REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, doce (12) de enero de dos mil quince (2.015).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000911

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 05, tomo 3-A, de fecha dieciséis (16) de enero de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNEM JOSÉ MOGOLLÓN NUÑEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.552.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1.738 de fecha 29 diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 013-2011-01-00090, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad V-9.854.337.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de octubre de 2.014 se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.014, el tercero DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL presentó su contestación a la apelación realizada por la parte accionante.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de mayo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, por considerar que no se aprecian los vicios alegados por la demandante.

En la recurrida, el juez de juicio concluyó respecto de la denuncia de “error en la causa” del acto impugnado, que resulta incomprensible, pues considera que el vicio denunciado no se corresponde con el fundamento utilizado para ello.

Asimismo, verificó el a quo que se alegó en forma simultánea la ocurrencia de un falso supuesto y silencio de pruebas, lo que catalogó como “incompatibles e imposibles de examinar”, considerando que lo procedente era declarar “improcedente” estas delaciones esgrimidas en la demanda.

Sobre el vicio de inmotivación delatado por la empresa SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), el Juez de Juicio estimó que la accionante no cumplió con su carga procesal de señalar cuáles hechos o derechos fueron omitidos por el ente administrativo del trabajo. Con fundamento en tal apreciación, declaró improcedente la falta de motivación aducida.

Luego, sobre la inconstitucionalidad de la Providencia atacada, la existencia del vicio de abuso de poder y la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, el Juez de Primera Instancia las declaró improcedentes, con base a que no fueron planteadas o formuladas en forma correcta, estableciendo que le resultaba imposible “dentro de la racionalidad y la lógica jurídica” analizar la pretensión señalada en la demanda.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 27 de octubre de 2.014, afirmó que el Juez de Juicio incurrió inmotivación de la sentencia, infringiendo el numeral 4 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, el Juez de la recurrida se limitó a hacer afirmaciones y proferir calificativos sobre los vicios denunciados.

Explicó que en la decisión impugnada el juzgador se circunscribió a conceptualizar los vicios aducidos y a declararlos improcedentes, sin realizar el examen y comparación de lo alegado con el contenido de autos.

Expresó que no se valoró, analizó y muchos menos discernieron en su totalidad los alegatos de hecho y de derecho presentados.

Asimismo, como argumento de apelación se denunció la violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso al exigírsele formalismos o técnicas que son propias del recurso extraordinario de casación.

Se señaló además, que los medios de pruebas fueron admitidos y mencionados, pero no fueron analizados, valorados ni muchos menos expresado el mérito probatorio. Insiste la parte actora, en que no se efectuó una “correcta” apreciación del medio de prueba como documental.

Para decidir ésta Alzada observa:

El presente proceso fue iniciado en fecha 27 de abril de 2.014, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la sociedad mercantil SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A. (SODICA), en contra de la Providencia Administrativa N° 1.738 de fecha 29 diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente N° 013-2011-01-00090, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad V-9.854.337.

Dicha demanda, fue admitida, previa subsanación, en fecha 11 de mayo de 2.012. En la misma, se alegó que el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo atacado adolecía de los vicios de:

• Error en la causa o causa falsa,
• Falso supuesto por silencio de pruebas,
• Inmotivación,
• Inconstitucionalidad del acto,
• Abuso de poder y
• Violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Respecto de tales delaciones, una vez verificada la decisión definitiva de fecha 19 de mayo de 2.014, se aprecia que el Juez de Primera Instancia, a través de una especie de subterfugio consistente en la exigencia de una formula de redacción y compaginación de las infracciones de aducidas, omite emitir su opinión sobre el fondo de las mismas y las declara “improcedentes”.

Así, bajo esta perspectiva, en la recurrida se obvia indicar en qué forma el planteamiento de los alegados errores de la Providencia examinada, le impide decidir sobre la existencia o no de violaciones a la ley o a la Constitución Nacional en la formación del pronunciamiento realizado por la administración del trabajo, dada la solicitud del ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL.

En ese sentido, por ejemplo, respecto del alegado error en la causa del acto administrativo sub examine, establece el a quo que “el vicio que señala el accionante no se corresponde con el fundamento empleado para ello”. (f. 186, p1). Tal conclusión, resulta notablemente inmotivada, pues no puede apreciarse cuál es, a criterio del Juez, el fundamento que debe utilizarse para denunciar el vicio de “error en la causa”, ni por qué considera que tal “requisito” no fue cumplido por el accionante.

De igual manera ocurre con la delación del vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, respecto de la cual en la recurrida se afirma que son vicios opuestos y que “a todas luces resulta incompatibles e imposibles de examinar en el silogismo jurídico a la luz de la racionalidad y la Lógica Jurídica” (f.186, p1). Sobre ello, no comprende éste juzgador en qué consiste la “racionalidad” y la “lógica jurídica” utilizada por el Juez de Primera Instancia para indicar que su conclusión (silogismo) jurídica, le obligaba a declarar “improcedente” la denuncia en cuestión, con base a que se trataba de infracciones opuestas.

Aunado a ello, más allá de la falta de fundamento verificado en la sentencia impugnada para desechar el mencionado argumento, se deja por sentado que la falsa apreciación de los hechos o simplemente falso supuesto, no es incompatible con el silencio de pruebas, por el contrario, la omisión de valoración total o parcial de medios de prueba sirve de sostén para que ocurra una suposición errónea de los hechos sometidos a conocimiento de un órgano administrador de justicia.

Así las cosas, detectado como ha sido que la decisión definitiva no cumplió con la motivación a que se refiere el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por proceder de forma inmotivada a desechar todos los alegatos de esgrimidos en el escrito libelar, aduciendo la existencia de contradicción, incompatibilidad, e incomprensión sin reseñar el sustento de sus conclusiones ni el apoyo jurídico que le impedía conocer el fondo de las denuncias realizadas, esta Alzada procede a revocar al fallo recurrido y a producir una decisión propia del asunto. Y así se decide.

En los vicios invocados por la demandante para procurar la nulidad de la Providencia Administrativa atacada, se encuentra el de inmotivación, sobre el cual describió lo siguiente:

“…el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por no haber apreciado correctamente las documentales promovidas por esta representación, y lo alegado en autos, señalando que la misma han debido ser valoradas, apreciadas y analizadas por el Inspector del Trabajo, de igual forma se señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción de la providencia administrativa al no pronunciarse sobre lo dicho y probado en autos por esta representación y por el trabajador DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL”, (folio 123 al 160, pieza 2).

Además, ratificó que la Inspectoría del Trabajo no valoró de ninguna forma las pruebas promovidas y que por el contrario agregó pruebas que no constaban en autos.

Expresó que fueron utilizadas falsas razones de hecho y de derecho para declarar con lugar el acto administrativo impugnado, motivaciones falsas, insuficientes y contradictorias, ya que considera que se dieron por probados hechos que no fueron demostrados en autos, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento administrativo presuntamente inficionado.

Dicho esto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la constitución de la Providencia Nro. 1.738 de fecha 29 de diciembre de 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

Los folios 180 al 183 de la pieza 1, cursa el mencionado acto administrativo, en el cual entre otras cosas se señala lo siguiente como basamento de lo decidido:

“Ríela a los folios treinta y cuatro (34) al ochenta y nueve (89), escrito de pruebas y sus anexos presentados en fecha 28/06/2011, por el ciudadano ABG. ARNEN JOSE MOGOLLON NUÑEZ, apoderado de la accionada, donde promueve en los sugerentes términos:

Promueve originales marcadas con “A” contrato de trabajo celebrado con la empresa servicio occidental de distribución C.A. Y la parte actora promueven marcadas “B” y “C” carta de notificación de cambio de zona promueven marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” recibos de pago originales, promueven marcadas “J, J1, J3, J4, J5, J6, J7”, controles de reportes de actividades del trabajador, promueven marcadas “k”, “k1”, 2k2”, “k3”, k4”, copias simples auditoria de control de facturas , promueven marcadas “L”, “L1”, recibos de pagos como promotor de Sodica, C.A.

TESTIMONIALES: promueven testimoniales a los ciudadanos JOSE ANTONIO LAMEDA CAMACHO y JOSE ALBERTO CASTILLO ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N. 17.942.574 y 12.699.104 respectivamente.

Ríela al folio diecisiete (17), documental consistente en una nomina de pago de una semana de trabajo de de algunos trabajadores de la empresa, la cual no fue ratificada, por lo cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la ley organica del trabajo y por ser una documental que emana del propio patrono. Así se decide.

Ahora bien una vez analizado el material probatorio que consta en autos y adminiculados con los alegatos de estas, esta instancia administrativa estima que la solicitud de reenganche pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N. 9.854.337, invocado la inamovilidad prevista en el decreto N. 7.914 de fecha 16 de diciembre del año 2010, publicado en la gaceta oficial N.39.575 y resolución MINISTERIAL N.2.581, en contra de la empresa SERVICIOS DE OCCIDENTAL DISTRIBUCIÓN, C.A. debe prosperar, en virtud de que la representante de la accionada no demostró ningún elemento capaz de desvirtuar lo alegado por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.” (f. 181, p1).

De la Providencia transcrita, se evidencia que el Inspector del Trabajo no apreció las pruebas promovidas por las partes y no valoró ni analizó los elementos de convicción que constaban en el expediente administrativo, pues solo se limitó a mencionarlos sin indicar los hechos o circunstancias que apreciaba de ellos.

De igual manera, el órgano cuasi-jurisdiccional, no indica cuáles son los motivos en los cuales se basa para afirmar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizado por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL “debe prosperar”, tampoco se describen cuales son los hechos que toma como ciertos o probados por las partes.

En resumen, la Inspectoría del Trabajo se limita indicar su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió el Inspector para emitir la providencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más específica “falsedad en la motivación”.

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (negritas de la Sala, subrayado nuestro).

Analizada la decisión transcrita, estima quien suscribe que la motivación es un elemento esencial del fallo, pues la argumentación explanada se presenta como un mecanismo de seguridad que debe seguir el juzgador para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento administrativo. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

El propósito de la motivación del fallo –o acto administrativo, en este caso-, como lo señala el autor Márquez Áñez es, además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación.

La motivación de las resoluciones puede ser analizada desde dos perspectivas que, si bien son diferentes, responden a una misma realidad apoyada en el principio de legalidad. En este sentido, se afirma que la motivación tiene una finalidad endoprocesal y otra de carácter extraprocesal como garantía de publicidad. La primera sirve, por un lado, para convencer a las partes de la corrección de la sentencia logrando así una mayor confianza del ciudadano en la administración de justicia derivada, precisamente, de una constatación detenida del caso particular. En relación a este punto, no hay que olvidar que la motivación no sólo asume una función primordial respecto al mismo Tribunal Supremo ya que sirve de guía a la evolución del derecho sino que, además, supone una actividad de autocontrol a través de la cual se evitan posibles errores administrativos. La motivación permite a los órganos administradores de justicia descubrir defectos o errores en su razonamiento que pueden haberle pasado desapercibidos. Por último, también se entiende que facilita el derecho de defensa en máxima manifestación pues, permite utilizar todos los recursos que la ley otorga contra un acto definitivo. Pues bien, a la concepción endoprocesal de la motivación se opone una construcción basada en el fenómeno extraprocesal o como garantía de publicidad. Como quiera que la justicia emana del pueblo el ciudadano tiene el derecho a conocer la motivación de las decisiones con objeto de contrastar su racionalidad. De esta manera, el ciudadano se configura como controlador de las resoluciones. Así puede considerarse que la mejor de las justificaciones es la que presenta un mayor consenso entre la mayoría de la comunidad. Es entonces cuando se habla de un acercamiento de la justicia al ciudadano. El pueblo no comprende cómo puede perderse un proceso por requisitos formalistas, no entiende el lenguaje jurídico complicado; pero todo ello es secundario frente a un pronunciamiento que no permita conocer adecuadamente las razones de la decisión. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el Administrador pueda sustraer su decisión al control contencioso administrativo. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándolo en derecho a la legalidad y de hecho a la prueba.

En este mismo orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que consiste en permitir que la casación controle la legalidad.(La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal).

Llegado a este punto y resaltado como ha sido que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL se encuentra inmotivada por no contener los fundamentos de hecho necesarios para su existencia y explicado que la motivación es para el justiciable una de las más preciosas garantías, pues le permite conocer adecuadamente las razones de la decisión, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente acción de impugnación y la nulidad del mencionado pronunciamiento, al estar afectado en forma determinante la su validez, por carecer del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, esta Alzada, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.738 de fecha 29 diciembre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el expediente N° 013-2011-01-00090. Y así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, analizado a detalle el desarrollo del procedimiento N° 013-2011-01-00090 llevado en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, iniciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, con el fin de evitar lesionar los derechos del tercero por la errónea actividad del Estado y procurando la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo previsto en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, repone el procedimiento administrativo al estado que el Inspector Jefe de la mencionada Inspectoría, previa notificación a las partes, emita nueva Providencia sobre la solicitud del mencionado trabajador, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así se decide.

De igual manera, con el fin de crear seguridad jurídica y proteger los intereses de las partes, se establece que en caso de que el nuevo pronunciamiento del ente administrativo del trabajo, sea favorable al solicitante, el computo de los salarios caídos del trabajador deberá hacerse desde la fecha del eventual despido injustificado hasta 28 de enero del 2.011 y desde la oportunidad de la naciente Providencia hasta el cumplimiento efectivo de lo allí decidido.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, verificar el cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.738 de fecha 29 diciembre de 2.011, dictada en el expediente N° 013-2011-01-00090.

CUARTO: Se repone el procedimiento administrativo N° 013-2011-01-00090 al estado que el Inspector Jefe de la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, previa notificación de las partes, emita nueva Providencia sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano DAVID ALEXANDER PINEDA LEAL, titular de la cédula de identidad V-9.854.337, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000911