REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, miercoles 14 de enero del 2015
204° y 155°
CAUSA N° CJPM-TM3ES-001-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: ALLINZON HENRRI DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 23.408.093, OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.839.844, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.063.540, JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.865.219
DEFENSA: ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI, ABOGADO KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, ABOGADO MIGUEL ANGEL AREVALO
FISCAL MILITAR 22º: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo Con Competencia Nacional
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47, 48 numeral 4, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
PENA IMPUESTA: ALLINZON HENRRI DUARTE MARIN SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, Y JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Todos tienen además la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Consejo de Guerra de Maracaibo del Estado Zulia, mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos ALLINZON HENRRI DUARTE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.408.093, residenciado en Barrio La Pomona, Villa Esperanza, diagonal a la empresa de Hierro y Acero, al lado de la Urbanización Villa Hermosa, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-4608230. OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, residenciado en Barrio 24 de julio, calle184, casa N49D-38, San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6039764. MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, residenciado en Barrio Los Claveles, calle 96 I, Casa sin numero, Teléfono: 0424-6517922. JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.839.844, residenciado en Circunvalación N 2, Barrio 5 de julio, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia. Telefono: 0416-9676854. JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.063.540, residenciado en Sector La meseta de Chinpire, casa de color azul, cerca de la cancha, Valera, Estado Trujillo. Telefono: 0416-7691478. JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.865.219 residenciado en Barrio El Marite, Sector 12 de marzo, avenida 108B, casa N 77-146. Teléfono: 0424-6355700.
Al penado ALLINZON HENRRI DUARTE MARIN SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, Y JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Todos tienen además la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por la comisión el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, VIOLACION DE LA ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47, 48 numeral 4, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, en contra de los penados ALLINZON HENRRI DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 23.408.093, OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.710.236, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.692.453, JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.839.844, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.063.540, JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.865.219 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, en fecha 25 de agosto de 2014, fue detenido y posteriormente decretada la medida privativa de libertad el 29 de agosto de 2014 en la audiencia de presentación (folios 100 al 114, 1ra pieza)
Los penados CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, en las actas del proceso se determinó que fecha 29 de agosto de 2014, fueron detenidos y posteriormente decretada la medida privativa de libertad el 02 de septiembre de 2014 en la audiencia de presentación (folios 359 al 378, 1ra pieza)
En fecha 13 de noviembre de 2014, se celebra audiencia preliminar, (folios del 314 al 340, 2da pieza) quedando privados de libertad, en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, se puede precisar que el penado TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254 ha estado privado de libertad desde el 25 de agosto de 2014, es decir, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÌ SE DECIDE
Los penados CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, han estado privados de libertad desde el 29 de agosto de 2014, es decir, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÌ SE DECIDE
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, se encuentran privados de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados de autos .
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.
Sin embargo en donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privados de libertad a los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
Para el caso del TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, le corresponde:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 30 DE NOVIEMBRE DE 2015.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 21 DE FEBRERO DE 2016.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 15 DE ABRIL DE 2016
Para los penados, CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, les corresponde:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 04 DE DICIEMBRE DE 2015.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 25 DE FEBRERO DE 2016.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 19 DE ABRIL DE 2016
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra de los penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo en contra de los penados TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado TENIENTE JUAN JOSE CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y los penados CABO SEGUNDO ROBERT ANTONIO GUZMAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 27.236.065, SOLDADO ALEJANDRO DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.197.150, SOLDADO DERVIS JOHAN PELAEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.988, SOLDADO YURANDYS ANTONIO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.251.301 y DISTINGUIDO ANGEL ENRIQUE VALENCIA PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.763.110, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Se acuerda imponer a los penados de autos de la presente decisión mediante notificación personal ante este Despacho Judicial.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA,
ANA MÉNDEZ RAMÍREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA