REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000936

PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO RIVAS LUNA, titular de la cédula de identidad V.- 17.717.544.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA MARÍA MARTÍNEZ GOMEZ, JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PERÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478, respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en condición de Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Lara.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo de la Coordinación Judicial del Estado Lara, en asunto administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, signado con el N° 05-2013-01-437.-

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-N-2013-392.-

En fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, en la que se pretendía la nulidad de acto administrativo dictado el 20 de junio de 2014, por la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo (folio 137 al 144).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes, el 08 de julio de 2014 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 154).




Por medio de auto expreso el 02 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 172).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 21 de octubre de 2014 (folio 175).

El 30 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación (folio177 al 179).

El 10 de noviembre de 2014, el tercero interviniente consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente (folio 180 al 182).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en el escrito de formalización de la apelación, que la sentencia apelada denegó la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

De igual forma expuso que, violentó el derecho a la defensa del trabajador, ya que no escucho los planteamientos de su representado, sino que consideró suficiente las peticiones realizadas por el Ministerio Público y el tercero interesado para desestimar la pretensión del actor por cumplir con uno de los supuestos de inadmisibilidad.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el juez a quo estableció, que el órgano administrativo notificó al trabajador en fecha 30 de abril de 2013, razón por la cual decidió que el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo comenzó a correr a partir de esa fecha y culminó el 27 de octubre de 2013; en consecuencia, decidió que al haber sido interpuesta la demanda el 15 de noviembre de 2013, había caducado la acción.

Visto lo anterior, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

Como punto previo, se procede a realizar un lacónico recuento de las actuaciones realizadas en sede administrativa, se constata que la parte recurrente solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, solicitud que fue declarada inadmisible por el órgano administrativo que indicó “[…] este despacho no admite la misma por lo que se dicta DESPACHO SANEADOR, toda vez que no cumple con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras […]”; acto seguido la parte actora en fecha 20 de marzo de 2013, procedió a subsanar mediante la consignación de diligencia conforme a lo que señaló “[…] Estando en la oportunidad procesal, procedo a subsanar la presente solicitud, en tal sentido me permito señalar a este digno Despacho que los servicios por mi prestados a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A. eran realizados a través de la contratista CONSTRUCTORA MANAURE SOL NACIENTE C.A., teniendo ambas el mismo domicilio procesal […] ”.

La administración una vez estudiado el escrito de consignación presentado por la actora, por medio de auto de fecha 15 de abril de 2013, no admitió la solicitud porque “[…] no subsanó correctamente, ya que debió introducir la nueva solicitud con todos los datos referentes a la parte accionada como la accionante ya que la presentada en fecha 20-03-2013 sustituía la de fecha 13-02-2013[…]”; derivado de este acto, el trabajador manifestó haber sido notificado el 30 de abril de 2013, interponiendo recurso de reconsideración en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 21 al 12).

Finalmente, la inspectoría del trabajo, se pronunció mediante auto expreso de fecha 19 de junio de 2013 que riela al folio 25, en el que consideró que el libelo de demanda no fue debidamente subsanado, motivo por el cual ratificó la inadmisibilidad declarada el 15 de abril de 2013 y declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

La parte actora denunció: 1.- tutela judicial efectiva; 2.-denegación del acceso a la justicia; y 3.-la violación al derecho a la defensa. Se procederá a realizar un análisis legal del procedimiento en primera instancia, para verificar la existencia de los vicios señalados.

Verificado que efectivamente el órgano administrativo dictó un acto administrativo el 15 de abril de 2013, es menester indiciar que en relación con este particular, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Capítulo II desde Artículo 85 al 99 estipula, los recursos que pueden ser interpuestos en sede administrativa contra los actos dictados por los órganos de la administración pública, entre los cuales se encuentran el Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico y finalmente el Recurso de Revisión.

En relación con los hechos ut supra descritos, se observa que la parte actora interpuso oportunamente el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo, por lo cual decidió mantener activo el procedimiento en vía administrativa, de acuerdo a este hecho la Sala Político Administrativa en sentencia N° 489, de fecha 27 de marzo de 2001, asentó criterio:
[…] En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no es mera formalidad, sino como una necesidad propia-dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para verificar la locución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Plantea este criterio, que la vía administrativa no debe tomarse simplemente como un requisito previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, sino como un mecanismo idóneo y eficaz para la solución del conflicto que se suscita, por otro lado, al ser menester agotar los medios de impugnación que nos presenta la Ley Orgánica Procedimientos Administrativa, el lapso de caducidad para accionar la vía jurisdiccional comienza a partir del momento en el cual se dicta el último acto por parte del órgano administrativo, sin que el interesado haya realizado impugnación del mismo.

En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir (negritas nuestra).
Visto de esta forma, es necesario que el órgano administrativo se pronuncie en relación al recurso de reconsideración interpuesto, para poder accionar la vía jurisdiccional, creando una especie de suspensión del lapso de caducidad establecido en el Artículo 1 numeral 32 hasta no tener respuesta de la reconsideración solicitada.
En el caso de marras, riela al folio 25 auto mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, siendo evidente que a partir de la publicación de dicho auto, sin que el accionante invocara otro recurso administrativo, se encuentra a disposición del mismo la vía jurisdiccional, es decir, desde el 19 de junio de 2013 comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la caducidad de la acción de nulidad, lapso previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

En función de lo anterior, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la legislación aplicable, y en conexión con el Artículo 32 eiusdem, la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa para invocar las acciones correspondientes a la nulidad de actos administrativos en el presente caso, se inició el 19 de junio de 2013, hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual se cumplió el lapso de caducidad para interponer el recurso.

Por lo que, visto que la fecha de interposición del recurso de nulidad fue el 15 de noviembre de 2013, es manifiesto que aun no había caducado la acción de nulidad contra el acto administrativo, por lo cual el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece.-

En este sentido, se evidencia que la sentencia de fecha 02 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, coarto el derecho a la defensa y acceso a la justicia a la parte accionante, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, encuadrando de forma equívoca los hechos ocurridos en una disposición legal que fija un lapso de caducidad, el cual al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales y estudiar las disposiciones legales aplicables a la materia, se llegó a la conclusión, de que dicho lapso legal no había concluido, por lo cual mal pudo el juez a quo, cercenar el derecho constitucional del querellante a ser oído en cualquier clase de proceso, conforme a las garantías legales y en el lapso legal correspondiente.

También, se observo en la sentencia recurrida, un deliberado pronunciamiento acerca los hechos ocurridos, obviando la revisión de leyes que rigen la materia administrativa, ello evidencia que tanto la motivación como el dispositivo legal de la sentencia recurrida se encuentran fuera de contexto legal. Así se establece.-

Por los motivos antes expuestos y de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08 de julio de 2014; se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 02 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de admisión de la demanda.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 12 de enero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO