REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, jueves 29 de enero del 2015
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-006-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645.
DEFENSA: ABOGADA NAIROBIS RIVADENEIRA, ABOGADA JENNY MOLERO, ABOGADO CARLOS LUIS INFANTE.
FISCAL MILITAR 20º: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional.
DELITO: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, residenciado en Sector Potrerito, la Cañada de Urdaneta, Casa N° 6, Municipio La Cañada, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7316979 y 0426-1628780 ó 0416-5634680 y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, residenciado en Barrio Monte Claro Alto, Casa número 61, Parroquia Idelfonso Vasquez Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-4442590 ó 0414-6203956. Imponiéndole una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y responsables en la comisión el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos plaza del 131 B.I.”G/J Manuel Piar”.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, a los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, de las actas del proceso se determinó que en fecha 11 de octubre de 2.014, se les detuvo. Seguidamente se les decreto privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
Posteriormente, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 18 de Diciembre de 2014, una vez dictada sentencia condenatoria mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y les impuso a los penados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, es decir, el SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, en su residencia en el Sector Potrerito, la Cañada de Urdaneta, Casa N° 6, Municipio La Cañada, Estado Zulia, y el SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, en su residencia en Barrio Monte Claro Alto, Casa número 61, Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo, Estado Zulia.
De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.
En este sentido, los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, fueron sentenciados a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, desde que los penados de autos fueron privados de libertad hasta la presente fecha ha transcurrido lo equivalente a TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena en caso de encontrarse purgando pena privados de libertad, el día ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. Y ASÌ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar, considerando que la detención domiciliaria en su propio domicilio, a la que está sometido el penado de autos, es una Medida Cautelar para garantizar las resultas del proceso, con especial atención en lo que respecta a la fase de investigación y en muchos casos a la fase de juicio, de manera que, tal medida no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar, a partir de la presente fecha, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplas con los requisitos a los cuales alude la norma in commento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra de los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra de los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2014, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al 131 B.I.”G/J Manuel Piar”, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo en contra de los penados SOLDADO YOHANDRY JOSUE BOSCAN BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO FERNANDO ENRIQUE URRIBARRI POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.170.645, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena impuesta y la separación del servicio activo. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la detención domiciliaria en su propio domicilio. TERCERO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Se fija Audiencia Oral para el día Jueves 12 de febrero de 2015 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. QUINTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente desde que los penados de autos fueron privados de libertad hasta la presente fecha ha transcurrido lo equivalente a TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena en caso de encontrarse purgando pena privados de libertad, el día ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. Y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA,
ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
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