2006 solicitando Facturas originales correspondientes a la compra de Soda Caústica de transferencias bancarias (v. folios 285 y 286 2da Pieza) con la observación que no fueron consignados los comprobantes originales; todas debidamente notificadas a C.V.G. BAUXILUM, C.A., con la finalidad de que diese cumplimiento con la consignación requerida en el lapso señalado por la administración fiscal.

En tal sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en su análisis de los medios de prueba consignados en etapa sustantiva específicamente en la Resolución Sumario Administrativo, supra identificado, señaló:

“…que la recurrente no suministró a la actuación fiscal documentación de valor probatorio (facturas originales, comprobantes de pago) que soporten los gastos causados bajo estudio para así permitir comprobar la deducibilidad que alega la contribuyente, que la contribuyente en su intento de demostrar sus argumentos, suministró como ya se dijo, copia simple fotostática de los Comprobantes y las Facturas de gastos rechazados por la Fiscalización, para dar apoyo a sus alegatos; sin constituir esto pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de derecho). Ahora bien, tales copias carecen de la fuerza probatoria necesaria para destruir la plena fe de que gozan las Actas Fiscales…”

Por otra parte, se aprecia que no existe en el expediente administrativo, la consignación de las documentales que hace referencia la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., en los Descargos correspondiente al Acta Nº 62 y las facturas que a decir fueron suministradas en la etapa de sumario, y el anexo 2 constante de veinticuatro (24) folios, que hace alusión el recurrente en su escrito recursivo; y teniendo la parte recurrente otra oportunidad de alcanzar sostener tal argumento denunciado, con el ejercicio de promoción y evacuación de prueba en etapa jurisdiccional, tal ejercicio no fue realizado en dicha fase; ante tal razonamiento, quien aquí suscribe, considera que de los autos surge la convicción que si existe pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, respecto a los medios probatorios cursantes en autos, aunque no en los términos pretendidos por la recurrente, en tal sentido, el Fisco Nacional Tributario no incurrió en la violación al derecho a la defensa al no emitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales, por cuya razón se estima improcedente el argumento examinado. Así se decide.-

De seguida, en relación al supuesto a si el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto, por entender que la demandante no explanó de forma clara y precisa el vicio denunciado.

En este sentido, en primer lugar se observa que la pretensión de la recurrente es rebatir la observación que realizó la Administración Tributaria al indicar:

“…Y finalmente como ha quedado plasmado en el cuerpo de esta Resolución de Jerárquico, que no ha habido violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, esta Gerencia General, desestima el argumento de la contribuyente en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no manifiesta de manera clara y precisa, en que se basa el vicio incoado, por cuanto la administración tributaria, actúo conforme a las normas legalmente establecidas que rigen la materia…”(sic).

Al respecto, se indica que tal determinación viene dada por el análisis que realizó el ente fiscal del alegato de falso supuesto de hecho y derecho, además de la procedencia y legalidad de la actuación realizada por dicho órgano, basada en la fiscalización ejecutada in situ de la contribuyente; de lo que al haber sido analizado la alegación la Administración consideró calificar que no esta clara y precisa el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, considerando así esta Juzgadora, que ante tal aseveración, el buscar darle sentido a un señalamiento de forma corriente, que no tiene ningún asidero sostenible por parte de las actas administrativas y menos por parte de la recurrente; no es materia de contradicción, en virtud que a la parte recurrente le asiste en etapa jurisdiccional, ratificar el contenido de su argumentación para ser objeto de estudio, con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Jurisdicente desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la recurrente sobre este particular. Así se decide.-

Como tercer supuesto corresponde verificar si la Administración Tributaria incurre en una motivación contradictoria al ratificar la decisión recurrida mediante la interposición del recurso jerárquico concatenada con la conjetura que la contribuyente nada alego en relación al fondo de los reparos levantados, al respecto asevera la recurrente que:

“En efecto, el acto recurrido señala de manera preliminar que:

…la recurrente da por reproducido cada uno de los alegatos presentados en el escrito de descargos, aunado a los siguientes señalamientos por cada Acta levantada y reparo efectuado:

(…)

Señala que los argumentos que fueron esgrimidos con los reparos que se efectuaron, los cuales han sido desestimados por la Gerencia Regional de Tributos Internos, sobre la base de los mismos argumentos que utilizó la fiscalización, incurren en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que en su oportunidad fueron denunciados, y que lo hacen aquí nuevamente, así como también el rechazo de más de cinco mil facturas que fueron presentadas en copias. (Resaltado añadido).

Sin embargo, en la oportunidad de decidir y ratificar la decisión impugnada establece:

Y por cuanto la contribuyente nada alega en relación al fondo de los reparos levantados, esta Gerencia General pasa a confirmarlos en su totalidad. Y así se declara”. (Resaltado añadido).

Ante el argumento del vicio de motivación contradictoria nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00909 del día 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, ratificada en los fallos Nº 00584 y Nº 00376 de fecha 4 de junio de 2013 y 20 de marzo de 2014, casos: Techo Duro S.A. y Milagros Coromoto Forner Urbano, respectivamente, sostuvo que éste se manifiesta de la manera siguiente:

“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y circunscribiendo el análisis al caso concreto, aprecia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, por un lado hace ver que la parte recurrente señaló argumentos para contradecir lo sostenido por la Administración, basándose en el escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, ratificando los mismos argumentos; y por otro lado, se observa del acto impugnado que la parte recurrente no contravino lo sustentado por el fiscal actuante.

Sin embargo, examinado como ha sido tanto la parte motiva como la dispositiva del acto recurrido, no se evidencia punto alguno en el cual haya resultado favorecida la recurrente en cuanto al conjunto de pretensiones perseguidas en el procedimiento, aunado a que la Instancia Administrativa dejó firme en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

En razón de lo anterior, se observa que toda la motivación estuvo orientada a la desestimación de los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso jerárquico, dicha discordancia, en principio, daría lugar a la anulación del fallo, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional el error advertido no es de tal magnitud como para determinar la procedencia del aludido vicio. Sobre la base de los razonamientos precedentes, esta Sentenciadora desecha el vicio de motivación contradictoria invocado. Así se decide.-

Como antepenúltimo supuesto a examinar, procede esta Juzgador a comprobar si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., opuso la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento en lugar de la violación del debido proceso.

En ese sentido, la representación en juicio de la referida empresa del Estado adujó que:
“Tomado como una denuncia de ausencia total de procedimiento, le es fácil negar la procedencia a mi representada ya que obviamente si hubo un proceso pero plagado de violaciones constitucionales que se denunciaron en su oportunidad y que se ratifican en este acto y que se niega a reconocer la Administración…Esta violación es de tal entidad que de haber reconocido la violación del debido proceso en especial del derecho a la defensa invocado, se hubiera necesariamente restablecido el derecho a la defensa a mi representada…”

En ese orden de ideas, el Fisco Nacional en el acto recurrido señaló literalmente que:

“…es preciso acotar, que la contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido…Ciertamente, la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa…el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Al respecto, esta Juzgadora trae a colación que al principio de la motiva del contradicho acto administrativo consta el análisis del debido proceso, en el cual se asentó que no existe violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria en contravención al ordenamiento jurídico vigente, que afecte los derechos del contribuyente.

Ahora bien, para mejor claridad de este fallo se estima pertinente efectuar unas consideraciones respecto al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes contenidos en la Sección Sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario de 2001, a cuyo efecto conviene citar algunas normas, las cuales establecen:

“Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales (…)”.

“Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo (…)”.

“Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada (…)”.
“Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial”.

“Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo”.

“Artículo 191: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes (…)”.

Vistas las disposiciones parcialmente transcritas, aprecia esta juzgadora que el “procedimiento de fiscalización y determinación”, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos de las mismas.

Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En efecto, el iter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.).

Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho previsto en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo.

A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.

En ese sentido, este Tribunal Superior sostiene que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el acta de reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo.”

Vinculado a lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el presente juicio no existe ausencia total de procedimiento concatenado con la no trasgresión al debido proceso, por lo que se considera improcedente el argumento denunciado. Así se decide.-

Como quinto y último supuesto a estudiar por esta Juzgadora se encuentra: si la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho respecto de la interpretación del contenido y alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Aduce la contribuyente, que la Administración Tributaria para el cálculo de las multas realizó la equivalencia de la multa impuesta para el ejercicio de 2004 a unidades tributarias y luego la actualiza a la unidad tributaria actual, sin tomar en cuenta que la recurrente ejerció su derecho constitucional y legal de interponer el recurso jerárquico.

De lo que se comprende que el debate recae en verificar la procedencia o no del valor de la unidad tributaria con la cual se ha calculado las multas impuestas por la Administración Tributaria a la recurrente, en virtud del Acta Fiscal levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para los períodos fiscales del 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31 de diciembre de 2004.

Percibe la recurrente que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Segundo del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la Resolución impugnada, al actualizar la sanción aplicada para el momento de la cancelación de la misma, aumenta en mas de un 400%, y le traslada su responsabilidad en la tardanza y demora en decidir, lo que contraviene el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En este sentido, conviene aclararle a la recurrente C.V.G. BAUXILUM, C.A., que el criterio jurisprudencial que había sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S., en relación al mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario y el principio de irretroactividad de la Ley; y de cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa, fue modificado a raíz de la sentencia Nº 00815 dictada por esa misma Sala, en fecha 04 de junio de 2014, en el caso: Sociedad Mercantil Tamayo &Cía. S.A., pues en el pasado se había seguido el criterio establecido en la decisión recaída ambos cuando:

i) El contribuyente no entera el tributo omitido y;
ii) El contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

Respecto, a este último particular la Sala Política Administrativa realizó un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

En principio señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca nuestra Máximo Tribunal “que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.”
Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

En sintonía con lo señalado, se observa que el dispositivo descrito en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)”.

Conforme al artículo arriba trascrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes trascrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

A ello se le adiciona que la disposición contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria, expresa distintos escenarios hipotéticos, al indicar que: “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido”.

El tipo tributario arriba trascrito sanciona la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, que en este caso se corresponde con el tributo proveniente del Impuesto al Valor Agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del Tesoro, en virtud de los actos u operaciones comerciales que dieron lugar a los créditos y débitos fiscales a deducir, en el presente caso.

En el entendido, de los contribuyentes serán responsables del pago de dicho impuesto por disposición expresa de la Ley; materializado cuando se adquiere un bien mueble o se recibe un servicio, ejecutado o aprovechado en el país, como el hecho imponible que regula el Impuesto al Valor Agregado, ó en lo tocante a la renta que es regula por el Impuesto sobre la Renta. El cual en el primero de los casos, deberá ser declarado sin deducción, es decir, como un impuesto declarado y pagado por cuenta de terceros. El responsable deberá emitir una factura en la cual deberá separar el impuesto del precio o remuneración, que a su vez representará un crédito para el contribuyente responsable.

Ahora bien, si el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del aludido Código.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Así se decide.-

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó ilícito tributario objetado en el caso en estudio, resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del Impuesto a la Renta, sujeto pasivo del impuesto debe cumplir con la prestación dineraria frente al Fisco Nacional una vez que ocurra el supuesto de hecho o de derecho generador del mismo, por tal razón no existe motivos para no declararlo y pagarlo oportunamente. Con esta mora en el cumplimiento de tal obligación se le ocasiona un perjuicio al Estado; en otras palabras, el sujeto pasivo está retardado un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Operadora de Justicia considera que en el presente caso el sujeto pasivo C.V.G. BAUXILUM, C.A, dejó de declarar correctamente en los períodos fiscalizados en materia de I.S.L.R., correspondiente a los periodos 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, y por tal razón, las multas deberán ser convertidas al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego, ser canceladas utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se desestima el argumento de falso supuesto de derecho respecto al contenido y alcance de la referida norma. Así también se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, actuando en representación judicial de la empresa del estado C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00111491-2, en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0792, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/58, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y así también se decide.-

TERCERO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000020.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba