REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miércoles 21 de enero del 2015
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-003-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado
DEFENSA: ABOGADO SEGUNDO JOSE PAEZ, ABOGADO JOSE DE LOS SANTOS MARIN.
FISCAL MILITAR 21º: PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional.
DELITO: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que la Corte Marcial, mediante Oficio No. 338-14, de fecha 25 de Noviembre de 2014, remitió la presente Causa al Consejo de Guerra de Maracaibo, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó mencionado Consejo de Guerra contra el ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, con residencia en Machiques de Perija, Barrio Las Trinitarias, III Etapa; Sector I, Av. 84I , Calle 89H-08, casa de color azul celeste rodeada por arbusto de limoncillos, Estado Zulia, quien estuvo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a quien se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor, culpable y responsable en la comisión el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución de Sentencias, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, contra el penado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, del penado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, de las actas del proceso se determinó que, en fecha 28 de abril de 2013, el penado de autos fue detenido en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
Posteriormente, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2013, celebró la Audiencia Preliminar (folios 131-175, Pieza Nº 4) admitiéndose la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01 de abril de 2014, una vez culminado el juicio oral y público (folios 206-345, Pieza Nº 5) condenando al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, por ser autor, culpable y responsable en la comisión el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El 22 de abril de 2014, la Defensa Técnica del penado, apeló de la decisión dicada por el Consejo de Guerra de Maracaibo.
Interpuesto el Recurso de Apelación, se remitió el 14 de mayo de 2014, en original a la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, a los fines que resolviera lo que fue solicitado.
En fecha 04 de agosto de 2014, La Corte Marcial, mediante decisión fundada, confirmó la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo de fecha 01 de abril de 2014.
Ahora bien, se evidencia en los folios 118 de la pieza N° 6 de las actas que conforman el presente expediente Oficio N° 2371-14 con su anexo (planilla de reseña fotográfica inserta en el folio 119 de la misma pieza), emanado de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 25 de Julio del 2014, el cual fue recibido por el Consejo de Guerra de Maracaibo el día 30 de Julio del 2014 y remitido a la Corte Marcial quien conocía por apelación de sentencia condenatoria, recibido por esa Instancia Superior en fecha 15 de agosto del 2014, según se constata en el folio 120 de la pieza N° 6 de la presente causa, oficio en mención cuyo contenido informa lo siguiente:
“…en el Censo General realizado en este Centro de Arrestos desde el 15 hasta el 22 de julio del presente año, se detecto la ausencia del interno: ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ S/C quien ingreso a este recinto el 30/09/13…”
En este orden de ideas, éste Tribunal Militar con competencia en Ejecución de Sentencias, al recibir la causa, no recibe a su orden al sentenciado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ privado de libertad en ningún centro de reclusión para penados, como normalmente debiera ocurrir en cuanto a lugar a derecho de no presentarse la situación planteada por la razón contenida en el oficio en mención, sino que por el contrario, se recibe el expediente sin detenido, evidenciándose a todas luces la presunta comisión de un nuevo delito militar contenido en el artículo 555 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado con la evasión de presos y prisioneros para quien se encuentre cumpliendo condena militar y se fugue, trayendo como consecuencia la imposibilidad de cumplir y hacer cumplir la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio y ratificado por la Corte Marcial, recurrida por apelación de dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la Republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos legales correspondientes.”
En tal sentido, es menester citar sentencia N° 460 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28 de Enero de 2008, expediente número 07-0653, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que deja sentado:
“La potestad correccional está comprendida dentro de los poderes generales del juez, por cuanto dicha potestad se ejerce con base en un enunciado jurídico cuyo resultado es una decisión fundada en derecho que resuelve una relación jurídica concreta. Así debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez o jueza como operadores de justicia; se ejerce mediante actos sancionatorios de naturaleza correctiva y disciplinaria. La referida potestad va dirigida tanto a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces o juezas de la República, ello a objeto de lograr el mantenimiento del principio de autoridad y, de los valores propios del poder judicial, así como para mantener el correcto desenvolvimiento dentro del proceso”.
En comento con lo esgrimido, la autoridad constituye una de las características primordiales de la función jurisdiccional, de no existir ésta faltaría el elemento de coercibilidad, en virtud del cual las decisiones judiciales deben ser acatadas irrestrictamente. En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten y acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas depende, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan, aduciendo además que la autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
Se hace imperante dejar claro que según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en especial los folios números 34, 108, 112, 162 y 168 de la pieza N° 3, no existe registro ante alguna institución pública, ni del Estado venezolano, ni del país colombiano que de manera certera pueda identificar al penado, puesto que no registra en ninguno de los dos países. Sus huellas dactilares no coinciden con ninguna de las registradas en la base de datos del Centro de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, ni la reseña dactilar tipo R-9 registra tampoco en el sistema de enlace venezolano SAIME, al ser solicitado por el despacho fiscal según oficio N° FM21-170 de fecha 24-05-13; así como tampoco aparece registrada acta de nacimiento en la oficina de Registro Principal del Estado Zulia del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, mucho menos aparece inscrito en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) ni en el módulo aplicativo de consulta RIF del SENIAT, ni menos aún según la Dirección General de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia puede procesarse cualquier información contenida en su sistema, puesto que es imprescindible el suministro del número de cédula de identidad, que el penado no posee por cuanto se encuentra indocumentado. Lo único que puede identificarlo son sus características fisionómicas las cuales se encuentran registradas a lo largo de la investigación llevada mediante fotos en el expediente de la causa que nos ocupa, entre las cuales puede destacarse la planilla de reseña fotográfica inserta en el folio 119 de la pieza N° 6, que constituye anexo del Oficio N° 2371-14 emanado de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 25 de Julio del 2014, inserto en el folio N° 118 de la misma pieza, del cual ya se hizo referencia.
Es por lo que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos quien le toca decidir considera procedente de conformidad con lo establecido con los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 555 del Código Orgánico de Justicia Militar, el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION o CAPTURA al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, con residencia en Machiques de Perija, Barrio Las Trinitarias, III Etapa; Sector I, Av. 84I , Calle 89H-08, casa de color azul celeste rodeada por arbusto de limoncillos, Estado Zulia, ante la imposibilidad material de imponer formalmente la ejecución de la pena y en razón de tener una pena que cumplir impuesta mediante sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo y ratificada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. En tal sentido, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura, Maracaibo, adjuntando copia del oficio N° 2371-14 con su anexo planilla de reseña fotográfica insertos en los folios 118 y 119 de la misma pieza N°6 del presente expediente, emanado de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 25 de Julio del 2014, explicando la situación legal del penado a fin de que de alguna manera pueda ser capturado, en los mismos términos oficiar al Servicio Autónomo del Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Remítase copia de la Decisión y del referido oficio N°2371-14 a la Fiscalía del Ministerio Publico Militar a fin que realice la investigación correspondiente por la presunta comisión de nuevo delito militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código Orgánico de Justicia Militar u otros delitos militares si los hubiere, por tratarse de una condena militar presuntamente evadida por el penado. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita. Y ASÌ SE DECIDE.
En otro orden, desde que el penado de autos fue privado de libertad hasta la fecha en la que antes de producirse su ausencia por última vez cuando estuvo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (15 de Julio de 2014), ha transcurrido Un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, de los QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como pena principal, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, estableciendo como supuesto en el presente asunto que nos ocupa que la finalización legal y efectiva de la condena en caso que estuviera en los actuales momentos purgando pena privado de libertad, sería el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIOCHO (2028), lo cual evidentemente no puede determinarse con exactitud en la presente decisión por encontrarse ausente el penado de autos y sustraído del cumplimiento de la pena, determinándose posteriormente el sitio de reclusión definitiva para el cumplimiento de su pena, una vez aprehendido el ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GOMEZ y puesto a la orden de este Tribunal Militar. Y ASÌ SE DECIDE.
De igual forma, en el punto cuarto de la dispositiva de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo en relación a las evidencias y la cadena de custodia SE ORDENA a través del Tribunal militar Tercero de Ejecución de Sentencias hacer entrega al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX) Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm Marca Magtelb, NOD 199, serial F001793, la cual se encuentra en la sala de evidencias del Tribunal Militar Decimo de Control. De igual forma se ordena hacer entrega al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX) Una (01) pistola modelo SIG SAGUER SP2022, serial SP0222178, con tres (03) cargadores y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir calibre 9mm; Un (01) fusil modelo SAR GALIL, calibre 7,62x50mm; Un (01) fusil modelo AK-47, calibre 7,62x39mm, serial 85NUO545, con la culata de plástico con un cargador y catorce (14) cartuchos calibre 7,62x39mm, sin percutir que en la punta presenta una modificación (orificio); Una (01) concha vacía calibre 7,62x51mm, marca CAVIM, dichos armamentos reposan en calidad de depósito en el Parque de Armas de la 1001 Compañía de Comando G/M Juan Crisóstomo Falcón, con sede en la ZODI-Zulia. Asimismo, en relación a las prendas militares, que se encuentran en la sala de evidencias del Tribunal Militar Decimo de Control, se ordena la destrucción o incineración de Una (01) fornitura color verde, marca Velcro; con Una (01) Panqueca (funda para pistola) Color Negro, Marca Blackhawki SIQ PRO 2022, Modelo Americano, específicamente de la Policía Nacional; con un (01) Porta-Cargador de Pistola 9mm de dos (02) compartimientos, Color Verde; Un (01) par de botas de color negro marca CAVIM. De igual forma se encuentran en la sala de evidencias del Tribunal Militar Decimo de Control los teléfonos móviles celulares y radio los cuales son: Un (01) teléfono celular, modelo ZTE-S180, color negro y verde, serial A000002B7EB974, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo LG-MD3500, color azul, serial BEJRD3500, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo HUAWEI-C2930, color negro y azul, serial A00000423CF8E8, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo Vergatario S-202, color blanco, serial 123412351073, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo Vergatario S-265, color rojo y blanco, serial A000002374811B, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo HUAWEI-U2800, color negro, serial 2TA4CC11C1514336, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo HUAWEI, color blanco, serial ETS2226, con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular, modelo Vergatario S-265, color amarillo y blanco, serial A0000023761CDA, con su respectiva batería; Un (01) Radio, modelo Motorola, color azul, seriales MC220MR con batería; Un (01) Radio, modelo Motorola, color negro, seriales MJ270MR con batería, los cuales serán devueltos a los propietarios una vez que demuestren la propiedad. Con respecto al dinero el cual se encuentra en la sala de evidencias del Tribunal Militar Decimo de Control, se ordena hacer entrega al Fisco Nacional la cantidad de setecientos treinta (730) bolívares, discriminados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares, Cuarenta y Ocho (48) billetes de diez (10) bolívares. Además Veinte (20) pesos, un (01) billete de (02) pesos (moneda de curso legal en la Republica de Colombia). Por último, se ordena la devolución a los propietarios una vez que demuestren la propiedad de las siguientes motos: Una (01) moto, modelo NH-HAOJIN, color gris, placas AD7J21V, serial 813RRBCA4CV000271, Una (01) moto, modelo HORSE II 150, color negro sin placas, serial 8123P1K12DM014009, Una (01) moto, modelo TURBO 150, color rojo, placas AE2X78V, serial 822MNT418CKM01, Una (01) moto, modelo BAJAL, color azul sin placas, serial 9FLDUC471CAA35355, Una (01) moto, modelo EMPIRE 200, color azul sin placas, serial 812MP1M60BM004377, las cuales se encuentran en la Unidad del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar. Por lo que, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias en estricto cumplimiento de fallo a ejecutar ordena expedir los oficios correspondientes a los efectos de hacer cumplir lo ordenado y materializar dicha entrega, así como realizar la destrucción o incineración respectiva, dejando constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que proceda dicho beneficio, la pena impuesta no puede exceder de cinco (05) años. En el caso que nos ocupa, el penado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no procede. Y ASI SE DECIDE.
Complemento de lo expuesto anteriormente, es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Consejo de Guerra con sede en Maracaibo, en contra del penado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que por las razones expuestas no puede ser hasta estos momentos impuesta al penado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de pena, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Pérdida de Armas, Objetos o Instrumentos con que se cometió el delito, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, al Consejo Nacional Electoral, y al Director General del Servicio de Registros y Notarías (SAREN), y al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En cuanto a la pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, este Tribunal Militar ratifica que, en lo concerniente a la destrucción o incineración y entrega de evidencias en la forma como se ha determinado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, se le dará estricto cumplimiento a lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 555 del Código Orgánico de Justicia Militar decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia definitivamente firme en contra del penado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en sus numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo de pena, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, Objetos o Instrumentos con que se cometió el delito, por ser autor, culpable y responsable en la comisión el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, finalizando legal y efectivamente la condena en caso que estuviere en los actuales momentos purgando pena privado de libertad, el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIOCHO (2028), lo cual evidentemente no puede determinarse con exactitud en la presente decisión por encontrarse ausente el penado de autos y sustraído del cumplimiento de la pena, determinándose posteriormente el sitio de reclusión definitiva para el cumplimiento de su pena, una vez aprehendido el ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GOMEZ y puesto a la orden de este Tribunal Militar TERCERO: SE DECRETA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION o CAPTURA al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado. En tal sentido, se ordena oficiar al Cue rpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura, Maracaibo, adjuntando copia del oficio N° 2371-14 con su anexo planilla de reseña fotográfica insertos en los folios 118 y 119 de la misma pieza N°6 del presente expediente, emanado de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 25 de Julio del 2014, explicando la situación legal del penado a fin de que de alguna manera pueda ser capturado, en los mismos términos oficiar al Servicio Autónomo del Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Remítase copia de la Decisión y del referido oficio N°2371-14 a la Fiscalía del Ministerio Publico Militar a fin que realice la investigación correspondiente por la presunta comisión de nuevo delito militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código Orgánico de Justicia Militar u otros delitos militares si los hubiese, por tratarse de una condena militar presuntamente evadida por el penado. CUARTO: En relación con las evidencias puestas a la orden de este Tribunal Militar habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, SE ORDENA en estricto cumplimiento de fallo a ejecutar expedir los oficios correspondientes a los efectos de hacer cumplir lo ordenado y materializar dicha entrega, así como realizar la destrucción o incineración respectiva, dejando constancia en actas. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
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