REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

En revisión efectuada a la ejecución de la sentencia condenatoria realizada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), respectivamente, de la Causa Nº CJPM-TM7C-203-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor, responsable de la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación y ejecutada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16OCT14, se evidencio un error en cuanto al Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212.
En ese sentido, el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias para subsanar dicho error, expresa lo siguiente:

LOS HECHOS ACREDITADOS
EN AUTOS

En cuanto a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza de marras, corre inserto el Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, del PENADO: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, el cual de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos: 69, 471, 474, 476, 482 y 488, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ( 2013), se le efectuó el cómputo de la pena quedando de la siguiente manera: “…Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara,en Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), respectivamente, de la Causa Nº CJPM-TM7C-203-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor, responsable de la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha once (11) de Junio de 2014, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy dieciséis (16) de Octubre de 2014, lleva privado de libertad, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS de prisión, por lo tanto la fecha real y efectiva del día: 02 DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, TRES (O3) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 29 DE ENERO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Séptimo con sede en Barquisimeto, Estado Lara al penado: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212. ASÍ SE DECIDE.

DE LA REVISION Y DETERMINACION
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Sobre la base del error constatado en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Octubre de 2014 y tomando en consideración el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, (2013), el cual establece: “…El cómputo es siempre reformable aùn de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.(Omisión, resaltado y subrayado de párrafo nuestra).
Ahora bien, el ciudadano: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, fue sentenciado por Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos catorce (214), respectivamente, de la Causa Nº CJPM-TM7C-203-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: JIMMY TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.099.212, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor, responsable de la comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primera aparte), en concordada relación con el artículo 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ejusdem y el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, numeral 4, todos de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación y ejecutada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16OCT14, dicho ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda.
En ese mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede en consecuencia a realizar la revisión de los beneficios, del cómputo final de la pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena al citado reo, fundamentado de acuerdo a lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el artículo 482 cardinal 2º lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá”( subrayado de párrafo nuestra):
“Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).