REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Diciembre de 2014, la cual corre inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) pieza única, de la causa N° CJPM-TM8C-040-2013, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto, Estado Amazonas, quedando definitivamente firme, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.008, residenciado en el Barrio José Antonio Paez, calle Perimetral, casa N° 4, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, plaza 6ta. Brigada de Marina Fluvial “ALM MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 2 sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto que al folio noventa y siete (97) al ciento ocho (108) aparece el auto motivado donde el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, le otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso y en virtud que el ciudadano antes mencionado incumplió con las condiciones impuesta, el referido Tribunal Militar dictó Sentencia Condenatoria en fecha 04 de Diciembre de 2014, cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) de la pieza única, así como la correspondiente Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en los artículo 313 numeral 6 y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la reanudación por parte del ciudadano acusado. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 04 de Diciembre de 2014, la cual corre inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) de la pieza única de la causa N° CJPM-TM8C-040-2013, de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: Ahora bien en virtud Revocatoria la medida de Suspensión Condicional del Proceso, imopuesta al Sargento Segundo SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.469.008 en audiencia preliminar de fecha 20 de noviembre de 2013, paswa este juzgado a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: El delito de DESERCION tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524 cardinal 1 y 2 y 525 del Código Organico de Justicia Militar, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo ordenado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio para el delito señalado ut supra es TRES (03) AÑOS. En este mismo orden de ideas, y en virtud de lo establecido ern el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer en la mitad…”. “… que sería una disminución de dieciocho (18) meses, quedando la pena definitiva a imponer al Sargento Segundo SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.469.008, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por otra parte establece el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarrean otras accesorias, condenara también al reo en estas ultimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Organico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 2: separación del servicio activo, ello concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Organica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Organico de Justicia Militar ...”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Distrito Capital, (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prihibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. YAsí se Declara.
ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.469.008, residenciado en el Barrio José Antonio Paez, calle Perimetral, casa N° 4, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, plaza 6ta. Brigada de Marina Fluvial “ALM MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 2 sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-