REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Caracas, 29 de Enero de 2015
204° y 155°
CAUSA CJPM-TM1ES-019-14
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27 de Mayo de 1.965, de Cuarenta y Nueve (49) años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en: Avenida Fuerza Aérea, Edificio San Francisco, Piso 3, Apto 33-A, Maracay – Estado Aragua y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito sin fecha y recibido por ante la secretaria judicial de este Tribunal Militar, en fecha 19 de enero de 2015, suscrito por los ciudadanos: abogados NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510 y HECTOR RAMON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.569.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 151.463 y 151.411, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, el cual es del tenor siguiente: “…Esta defensa hace de su conocimiento que ya se encuentran cubierto con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de nuestro patrocinado, motivo por el cual le solicitamos a su competente autoridad se haga efectiva la Libertad de nuestro representado…” (Sic).
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de los ciudadanos: Abogados NELSÓN RAMÓN SILVA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.310.510 y HÉCTOR RAMÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.531, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano penado: TCNEL. LUÍS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Auto declaró la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, la cual corre inserta en los folios Nros Doscientos Trece (213) al folio Doscientos Veintiocho (228) de la pieza Nº 2, y publicada en fecha Cinco (05) de septiembre de 2014, la cual corre inserta en los folios Nros. : Ciento Dieciocho (118) al Ciento Setenta (170) de la pieza Nº 3 de la Causa signada bajo la nomenclatura NºCJPM-TM2C-151-14, (nomenclatura de ese Tribunal Militar); mediante la cual dictó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contra los ciudadanos: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA Y LOS CIUDADANOS: YOBAN REINALDO SUARES FLORES, Y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, siendo los efectivos militares plazas del BATALLÓN 351 DE POLICÍA MILITAR “G/D JOSÉ MIGUEL LANZA”, acantonado en el Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital; imponiéndose a los penados las penas que se mencionan a continuación: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN PARA LOS CIVILES RESPECTIVAMENTE, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1 para los civiles, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y encubridores respectivamente, en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Actualmente, se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Remitiendo la Causa a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias en virtud de haber quedado definitivamente la respectiva causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la Causa signada bajo la nomenclatura NºCJPM-TM2C-151-14, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contentiva de Tres (03) piezas, descritas de la siguiente manera: Pieza Nº1: Constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles; Pieza Nº 2: Constante de Doscientos Treinta y Siete (237) folios útiles y Pieza Nº 3: Constante de Ciento Ochenta (180) folios útiles con los Anexos “A”: Constante de Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles y el Anexo “B”: Constante de Doscientos Treinta y Uno (231) folios útiles respectivamente.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias Ejecutó la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481 y otros; de cuya dispositiva se extrae:
“…En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha tres (03) de septiembre de 2014 y publicada en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA y los ciudadanos: YOBAN REINALDO SUARES FLORES, Y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, siendo los efectivos militares plazas del BATALLÓN 351 DE POLICÍA MILITAR “G/D JOSÉ MIGUEL LANZA”, acantonado en el Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital; imponiéndose a los penados las penas que se mencionan a continuación: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN PARA LOS CIVILES RESPECTIVAMENTE, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1° y 2° para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1° para los civiles todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores, cómplices y encubridores respectivamente, en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, mediante el cual se estableció que los penados: TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, ut supra identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE 2014, según se desprende de la Boleta de Encarcelación N° 24/2014 inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza N° 2 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, hasta el día 02 DE ENERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; el ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, ut supra identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Aprehensión de fecha 07 de julio de 2014, inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, hasta el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; el ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, ya plenamente identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE DICIEMBRE DE 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; el ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, ya plenamente identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE AGOSTO DE 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta, en cuanto a los ciudadanos SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, ut supra identificados FUERON DETENIDOS JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa por lo que se determinó previa realización del cómputo, que los penados de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE FEBRERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena. En cuanto al ciudadano YOBAN REINALDO SUARES FLORES, ya plenamente identificados, se observa que el mismo FUE DETENIDO JUDICIALMENTE, EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el mencionado penado, ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE DICIEMBRE DE 2016; Y el ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 03 DE JULIO 2014, según se desprende de la Boleta de Encarcelación de fecha 03 de julio de 2014, inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, hasta el día 02 DE ENERO DE 2017, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta.TERCERO: SE DECLARA EJECUTADO, el computo mediante el cual se determina la fecha en que le nace cada uno de los beneficios procesales de ley a los supra mencionados penados; es decir que por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrán optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; Ahora bien en virtud que para la presente fecha a los penados de auto les nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los Certificados de Antecedentes Penales de los penados de autos, asimismo oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle a los penados de autos la práctica del Examen Psico Social y la designación de Delegado de Prueba. En cuanto a la fecha en que les nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados, ciudadanos: TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE AGOSTO DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 05 DE JUNIO DE 2015, el ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, el día 28 DE MAYO DE 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, el día 08 DE OCTUBRE DE 2016, el ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 14 DE DICIEMBRE DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, el día 10 DE AGOSTO DE 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, el día 03 DE DICIEMBRE DE 2016, el ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir, el día 20 DE MAYO DE 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, el día 03 DE OCTUBRE DE 2016, en cuanto a los ciudadanos SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA, plenamente identificados, el Beneficio de Libertad Condicional, les nace a partir del momento en que cumplan las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 29 DE OCTUBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, les nace a partir del momento en que cumplan las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir, el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, les nace a partir del momento que cumplan la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, el día 03 DE JULIO DE 2015, el ciudadano YOBAN REINALDO SUARES FLORES, plenamente identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 22 DE FEBRERO DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, es decir, el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2016 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, es decir, el día 18 DE MAYO DE 2016 y para finalizar el ciudadano: MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, plenamente identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE JUNIO DE 2016. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE ABRIL DE 2016 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 06 DE DICIEMBRE DE 2015. ASI SE DECIDE.CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el 407 en sus Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio activo impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a los ciudadanos penados: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031, respectivamente y en el mismo orden de idea, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el artículo 407 en el ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a los ciudadanos: YOBAN REINALDO SUARES FLORES MARCIAL y EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.074.020, Nº V-15.368.916 respectivamente, en consecuencia se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano; Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha tres (03) de septiembre de 2014, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. QUINTO: En cuanto al sitio de Reclusión donde los penados deban cumplir la pena impuesta. Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias acordó mantener a los penados de autos, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)”. Donde actualmente se encuentran recluidos hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario, en consecuencia se acordó oficiar lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “(CENAPROMIL)”. SEXTO: En cuanto al material incriminado en la presente causa, en virtud de haber ejecutada la presente causa y tomando en consideración que se ordenó el Auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 18.026.417 por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el articulo 389 ordinal 3 y 392 ordinal 2° con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 7 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en consecuencia, este Tribunal Militar omite pronunciamiento alguno en cuanto a las evidencias incriminadas en la presente causa, hasta tanto no culmine la fase de Juicio Oral y Público llevado en contra del penado de autos. ASI SE DECIDE. Por último este Tribunal militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, da por Ejecutada Formalmente la Sentencia Condenatoria. Definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en contra de los ciudadanos penados: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA y los ciudadanos: YOBAN REINALDO SUARES FLORES y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, ofíciese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, a la Fiscalía Militar Séptima Nacional, a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo se ordena Remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los Certificados de Antecedentes Penales de los penados de autos, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle el Examen Psico Social y la designación de Delegado de Prueba a los penados de autos y al Director del Centro Nacional de Procesados Militares. Impóngase a los referidos penados del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena…”. (Sic). Es Todo.
De lo antes citado se observa que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar mediante las comunicaciones Nros: CJPM-TM1ES-184-14;CJPM-TM1ES-190-14; CJPM-TM1ES-191-14 y CJPM-TM1ES-192-14; inherentes al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines que se le practicara al penado de autos el Examen Psico Social y la Designación del Delegado de Prueba; del mismo modo, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) respectivamente, a los fines de saber su conducta dentro del respectivo centro penitenciario.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la secretaria judicial de este Tribunal Militar un escrito suscrito por el ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, ya plenamente identificado, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio Nº: Ciento Noventa y Nueve (199), de la pieza Nº 3, mediante el cual revoca a la Defensa Técnica que lo venía patrocinando en la presente causa y, en su reemplazo designa a los ciudadanos: Abogados NELSÓN RAMÓN SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510 y HECTOR RAMON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.569.531, como sus nuevos Defensores Privados, para que continúen ejerciendo la Defensa Técnica correspondiente relacionada con la causa en comento.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional de igual manera observa que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se le dió entrada por ante la Secretaría de este Tribunal Castrense, a un informe psicosocial signado bajo el Nº 009273, de fecha Veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha esta, en la cual aún el ciudadano: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, tenía la cualidad de imputado, más no de penado; circunstancia que llama la atención de este juzgador, dado al hecho que el referido ciudadano fue evaluado por un equipo multidisciplinario sin haberle nacido aún el derecho hacer evaluado, ya que todavía no había adquirido la cualidad de penado; pues para ese momento (26SEP14) aún no se había ejecutado la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Asimísmo, se observa que el día diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a los Antecedentes Penales del precitado penado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, de igual manera, se recibió por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, un oficio Nº 616 de fecha 03 de enero 2015, emanado del Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), mediante el cual remite anexo una Boleta de Sanción Disciplinaria de fecha 02 de enero de 2015, del penado de autos a quien le fue impuesta por el precitado director, una sanción de Diez (10) días con suspensión de visita, por infringir el artículo 46 aparte “c” y 93 aparte “n” del Reglamento Interno de CENAPROMIL.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados este juzgador a los fines de decidir lo solicitado por los accionantes, emite las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de lo analizado en la presente causa, se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, fue materializada en fecha diez (10) de noviembre de 2014; momento este de gran importancia por parte del legislador dado que hace especial énfasis en la transición del procesado cuando deja de ser imputado en la fase intermedia o de juicio, para adquirir en esta fase de ejecución la cualidad de penado; hecho este que reviste gran interés en el análisis exhaustivo del caso en comento dado que sorprende a este jurisdicente el hecho que en la pieza cuatro (04) de la presente causa corre inserto desde el folio cuatro (04) al folio ocho (08) un informe psicosocial Nº 009273 de fecha 26 de septiembre de 2014, de donde se observa que el referido informe fue realizado al penado de autos con anterioridad a la fecha de la ejecución de su sentencia condenatoria y por ende con anterioridad a la fecha en que este Órgano Jurisdiccional ordenó de oficio mediante comunicación CJPM-TM1ES-191-14 de fecha 10 de noviembre de 2014, la práctica de dicha evaluación, observándose que la misma fue realizada al penado de autos de manera EXTEMPORANEA, es decir, el examen psicosocial le fue elaborado al penado de autos manera A PRIORI y posteriormente remitido a este Tribunal Militar, es decir antes de la oportunidad procesal correspondiente en la fase de ejecución, dado al hecho que el procesado aún no tenía la cualidad de penado, desconociendo este Tribunal el motivo y las circunstancias por la cuáles le fue practicado el precitado examen al hoy penado, cuando se tiene por entendido que uno de los requisito por la mesa técnica para la elaboración del examen psicosocial es tener la copia certificada del auto de ejecución de los penados.
Del mismo modo, cabe resaltar que al momento de ejecutarse la citada sentencia condenatoria, es deber del Juez notificar personalmente a los ciudadanos procesados, que es la oportunidad procesal en que cambia su condición jurídica de imputado a penado ya que es a partir de la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, cuando se adquieren tanto la cualidad de penado como el derecho a optar a los beneficios procesales de ley, siempre y cuando entre otros supuestos se encuentren llenos los extremos de ley, tales como: el quantum de la pena que no exceda de los cinco (05) años, como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de dar a conocer a los ya penados, sus derechos y puedan optar a los beneficios procesales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes.
En atención a lo antes mencionado, se aprecia en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben cumplirse los requerimientos de ley, para que el ya penado pueda ser beneficiado con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
No obstante, es prudente y necesario destacar que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso; se deben recalcar una serie de consideraciones que permitan coadyuvar a una toma de decisión acertada, ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal o post-procesal por parte del penado de autos; se debe enfrentar un derecho individual frente a los derechos colectivos de la sociedad; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos.
Igualmente, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, el interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, de lo argumentado debe considerarse para el presente caso, que el Estado Social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este órgano jurisdiccional, pasa a esgrimir sus argumentos de la manera siguiente: en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante comunicación Nº CJPM-TM1ES-191-14, dirigida
a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, donde se le solicitó la práctica del Examen Psico Social y la Designación del Delegado de Prueba al penado de autos, fecha está en la cual se ejecutó la referida Sentencias Condenatoria, por considerar que es esta la oportunidad procesal que le corresponde al imputado la práctica de dicho examen, por ser ahora penado, dejándose constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, siendo esta pertinente, útil y necesaria para este órgano jurisdiccional conocer el estado de peligrosidad mínima del penado de autos, bien sea favorable o desfavorable las resultas, considerándose de vital importancia a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto al otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio este requerido en el presente caso por la parte de la Defensa Técnica. Del mismo modo, este Tribunal Militar, observa que de lo analizado exhaustivamente en la presente causa, actualmente no existe la información de las resultas del precitado Informe Psicosocial, requisito sine qua non, previsto en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Técnica, motivado a que al penado de autos le fue practicado un informe psicosocial Nº 009273 de fecha 26 de septiembre de 2014 (momento este que aún ostentaba la cualidad de imputado más no de penado), observándose que el referido informe fue elaborado con anterioridad a la fecha de la ejecución de su sentencia condenatoria definitivamente firme, habiéndose solicitado dicho informe de oficio en su oportunidad procesal ( momento este en que obtuvo la cualidad de penado), examen este que fue solicitado mediante comunicación Nº CJPM-TM1ES-191-14, de fecha 10 de noviembre de 2014; es por ello que quien aquí decide considera que la evaluación le fue practicada al referido penado de manera EXTEMPORANEA, es decir A PRIORI, lo que acarrea como consecuencia que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 482 específicamente en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, este Tribunal Militar, no tiene las resultas de dicha evaluación a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del beneficio solicitado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 numeral 1, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declara: SIN LUGAR, la solicitud inherente al otorgamiento del beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por los ciudadanos: Abogados NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510 y HECTOR RAMON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.569.531, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que al penado de autos le fue practicado un informe psicosocial Nº 009273 de fecha 26 de septiembre de 2014 (momento este que aún ostentaba la cualidad de imputado más no de penado), observándose que el referido informe fue elaborado con anterioridad a la fecha de la ejecución de su sentencia condenatoria definitivamente firme, habiéndose solicitado dicho informe de oficio en su oportunidad procesal ( momento este en que obtuvo la cualidad de penado), mediante comunicación Nº CJPM-TM1ES-191-14, de fecha 10 de noviembre de 2014; por ello que quien aquí decide consideró que la evaluación fue practicada de manera EXTEMPORANEA, es decir A PRIORI, lo que acarrea como consecuencia que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 específicamente en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, este Tribunal Militar, no tiene las resulta de dicha evaluación a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del beneficio solicitado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 numeral 1, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena ratificar el contenido del oficio Nº CJPM-TMIES-191-14 de fecha diez (10) de noviembre de 2014, mediante el cual se le solicito a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de ratificar el contenido de la comunicación Nº CJPM-TM1ES-191-14, de fecha 10 de noviembre de 2014; donde se le solicitó la práctica del Examen Psico Social y la Designación del Delegado de Prueba al penado de autos. Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE
En la misma fecha conforme a lo ordenado se registró el presente auto, expidieron la copia certificada de Ley, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se oficio mediante comunicación Nº 001-15 a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de ratificar el contenido de la comunicación Nº CJPM-TM1ES-191-14, de fecha 10 de noviembre de 2014; donde se le solicitó la práctica del Examen Psico Social y la Designación del Delegado de Prueba al penado de autos.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE