REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000092
ASUNTO: FF01-X-2015-000005 SENTENCIA Nº PJ0662015000016
-I-

Con motivo de la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, por los Abogados Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.016 y 71.375 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00094690-6, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente SURAL, C.A. (v. folios 49 al 57).

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil de este despacho consignó la notificación debidamente cumplida, del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, oficio Nº 1879-2011 (v. folios 58 al 59).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este despacho consignó la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 63, 64).

En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la DEM, de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 65 al 68).

En fecha 15 de noviembre de 2012, se libró oficio dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que remita resultas de la comisión de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (v. folios 69 al 72).

En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la DEM, del oficio dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 74, 75).

En fecha 20 de marzo de 2013, se libró nueva comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la notificación dirigida a la entonces Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 76 al 97).

En fecha 09 de mayo de 2013, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la DEM, de la comisión antes referida (v. folios 100 al 103).

En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal acordó librar nueva comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 104 al 107).

En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal libró comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 108 al 113).

En fecha 10 de octubre de 2014, la recurrente solicito mediante diligencia se realice todo lo conducente para la práctica de la notificación faltante (v. folios 114 al 117).

En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil de este despacho consignó el envío por correo interno de la DEM, de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 118 al 121).

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió la comisión Nº 4934 del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual remite la boleta de notificación sin cumplir del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual había sido dejada sin efecto por este despacho (v. folios 123 al 136).
En fecha 20 de Noviembre de 2014, se agregó la comisión Nº AP31-C-2014-001104, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 137 al 153).

En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000004, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 154 al 157).

En la misma fecha, se libro el oficio Nº 20-2015, mediante el cual se le notifica a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 158).

En Fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó la entrega en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana del oficio Nº 20-2015. (v. folios 159, 160).

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 31 de diciembre de 1987, la sociedad mercantil SURAL, C.A., presentó la Declaración de Rentas Nº 027878-J, mediante formulario H-81 Nº 454699, relativas al ejercicio económico comprendida entre el 01 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1997.

En fecha 10 de febrero de 1989, la Contraloría General de la República levantó Acta de Fiscalización Nº DGAC-4-3-2-88.045-2.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 1990, la Contraloría formuló a la referida empresa levantó el Acta de Reparo Nº DGAC-4-3-2-031 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VENTIUN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 174.421.701,62).

En fecha 13 de agosto de 1990, la contribuyente consignó escrito de Descargos ante ese mismo órgano contralor, contra el Acta de Reparo antes identificada.

En fecha 30 de junio de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia la sentencia Nº 544, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Confirmatoria Nº DGSJ-3-1-125 del Reparo Nº DGAC-4-3-2-031, de lo cual tanto la recurrente como la Contraloría interpusieron apelación por ante la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2003, la mencionada Sala a través de la sentencia Nº 25 ordenó a la Contraloría General de la República “(…) hacer los ajustes necesarios a los reparos aquí impugnados conforme a los términos del presente fallo y a su vez, ordenar la liquidación respectiva a la Administración Activa (…)”.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Dirección General de los Poderes Públicos Nacionales levantó el Acta de Reparo Nº 05-01-R-09-004, en la cual procedió a recalcular el monto del reparo levantado a la contribuyente SURAL, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 161.279.921,87).

En fecha 05 de mayo de 2010, la recurrente fue notificada de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-35-000003, fechada 17 de diciembre de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 11 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01, correspondiente a la Planilla de Liquidación, identificada supra.

En fecha 09 de septiembre de 2010, la recurrente solicitó la prescripción de la deuda tributaria proveniente del Reparo, antes indicado.

En fecha 07 de septiembre de 2011, dicho ente tributario dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957, en la cual se establece como inoficioso la solicitud de prescripción propuesta precedentemente, por considerar que la ejecutoria de una decisión prescribe a los veinte años. Notificada a la contribuyente el día 27 de octubre de 2011.

-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

• Que la ejecución del acto administrativo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, violenta los derechos del rango constitucional de la contribuyente, por cuanto ante una posible ejecución del acto administrativo se violarían derechos y principios constitucionales, como lo son, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad, aunado a que siempre la ejecución de cualquier acto por muy pequeño o excesivo el monto que sea a cancelar afectaría el patrimonio de la misma.

• Que en cuanto al Periculum in mora se evidencia que la ejecución del acto administrativo le produciría a la empresa un daño cierto, líquido directo, personal e inminente daño que tendría como origen una actuación inconstitucional, ilegal e ilegitima. Daño que no solo se debe analizar del punto de vista cuantitativo sino desde el punto de vista cuantitativo, que no solo se limita a la no disponibilidad del dinerarío y el daño presumido legalmente (cuantificado en impuesto, multa e intereses de mora), sino que se extiende a todas las consecuencias por la pérdida de capital de trabajo, como es la merma en capacidad de trabajo.

• Que resulta difícil por no decir imposible obtener un reintegro tributario por parte de la Administración Tributaria.

• Que el fomus bonis iuris deriva de la expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente recurso, pues el mismo adolece de un vicio de falso supuesto de derecho, así como en la improcedencia de la liquidación del impuesto y de las multas por estar prescritos.

• Que se dan los requisitos de manera concurrente y contundente para acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que se recurre, el periculum in mora, puesto que este desprende de la pretendida intención manifiesta de la Administración Tributaria de cobrar impuestos y multas ya prescritas, cuyo pago causará daños de muy difícil reparación, y el fomus boni iuris, pues al recurrente le rodea la apariencia del buen derecho a su favor en ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentran satisfechos ambos supuestos.

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautelar, este Tribunal observa:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Señala el recurrente su escrito recursivo que:

“…en el presente caso, como lo podrá verificar este Juzgador, se cubren los extremos legales y presupuestos necesarios para que la medida de suspensión de los efectos solicitada proceda…

a. De la apariencia del buen derecho:

Deriva de la expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente recurso, pues el mismo adolece de un vicio de falso supuesto de derecho, así como en la improcedencia de la liquidación del impuesto y de las multas por estar prescritos.

b. Del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda causar graves perjuicios al interesado:

Se evidencia que la ejecución del acto administrativo le produciría a la empresa un daño cierto, líquido directo, personal e inminente daño que tendría como origen una actuación inconstitucional, ilegal e ilegitima. Daño que no solo se debe analizar del punto de vista cuantitativo sino desde el punto de vista cuantitativo, que no solo se limita a la no disponibilidad del dinerarío y el daño presumido legalmente (cuantificado en impuesto, multa e intereses de mora), sino que se extiende a todas las consecuencias por la pérdida de capital de trabajo, como es la merma en capacidad de trabajo.

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por el contribuyente SURAL, C.A., requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 263, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al respecto, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedente pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.

Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957, ó la contradicha Acta para Declarar y Pagar Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DCE/2010-01, debido a que el alegato accionado por el recurrente fue que: “…en [éste] caso concreto [para la recurrente] es evidente que los derechos del Fisco Nacional, tanto el impuesto y accesorios (multa e intereses) están evidentemente prescrito…”. Hecho obviamente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece que “…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, artículo en referencia que muestra la importancia que debe poseer la fundamentación, que oriente a esta Juzgadora a comprobar lo afirmado por la referida persona natural, sin estos argumentos no existe naturaleza con la cual podría ser valorado la solicitud de la medida. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

A mayor abundamiento, se advierte que el recurrente SURAL C.A., no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.

Habida cuenta que el solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la presente Medida de Suspensión de los Efectos, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su patrimonio, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional.

En consecuencia, considerar que solamente con alegar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) no es suficiente para lograr suspender los efectos del acto administrativo; cuando necesariamente se requiere mostrar a esta Juzgadora de elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño alegado sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, causando un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Entonces, tales elementos fácticos deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho -que como se dijo- corresponden al propio recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, el fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

De tal manera, que visto que se encuentra demostrado que en el caso subjudice, el recurrente sólo se conformó con alegar el derecho a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

En consecuencia, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificado en decisiones posteriores por el mismo Tribunal en los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal del recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado, quien suscribe advierte que no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de los actos impugnados, identificados supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que no se encontraron en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento concurrente de las presunciones fumus boni iuris y periculum in mora, debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, por los Abogados Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.016 y 71.375 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00094690-6, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AP/2011/1957 de fecha 07 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662015000016

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ejsb.-