REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO
204º y 155º
EXPEDIENTE: CJPM-CGMCBO-003-2014
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUECES MILITARES (TRIBUNAL COLEGIADO):
CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTÍNEZ (PRESIDENTE)
TENIENTE CORONEL NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE CORONEL ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
ACUSADOS:
JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ.
DELITOS IMPUTADOS:
Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.
ACUSADO:
SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ,
DELITO IMPUTADO:
Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo de negligencia, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 435 ejusdem.
FISCALÍA MILITAR:
Vigésima Segunda con Competencia Nacional, representada por el MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA.
VICTIMA:
Estado Venezolano.
DEFENSA TÉCNICA:
Abogada NEILA ESTHER BERBECI, defensora privada de los ciudadanos (as) JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ;
Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, defensor privado del ciudadano HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
Abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, defensor privado de la ciudadana JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ.
Procede este Tribunal Militar Colegiado de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia a dictar in extenso, debidamente motivada, la decisión emitida en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido a los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ y SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, quienes fueron absueltos de la acusación emitida por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia nacional, en vista que durante el desarrollo de este Juicio no se logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados. En virtud de ello, de conformidad con el contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, estando dentro del lapso legal establecido, pasa de seguidas a exponer:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JEFFERPT FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.202.329, domiciliado en el Barrio Los Estanques, Avenida 53B, Casa Nº 114B-39, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Franklin Gregorio Kahuasty Moreno y Ana Marianela Ramírez.
JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.187.374, domiciliada Barrio San Pedro, Avenida 53, diagonal a Hierro Fátima, hija de Esther Ramírez y José Antonio Mavarez.
SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSE ARNOLDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.950, domiciliado en Las Mercedes, vía a la Concepción, Km. 14, Calle 95H, casa sin número, entrando por el Bodegón de Johan, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Arnoldo José Díaz Soto y Alicia del Carmen Hernández Chirinos.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Militar Vigésima Segunda les atribuyó a los acusados el hecho narrado en la acusación Nº 12 de fecha 12 de Junio del 2014, formulada en contra de los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ y SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ y fue debidamente ratificada en la apertura del Juicio Oral y Público de la siguiente manera:
En cuanto al ciudadano SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, señaló el Fiscal Militar:
“Siendo aproximadamente la 09:30 horas del 27 de Abril de 2014, en las instalaciones de la Sub Estación Eléctrica de Gallo Verde, Ubicada en Av 21, entre calles 99G y 99V de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el Sargento Primero DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ ARNOLDO, Distinguido CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Soldado VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO y Soldado PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO cuando fueron emboscados por Tres (03) sujetos encapuchados, los cuales tenían tapadas sus cabezas con medias pantis, portando armas cortas, de tipo pistola, los sometieron, apuntando hacia su humanidad, bajo amenaza de muerte, para que le entregara los fusiles, en vista de tal situación y por el peligro que corrían sus vidas, procedieron a hacer la entrega de los mismos, una vez que ellos tenían los fusiles AK-103 con tres (03) cargadores, procedieron a despojarlos de dos (02) celulares y luego emprendieron su huida y retirada del sitio en dos (2) vehículos con las siguiente características: Modelo: Neón, Marca: Chrysler, color blanco, placa parte trasera BOD-017 y vehículo modelo Caliver, Marca Chevrolet, Color: Verde y negro, Placa JEJ-517 y/o YEY-517; al indagar con los efectivos de tropa alistada de la unidad que prestan seguridad en la misma, sobre los hechos punibles ocurridos, tenían una aptitud normal, se apreció que es un lugar abierto y con mucha visibilidad durante el día, en vista de esto se pudo apreciar que hubo complicidad, por cuanto los encapuchados no maltrataron físicamente, ni psicológicamente al personal militar que se encontraban de servicio y menos aún un rasguño, ni nada por el estilo a ninguno de los funcionario, se pudo apreciar que los mismo manejaban información muy certera y precisa, de la cantidad de fusiles y donde estaban localizados dentro del recinto, que se encontraban dos (02) fusiles encima de los colchones del lugar donde improvisadamente descansa el sargento y los otros dos (02) fusiles ak-103 se encontraban debajo de los colchones. Se procedió la aprehensión de el Sargento Primero DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ ARNOLDO, Distinguido CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Soldado VILORIA DE LA TORRE JONATHAN ANTONIO y Soldado PARRA JIMÉNEZ JOSÉ LEONARDO.”
En cuanto a los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ, señaló el Fiscal Militar:
“El día 29 de Abril de 2014 siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche Órganos de Investigación realizaban labores de investigación de campo, específicamente en el kilómetro 1 vía Perijá, plaza Las Banderas, logrando ver un vehículo con las características, entrando al municipio sentido Haticos San francisco, seguidamente procediéndole a dar seguimiento en una unidad policial, le giraron instrucciones a su conductor para que detuviera la marcha, estacionándose a pocos metros del sitio, baja del vehículo por la puerta delantera del conductor un ciudadano de tez blanca contextura obesa, y vestía para el momento jeans color azul y franela color vino tinto y del lado del pasajero puerta delantera baja otro ciudadano de tez morena contextura delgada estatura normal y vestía para el momento suéter a rayas color blanco y vinotinto y bermudas color beige, manifestando el chofer que estaba armado y que poseía porte de armas reglamentario, razón por la cual el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole al conductor, en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original y al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un pasamontañas y un cargador de “FUSIL” en el bolsillo delantero derecho, y debajo del cojín delantero izquierdo un par de placas signadas con los números VGG-15T, donde al hacerle la interrogativa a ambos ciudadanos de la procedencia del arma del cargador y pasamontañas, nos manifestaron de manera voluntaria que iban a realizar el traslado de los fusiles (Automáticos AK 103), robados el día Domingo y que uno de los que participó en el robo estaba en el Municipio Maracaibo, Barrio el Gaitero y otro en el barrio los plataneros al igual que un vehículo SPARK color PLATA involucrado en el robo, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Bloque de Búsqueda y Captura al mando del Sargento Mayor de la Guardia Nacional LUIS RAUL MIRANDA, donde una comisión mixta se traslado hasta el Barrio el Gaitero calle 128, casa 74-108, donde al llegar hacía espera una ciudadana en el frente del domicilio y al restringirla la oficial ARAQUE ORLIANA, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en el interior de un bolso de mano un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentivo de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original, manifestando la misma, que dicha arma de fuego le pertenece a su esposo de nombre URDANETA SANJUAN LIUGERTH JESUS y ALBERTO ENRIQUE URDANETA SANJUAN, alias el Caracas y los mismos no estaban para el momento, acto seguido se trasladaron al sector los plataneros barrio Lomas del Valle, donde al llegar iba saliendo un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE tipo SEDAN a toda velocidad, donde al realizarle el cerco Policial lograron detener la marcha del mismo a pocos metros del sitio, bajando del interior del vehículo del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento Bermuda color marrón y suéter azul tez morena delgado y del lado derecho (pasajero) una ciudadana que vestía para el momento jeans azul y suéter color fucsia, donde le indicamos a viva voz que si poseían algún objeto de interés criminalístico o algún tipo de arma de fuego la exhibieran manifestando ambos no poseer ningún tipo de objetos, seguidamente el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692 y la oficial ARAQUE ORLIANA, placa 498, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, respectivamente, no incautando ningún objeto, seguidamente procedieron a realizar la revisión del vehículo en su parte interna observando entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, y un par de placas signadas con los números BDD-01Z, (debajo del cojín delantero izquierdo) donde el conductor de dicho vehículo manifestó que los fusiles robados, se encontraban en el Barrio 24 de Julio, enterrados en el patio de la casa de su tío, razón por la cual se trasladaron hasta el Barrio 24 de Julio calle 94 con avenida 49D, casa número 49D-38, donde al llegar hicieron el llamado a la vivienda atendiendo el ciudadano OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, a quien se le informó el motivo de la visita, manifestando no tener conocimiento de lo que se le hablaba, y permitiendo el acceso al interior del domicilio, específicamente al patio parte trasera de la vivienda, donde al hacer el hueco, lugar donde manifestó el conductor del SPARK color PLATA, observaron una caja color blanca y verde, donde al abrir la referida caja observaron cuatro (04) FUSILES Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela y dos (02) proveedores de municiones para dichas armas, por todo lo antes narrado procedieron al arresto de todos los ciudadanos y ciudadanas involucradas en el caso, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación policial ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19 y 20, donde al llegar los detenidos quedaron identificados como: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-18.202.329, 28 años de edad, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio los Estanques, calle 53B, casa número 114-14, siendo este el ciudadano al que se le incauto el arma de fuego GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad numero V.-23.408.093, 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza sin aportar mayores datos filiatorios, siendo este el ciudadano al que se le incauto el pasamontañas y el cargador para fusil en sus bolsillos, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V.-17.232.053, 27 años de edad, soltera sin oficio definido residenciada en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero calle 128 casa número 74-108, siendo esta la ciudadana a la que se le incauto el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK calibre .40 serial EBK426, JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374, 29 años de edad soltera, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, 24 años de edad soltero, ambos residenciados en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos filiatorios, siendo estos los ciudadanos que iban a bordo del vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, donde se incautó el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206 y las placas identificadoras BDD-01Z, y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, 49 años de edad soltero domiciliado en el barrio 24 de Julio calle 184 avenida 49D casa número 49D-38, “siendo este el propietario de la casa donde se incautaron los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39”, Los fusiles quedaron descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39, color negro, seriales 061658860, 061654428, 061662704 y 061685646, donde se observa el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y se lee las palabras FUERZA ARMADA DE VENEZUELA, tres (03) cargadores para fusiles Automáticos AK 103 KALESNICOW, tres (03) armas de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentiva de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original y un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, tres (03) pasamontañas color negro de material de tela, diecinueve (19) fotografías donde se observan varios ciudadanos portando armas de fuego y una mujer uniformada de la Policía Nacional Bolivariana, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color BEIGE año 2007 Serial de Carrocería 8Z1MJ60017V387405, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, dos matriculas para vehículos (placas) signadas con las siglas BDD-01Z y VGG-15T ya como se desprenden de las actas procesales a esta ciudadana se le incauta un pasamontaña así como a su pareja MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, se le incauta en un vehículo SPARK color plata propiedad de LIUGERTH JESUS URDANETA SAN JUAN, además de dos juegos matricula identificadoras de vehículos, con la cual se presume utilizaban para realizar actividades ilícitas, adicionalmente una pistola GLOCK calibre 9 mm color níquel y negra, pistola en la cual se utilizó para hacer la sustracción de los fusiles de la sub estación eléctrica de gallo verde y plenamente identificados por testigos presenciales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Militar Vigésima Segunda del Ministerio Público, con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra de los acusados de autos:
• JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ, por su responsabilidad en la comisión del delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, a titulo de autor, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 14 y 16 ejusdem.
• SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, por su responsabilidad en la comisión del delito Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo de negligencia, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el articulo 435 ejusdem.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día dos (2) de Diciembre de 2014, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Consejo de Guerra de Maracaibo y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen, habiéndose realizado sucesivamente audiencias hasta su culminación en fecha 17 de diciembre de 2014, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la constitución y las leyes y expusieron sus argumentos de cargos y descargos.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, quien en representación de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia nacional y en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía Militar para acusar a los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ y SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delito que respetivamente imputó e igualmente la representación Fiscal Militar, señaló que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas éstas que fueron admitidas ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo en su debida oportunidad legal. La representación Fiscal Vigésima Segunda calificó dicha conducta en los delitos ya señalados, asegurando demostrar en el transcurso del juicio oral y público la responsabilidad penal de los cuestionados ciudadanos, con las pruebas que sean evacuadas en el debate probatorio y solicitó la imposición de la sanción correspondiente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y Abogado KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, quienes expusieron en forma oral su discurso de apertura, manteniendo en todo momento la inocencia de los mismos, asegurando en todo caso, que desvirtuaran las pretensiones de la Fiscalía Militar a fin de demostrar tal inocencia.
El Tribunal Militar impuso a los acusados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ, JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ y SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo ningún tipo de presión o coacción, y si por el contrario desean declarar lo harán sin juramento. En tal sentido, se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito imputado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 132 ejusdem, quienes manifestaron su deseo de no declarar en ese momento.
Seguidamente se dio inicio a la fase de recepción de pruebas, la cual se desarrolló conforme a las normas contempladas en los artículos 337, 338, 339, 340 y 341 de la Ley Adjetiva Penal.
Se puntualizó en la continuación de la audiencia Oral y Pública de fecha nueve (9) de Diciembre de 2014, que los ciudadanos Testigos: CORONEL MALVIN TILLERO MARIN, se encontraba en la ciudad de Caracas realizando curso en el (IADEN) Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, de acuerdo a las comunicaciones números 0495 y 2313 emanadas del 197 GMDAAP G/B “JOSE LEAL”; la ciudadana YUNERY COROMOTO INCIARTE, no se logró practicar la boleta de citación por cuanto no se ha logrado su ubicación; el ciudadano JOFRE LEAL, coordinador de Seguridad Integral Corpoelec Zulia, se encontraba fuera del país según las informaciones aportadas de manera verbal al departamento de alguacilazgo de este Tribunal; ciudadano ELIMINES GIL detective agregado experto y JOSE MOLINA detective experto en balística, se libró oficio Nº CJPM-CGMCBO-222-2014, dirigido al Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo las boletas de citación, sin tener respuesta; SARGENTO SEGUNDO REINALDO JUNIOR HERNANDEZ MARTINEZ experto, en fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibió boleta de citación en el laboratorio criminalistico del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano ISRAEL PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.568.610, adscrito al puesto de vigilancia No. 7155 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, ubicado en Ciudad Ojeda, en fecha 08 de diciembre del año 2014, se realizó llamada telefónica al Número 0265-6314133, siendo atendido por el ciudadano Oficial Denys Toro, quien manifestó que el referido oficial Israel Peña si laboraba en esa Institución y le dejaría el mensaje que debía comparecer al Tribunal el día y la hora señalada en calidad de testigo, ciudadano SIGFRIDO JOSE LINARES RUBIO, se encuentra en la ciudad de Caracas laborando con el Comandante General del Ejército, de acuerdo a las comunicaciones números 0494 y 23125 emanada del 197 GMDAAP G/B “JOSE LEAL”. T.S.U JESUS HERRERA experto informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se libró oficio Nº CJPM-CGMCBO-222-2014, dirigido al Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la boleta de citación.
En virtud de ello, el MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo; manifestó:
“Vista la ausencia del ciudadano CORONEL MALVIN TILLERO MARIN, quien se encuentra en la ciudad de Caracas realizando curso en el (IADEN) Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional, de acuerdo a las comunicaciones recibidas en este despacho; esta Fiscalía Militar renuncia a la prueba testimonial por encontrarse ausente de manera justificada; vista la ausencia de la ciudadana YUNERY COROMOTO INCIARTE, por cuanto no se ha logrado su ubicación; esta Fiscalía Militar renuncia a estas pruebas testimoniales, vista la ausencia del ciudadano JOFRE LEAL, coordinador de Seguridad Integral Corpoelec Zulia, quien se encuentra fuera del país según las informaciones aportadas esta Fiscalía Militar renuncia a la prueba testimonial; vista la ausencia del ciudadano ELIMINES GIL detective agregado experto y JOSÉ MOLINA detective experto en balística, a pesar de haberse enviado la comunicación del Tribunal al Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta Fiscalía Militar renuncia a la prueba testimonial por cuanto ya en la causa cursa el Informe Balístico; vista la ausencia del SARGENTO SEGUNDO REINALDO JUNIOR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ experto, a pesar de haberse recibido boleta de citación en el laboratorio criminalistico del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana según las informaciones aportadas por el Tribunal, esta Fiscalía Militar renuncia a la prueba testimonial. Vista la ausencia del ciudadano SIGFRIDO JOSÉ LINARES RUBIO, por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas laborando con el Comandante General del Ejército, de acuerdo a las comunicaciones recibidas en el Tribunal esta Fiscalía Militar renuncia a la prueba testimonial por encontrarse ausente de manera justificada. Vista la ausencia del ciudadano T.S.U JESÚS HERRERA experto informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a pesar de haberse enviado comunicación, al Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según la información suministrada por el Tribunal; esta Fiscalía Militar renuncia a la prueba testimonial, todo de conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminada la fase de recepción de pruebas y conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho MAYOR ESTABAN ALCALÁ GUEVARA, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia nacional, realizó la siguiente exposición:
“En las diferentes audiencias del juicio oral y público ha quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ por cuanto todas las pruebas evacuadas se ha demostrado lo siguiente, lo dicho por el ciudadano ALINNSON MARÍN DUARTE, el admitió los hechos pero también informó cómo ocurrieron los hechos y dio información útil e importante de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto en esa informaron efectivamente llegaron 2 vehículos y se bajaron sujetos de que no se encontraban armados, no observó que no tenía capucha, los tres se reunieron y encontraron sin coacción o restricción, uno abrió la puerta y otros los tres entraron hacia los funcionarios y les quitaron los fusiles, dice que duro 3 a 4 minutos, salieron con un bolsa negra, queda demostrado que el SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ dejó de cumplir con sus atribuciones encomendadas quien le fue dado por el POV, del comándate de la unidad adscrita y resguardar los armamentos, y resguardo de la Subestación Gallo Verde, tenemos lo dicho por el 1TTE WILMER ALBERTO GALAVIS, quien levantó las actuaciones y aprehendió al SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, donde él explica que se comunicó con el Coronel Tillero en conjunto con el Sargento Segundo Viloria cuando se comunica con el SARGENTO SEGUNDO HEMERSON HERNÁNDEZ, le indica que presta su servicio a un lado del escritorio, un escritorio que está a 6 o 7 metro de la entrada, todos los testigos informaron que la subestación esta resguardado por una tela de ciclón, que tiene única entrada y salida. Ahí donde montan servicio los funcionarios. GALAVIS informa que se encontraban sentados y tenía el fusil a un lado del escritorio. Porque 2 de sus compañeros estaban inhabilitados, quedando él y otro soldado, donde debieron estar más pendiente. Quedó demostrado el ciudadano William Alberto, porque dejó un fusil abandonado, para brindar mejor servicio a la estación eléctrica. Alfonso José, el sargento se le ha dado instrucciones de leyes y reglamento. Conoce como montar servicio de centinela, sabe cómo efectuar un servicio dentro y fuera de la unidad militar. Sargento Segundo Peña Viloria, efectuó guardia llegó un vehículo de alta velocidad y entro entre 3 a 4 segundo estaba inhabilitada y apuntó al vehículo, ustedes le preguntaron y dijo 3 a 4 segundo, estaba atento a las funciones que le correspondía, por agente extraño a la Estación Gallo Verde, en las pruebas documentales hay una Copia Certificada de Asignación de Armamento, si se le asignó el fusil AK, se le entregó para su custodia a la subestación y tenía que resguardar el arma en virtud del POV, en la copias certificada también hay órdenes emanadas, tanto diurno y nocturno y también del resguardo el fusil. El ciudadano firmó acta de entrega del armamento. Tenía que controlar que no se le perdiera el armamento. Por lo esgrimido efectivamente entraron, no tuvieron restricción y dice que estaba con otro soldado. Como lo sabían, para lo cual tenían que entrar al cuarto de seguridad, que estaban debajo de la colchoneta, que habían los fusiles más. Le fueron asignado cuatro cargadores, por qué se llevaron uno solo, queda demostrado en este juico la responsabilidad del SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, por cuanto el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, respetuosamente tiene que ser condenatoria. Por la declaración brindada en la audiencia por el ciudadano ALINNSON DUARTE MARIN, donde indica si iba una sola ciudadana que no era la que se está investigando, que trabaja para la Policía Nacional, que era la única femenina para aquel entonces, no se encontraba el ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, que él se encontraba haciéndole un servicio de taxi. Es por ello que solicito que la sentencia sea absolutoria de JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA
Primeramente la profesional del derecho ABOGADA NEILA BERBECI, en su condición de Defensa Técnica de los acusados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ, realizó la siguiente exposición:
“Al inicio de este proceso esta defensa indicó que desvirtuaría toda la acusación, seria inoficioso ahondar con una serie de testimoniales, mi defendido no se encontraba a la misma hora que sujeto desconocidos y sometiera a funcionario a la Fuerza Nacional Bolivariana. Manifestó que llevo a la señora YAMILET BLANCO, así como el testimonio del Policía de Tránsito, conllevan a que la responsabilidad queda desvirtuada y se ha probado que es inocente. Aunado a la solicitud del fiscal que es Absolutoria, para dictarle responsabilidad penal y se adhiere a la solicitud fiscal y cese toda medida cautelar sustitutiva.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO KRISTHIAN CUBILLAN y manifestó:
“Naturalmente no hay elementos de convicción, fue considerada un maltratamiento a mi defendida, se adhiere al Ministerio Público y que su decisión sea absolutoria”
Por último se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO MARIO QUIJADA manifestó:
“Ciertamente hay una serie de hecho, el ciudadano SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, se le imputo a mi defendido la comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, en el devenir del proceso lo acusa a titulo de negligencia, tiene un carácter contradictorio. Nos vamos encontrar ante posiciones antagónica y la fiscalía trato de demostrar que mi defendido dejo de hacer lo que se le encomendaba, hay que revisar cual fue el delito que se le imputo, el Juez conoce el derecho Principio Iura Novit Curia, al no estar el elemento de la culpa, el fiscal ha querido probar que mi defendido es culpable, la fiscalía se ha basado en un supuesto de hecho que en materia militar no se prevé, el Autor Alfredo Hernández, que plantea un análisis, dice no podemos imputar la negligencia por no existe, hay una sentencia de un Tribunal de Control con sede en Valencia, que estableció en cuanto de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y leyó. La intención de sustraer en beneficio propio, que este delito conforme el 435 no puede ser imputado a titulo de negligencia. Ahora bien, el Principio de Legalidad 49.6 de la Constitución Nacional, nadie puede ser enjuiciado penalmente, hay un punto importante este honorable tribunal le manifestó que no iba a tomar como prueba la declaración del acusado Allison y le daría su valor sin embargo al comparar su declaración no coincide no se le debía dar valor probatorio, nos conlleva con que carácter a asistido a este juicio, el ciudadano ALISSON MARIN se declaró culpable, la víctima es el estado venezolano y la Fuerza Armada. Quien es la víctima como centinela, esta personal es responsable por el delito de Sustracción como con un hecho punible, Eugeniao Zaffaroni y dijo que era juicio necesario que el injusto autor del peso y poder punitivo y ya recayó en Duarte Marin, el artículo 5 del Código Militar, plantea que la responsabilidad penal, en cuanto a las pruebas escuchamos o pasaron por esta sala, escuchamos a los diferentes testigo y expertos, ¿Que fue lo que se pudo determinar? El lugar no era acto para prestar servicio de seguridad; quedo demostrado que tenia 72 horas continuas y sólo había podido descansar 4 horas. ¿Porque la sentencia debe ser absolutoria? El ciudadano manifestó que tanto el Sargento como sus soldados se metieron en un cuarto de descanso. Se demostró que estaban cerca de la puerta y debajo de la mata, no pueden concurrir, quedaron acreditados que resultó amenazado por armas de fuego, también Pérez duran que esos fusiles no son utilizados en la ciudadano no usaban cargador, que no hay ningún tipo de seguridad, no había señalización, también se manifestó Galaviz y Pérez que los fusiles deben estar asegurados y se deben usar en caso de extrema urgencia, SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, estuvo en una situaron peligrosa, estuvo en peligro su vida, nadie va querer ser un héroe póstumo, sin recurso, el Sargento Díaz Hernández no podía, por un espacio que se le permitió ya que realmente esta apuntado. No quiso ser parte de la estadística, en cuanto a la prueba documental. No existe en las pruebas que han sido promovidas en actas sobre la recuperación de los fusiles. No existe una experticia de reconocimiento, ni avalúo real. El objeto material son lo fusiles y quien los perito. Por su parte la representación fiscal cuando hizo la consignación de las pruebas documental ha incorporado una serie de prueba que no se le puede dar valor probatorio. Sencillamente esas pruebas en ningún momento pudieron ser controladas por las partes porque es una adjetiva y por deber de la ley, y sabe acerca de su prueba y someterse al control constitucional, por tanto las prueba que han sido promovidas a excepción de la prueba declara el Teniente Pérez Duran no se le otorgue valor probatorio. El tribunal Supremo de Justicia en sentencias, indica que los testimonios escritos deben ser ratificados. Luego la Sala de Casación Penal del 12 de Octubre de 2003, se prohíbe incorporar experticia, sino ha sido por su experto, las parte tiene derecho de control y contradicción y se esta violentada. No estamos en un sistema inquisitivo. Por tanto al demostrarse que no incurrió en el aspecto jurídico, no se demostró ni siquiera la materialidad del hecho, solicito se declare la sentencia absolutoria para que pueda incorporarse a sus funciones y regresar con su grupo familiar.
Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes sin juramento alguno, manifestaron cada uno y por separado que no deseaban declarar.
Seguidamente se declaró cerrado el debate, pasando a emitir el dispositivo que seguidamente se motiva en los siguientes términos:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración del EXPERTO JORGE ALBERTO LINARES FEREIRA, identificándose con cédula de Identidad Nro. V-10.430.282 y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso:
“Tengo conocimiento de la sustracción de los fusiles en la subestación Gallo Verde, participé en el allanamiento de uno de los acusados que era tío de uno de los acusados. Tengo conocimiento que el civil que se encontraba en los hechos fue liberado”.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha manifestado tener conocimiento de la sustracción de los fusiles (objeto del presente juicio), razón por la cual participó en un allanamiento.
2. Declaración del EXPERTO WILLIAM ALBERTO GALAVIS MORALES, identificándose con cédula de Identidad Nro. V-14.985.133 y una vez juramentado procedió a exponer:
“Me encontraba en las instalaciones de la unidad aproximadamente a las 09:20 de la mañana recibimos una llamada que presuntamente se robaron los fusiles, llegados al lugar se encontraba una unidad de la Policía del Estado Zulia y unos motorizados de la Guardia Nacional, que también tomaron declaraciones, el comandante de la unidad pidió que le explicara, el sargento le manifestó que bajo amenaza de muerte entregaron los fusiles, media hora antes se le había llevado la ración de comida, se le hizo conocimiento del hecho a la ZODI. Fui el funcionario actuante y redacté el acta policial. Es todo”.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha manifestado tener conocimiento de la sustracción de los fusiles (objeto del presente juicio) y en este sentido concuerda con la anterior declaración.
3. Declaración del ciudadano ALFONSO JOSÉ PÉREZ DURAN, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V-19.145.382 y una vez juramentado procedió a exponer:
“Como comandante soy el oficial parquero, fui quien asigne el armamento en las 4 subestaciones. Hacíamos relevos con fusiles hasta que ocurrió el percance. Es todo”.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha manifestado haber sido el oficial, que en su condición de parquero, hizo entrega del armamento a las 4 estaciones, dentro de la que se encuentra la estación eléctrica Gallo Verde de donde fue sustraído el armamento en cuestión, siendo éste aspecto objeto del presente juicio.
4. Declaración del ciudadano ANDRY JUNIOR PIÑA VILORIA, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V-16.624.089 y una vez juramentado procedió a exponer:
“Soy jefe de armamento y trabajo en el servicio de inteligencia. Me encontraba de permiso, recibí la llamada del Teniente Galavis y luego me llamó el Coronel Tillero, me trasladé en la comisión y había una comisión de la Policía Regional y efectivamente había la extracción de los fusiles. No pude escuchar la conversación. Me entregaron los 5 cargadores. Me monté en la batalla hasta irme a la unidad. Es todo”.
Se aprecia el contenido de su declaración, sin embargo, como testigo referencial del hecho ocurrido, por cuanto se percata de la sustracción del armamento una vez que ha llegado al sitio de los sucesos.
5. Declaración del ciudadano ALAN JOSÉ BORJAS LEAL, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V-13.296.694 y una vez juramentado procedió a exponer:
“Realicé la inspección técnica del lugar donde se encontraban las armas”.
Se aprecia el contenido de su declaración, ya que una vez preguntado por las partes y por este Tribunal Militar, pudo recrear a los miembros de este Tribunal Militar, sobre aspectos propios del sitio del suceso, cercanías de la puerta de acceso y características generales de seguridad.
6. Declaración del EXPERTO XIODDY RAFAEL GONZALEZ ALVAREZ, y una vez juramentado el fiscal militar señaló:
“El Fiscal Militar no formuló preguntas al experto por cuanto el fiscal militar indicó que el experto estuvo fue en un allanamiento que no guarda relación con los hoy acusados”.
Este Tribunal Militar colegiado, desecha a este testigo ya que no tiene conocimiento del hecho objeto de este juicio en razón de los acusados en esta Causa.
7. EXPERTO SARGENTO SEGUNDO ACOSTA LUGO JOSÉ GREGORIO, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V- 20.680.363 y una vez juramentado el Tribunal Militar señaló::
“Sírvase mostrarle al experto las actas de la inspección ocular, se procedió a mostrárselas y el experto reconoció como suyos el contenido y firma que suscribe la misma”.
Se aprecia el contenido de su declaración, siendo el caso que ratificó el contenido y firma de la inspección ocular, a los fines de que los miembros de este Tribunal Militar puedan tener un acercamiento imaginario del sitio donde ocurrieron los hechos.
Del mismo modo procedemos a analizar los medios probatorios ofrecidos formalmente y traídos al proceso, por parte de la Defensa Técnica, siendo los siguientes:
1. Declaración de la TESTIGO YAMILET MARGARITA BLANCO URBINA, identificándose con la Cédula de Identidad Nro. V-10.691.532 y una vez juramentada procedió a exponer:
“El día 27 de abril de este año (2014), aproximadamente a las 7 y 20 de la mañana, tomé una carrera en taxi de la línea la única, para ciudad Ojeda, me llamaron para confirmarme de la línea si había tomado la carrera y para pedirme el número telefónico porque el conductor había tenido problemas y querían que fuera testigo, creo que hable con la tía del joven, si tome la carrera, me llevó a dos sitios aquí en Maracaibo antes de ir a Ciudad Ojeda y llegando allá fue parado por una alcabala y le impusieron una multa por no llevar el cinturón de seguridad puesto”. En plena audiencia la testigo reconoció al ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez ser el conductor del taxi que le prestó el servicio.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha manifestado haber tomado un taxi el día 27 de abril de 2014 a las 7 y 20 de la mañana que la transportó hasta Ciudad Ojeda, Estado Zulia y cuyo conductor fue el ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez, hoy acusado. Fecha en la cual siendo las 9Y 35 de la mañana ocurrieron los hechos, de acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalía Militar.
2. Declaración del TESTIGO CARLOS IGNACIO GARCIA OBERTO, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V-14.236.623 y una vez juramentado procedió a exponer:
“El día 27 de abril llega jefferpth a mi casa con el carro accidentado a las once de la mañana, yo recuerdo que salí con él a comprar un fusible para el carro, cuando ya se retiraba le dije que esperara para almorzar que mi esposa había preparado unos espaguetis, comimos, él se fue ya para la una de la tarde, luego me entero que lo están involucrando de un hecho que no cometió, hasta mal le fue ese día porque le colocaron una multa”.
Preguntado por las partes, manifestó el testigo que habita en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha manifestado que el día 27 de abril de 2014 el ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez, hoy acusado, se presentó en la residencia de este testigo, en Ciudad Ojeda ya que el vehículo que conducía presentaba una falla. Se concatenada con la declaración del testigo anterior, dándole veracidad a los hechos narrados.
3. Declaración del TESTIGO LIONERD ANTONIO DELGADO VÍLCHEZ, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V-18.203.855, presidente de la línea de Taxi La Única, quien una vez juramentado procedió a exponer:
“Me llegó la información de que el ciudadano conductor del taxi estaba detenido, tiene hace cuatro meses miembro activo de la línea, con el numero 710 código asignado”. A petición de la Defensa Privada, se le exhibió, para su reconocimiento de contenido y firma, una documental consistente en un registro de salida de vehículo tipo taxi de la empresa La Única. A lo cual el testigo manifestó: “Reconozco el contenido y es mía la firma. Se trata de un registro que lleva la línea donde se registran las salidas de los taxi”.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha manifestado que el ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty, para la fecha de los hechos, tenía 4 meses laborando en la línea de taxi La Única y que ciertamente de los registros presentados y reconocidos por este testigo, se aprecia que el hoy acusado prestó el servicio de taxi a la testigo Yamilet Margarita Blanco Urbina a quien trasladó hasta Ciudad Ojeda en fecha 27 de abril de 2014 aproximadamente a las 7 y 20 de la mañana.
Se concatenada con las dos declaraciones anteriores, dándole veracidad a las informaciones aportadas en relación al hoy acusado ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty.
4. Declaración del TESTIGO YSRRAEL JOSE PEÑA PEREZ, identificándose con la cédula de Identidad Nro. V-19.568.610, funcionario policial que, según la Defensa Privada, fue quien en fecha 27 de abril de 2014 impuso la multa al ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty hoy acusado. Una vez juramentado procedió a exponer:
“Desconozco los hechos por lo que me citan”. A petición de la Defensa Privada, se le mostró la Boleta de Multa de la cual se ha hecho referencia impuesta al ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty. Preguntado por las partes, manifestó reconocer el contenido y firma de la misma, no recuerda a quien se la impuso ya que es muy normal la imposición de multas en esa zona y la cantidad de conductores a quienes se les impone.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que de forma clara ha reconocido el contenido y firma de la Boleta de Multa que en fecha 27 de abril de 2014 se le impuso al ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty momentos en que conducía un taxi en Ciudad Ojeda.
Se adminicula con las declaraciones anteriores, dándole veracidad a las informaciones aportadas en relación al hoy acusado ciudadano Jefferpth Franserly Kahuasty, demostrándose que en fecha 27 de abril de 2014, el citado acusado se encontraba en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a donde se trasladó aproximadamente a las 7 y 20 de la mañana realizando un servicio de taxi.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas durante el debate oral y público, se procedió a evacuar las siguientes:
1.- Copia certificada del libro de parque de armas, del Batallón 106 GADDA “G/B José Leal”, de fecha 24 de abril de 2014 (folio 9 al folio 10).
Esta documental permite apreciar que efectivamente al Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández le fue asignado un armamento tipo Fusil AK-103.
2.- Copia certificada de comprobante general de movimiento de material, de fecha 26 de marzo del 2010 números de salida 023310 y 023410 destinado al Batallón 106 Gadda “G/B José Leal” (folios del 11 al folio 12).
Esta documental permite apreciar que, de acuerdo a los seriales de los fusiles sustraídos, éstos previamente fueron asignados a la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández.
Se adminicula con la anterior, dándole veracidad a la asignación del armamento fusil AK-103 al hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández.
3.- Copia certifica de la orden del día, número 116, de fecha 26 de abril del año 2014 suscrita por el Coronel MALVIN TILLERO MARIN, comandante del Batallón 106 Gadda “G/B José Leal” (folios 13).
Esta documental permite apreciar que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, por orden del comandante de la Unidad Militar de adscripción, fue destinado para prestar el servicio de centinela en calidad de comandante en la estación eléctrica Gallo Verde.
4.- Copia certificada del alcance de la orden 116, suscrita por el Coronel MALVIN TILLERO MARIN, comandante del Batallón 106 Gadda “G/B José Leal” (folios 14).
Esta documental permite apreciar que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, por orden del comandante de la Unidad Militar de adscripción, aun habiendo sido modificada en parte la orden de servicio, el citado acusado se mantuvo destinado para prestar el servicio de centinela en calidad de comandante en la estación eléctrica Gallo Verde.
5.- Copia certifica del orden del día, número 114, de fecha 24 de abril del año 2014 suscrita por el Coronel MALVIN TILLERO MARIN, comandante del Batallón 106 Gadda “G/B José Leal” (folios 13).
Esta documental permite apreciar que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, por orden del comandante de la Unidad Militar de adscripción, fue destinado para prestar el servicio de centinela en calidad de comandante en la estación eléctrica Gallo Verde.
6.-copia certificada del alcance de la orden 115, de fecha 25abr14, suscrita por el Coronel MALVIN TILLERO MARIN, comandante del Batallón 106 Gadda “G/B José Leal” (folios 40).
Esta documental permite apreciar que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, por orden del comandante de la Unidad Militar de adscripción, aun habiendo sido modificada en parte la orden de servicio, el citado acusado se mantuvo destinado para prestar el servicio de centinela en calidad de comandante en la estación eléctrica Gallo Verde.
Se adminicula con las anteriores tres documentales dándole veracidad a que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, fue destinado a prestar servicio de centinela en la estación Gallo verde, estando en el sitio de los hechos para el momento en que sustrajeron el armamento en cuestión.
7.- Copia certificada del asignación de armamento: al Sargento Segundo DÍAZ HERNÁNDEZ HENDERSON JOSÉ, de un fusil AK- 103, serial 001662704, con cuatro cargadores contentivo de (4) cartuchos cada uno, por parte del Comandante de la tercera Batería de Misiles del 106 Gadaa G/B José Leal (folio 41).
Esta documental permite apreciar que efectivamente al Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández le fue asignado un armamento tipo Fusil AK-103 y que de acuerdo al serial de dicho armamento, se trata de uno de los que sustrajeron en fecha 27 de abril de 2014 de la estación eléctrica Gallo Verde, donde el citado acusado prestaba servicio de centinela.
8.- Copia certificada del asignación de armamento: al Distinguido PARRA JIMENEZ JOSE LEONARDO, de un fusil AK- 103, serial 061685646, con cuatro cargadores contentivo de (4) cartuchos cada uno, por parte del Comandante de la tercera Batería de Misiles del 106 Gadaa G/B José Leal (folio 42).
9.- Copia certificada del asignación de armamento: al Distinguido VILORIA DE LA TORRE JHONATAN, de un fusil AK- 103, serial 061654428, con cuatro cargadores contentivo de (4) cartuchos cada uno, por parte del Comandante de la tercera Batería de Misiles del 106 Gadaa G/B José Leal (folio 43).
10.- Copia certificada del asignación de armamento: al Soldado CASTRO CAMPERO JESUS EDUARDO, de un fusil AK- 103, serial 061658860, con cuatro cargadores contentivo de (4) cartuchos cada uno, por parte del Comandante de la tercera Batería de Misiles del 106 Gadaa G/B José Leal (folio 44).
Estas tres últimas documentales numeradas 8, 9 y 10, este Tribunal Militar las aprecia a fin de determinar que, para el día de los hechos estas armas formaban parte de las 4 que sustrajeron (fusiles AK-103) de la estación eléctrica Gallo Verde.
11.- Acta de Inspección Técnica: Numero BCIM MARACAIBO- 005/2014, de fecha 29 de abril del 2014, integrada por los funcionarios: Agente III (DCCIM) XIODDY GONZALEZ y Agente III (DGCIM) JORGE LINARES. (Folios del 83 al folio 87).
Se aprecia en cuanto que le permite a los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, tener una idea clara sobre el ambiente donde se desarrollaron los hechos, especialmente lo concerniente a la seguridad que brinda ese espacio.
12.- Acta de Inspección, numero PSF-AI-0276-2014, de fecha 30 de abril del año 2014 suscrito por Oficial Jefe. BORJAS ALAN del Instituto Autónomo De Policía Municipal De San Francisco. (Folios del 127 al folio 128).
Se aprecia en cuanto que le permite a los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, tener una idea clara sobre el ambiente donde se desarrollaron los hechos, especialmente lo concerniente a la seguridad que brinda ese espacio.
13.- Acta de Inspección, numero PSF-AI-0277-2014, de fecha 30 de abril del año 2014 suscrito por Oficial Jefe. BORJAS ALAN del Instituto Autónomo De Policía Municipal De San Francisco. (Folios del 129 al folio 130).
Se aprecia en cuanto que le permite a los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, tener una idea clara sobre el ambiente donde se desarrollaron los hechos, especialmente lo concerniente a la seguridad que brinda ese espacio.
14.- Acta de Inspección, numero PSF-AI-0278-2014, de fecha 30 de abril del año 2014 suscrito por Oficial Jefe. BORJAS ALAN del Instituto Autónomo De Policía Municipal De San Francisco. (Folios del 131 al folio 136).
Se aprecia en cuanto que le permite a los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, tener una idea clara sobre el ambiente donde se desarrollaron los hechos, especialmente lo concerniente a la seguridad que brinda ese espacio.
Se adminiculan esta últimas cuatro documentales, teniendo certeza, quienes aquí decidimos, que el espacio donde prestaba servicio de centinela el hoy acusado conjuntamente con tres tropa alistada, en la estación eléctrica Gallo Verde, en fecha 27 de abril de 2014, cuando les sustrajeron el armamento con el que prestaban servicio, carecía de elementos mínimos de seguridad que les permitieran reaccionar adecuadamente ante cualquier circunstancia de vulnerabilidad contra el sitio resguardado.
15.-Constancia de solicitud de movimientos de telefónicos, de los numero 0414-0617104 y 0414-6588240, emitido por la compañía telefónica “TELEFÓNICA MOVISTAR, C.A” de facha 30 de abril del año 2014, oficio 0148. (Folios del 151 al folio 1209, de la pieza II).
Este Tribunal Militar desestima la presente documental, en razón que nada aporta a la presente Causa a fin de determinar la veracidad de los hechos ocurridos.
16.- Copia Certificada de Órdenes de Operaciones Rayo 01-2013: de fecha 07 de abril 2013, donde el punto I.- el 106 GADA en su primera orden establece proporcionar seguridad en las instalaciones, estaciones y subestaciones eléctricas, de las 3 parroquias Cecilio Acosta, Luis Hurtado Higuera, Francisco E. Bustamante, en el sector número 8 de Maracaibo Sur del municipio Maracaibo; II.- Proporcionar seguridad y custodia permanente a las estaciones eléctricas del Teolindo Álvarez, Cecilio Acosta y Francisco Bustamante. (Folios del 270 al folio 279, pieza II).
Esta documental se aprecia y de ella se determina que la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, tenía la responsabilidad de custodiar la estación eléctrica Gallo Verde, sitio de donde sustrajeron cuatro fusiles AK-103.
17.- Copia Certificada del Plan de Operaciones Rayo del 106 GADAA: De fecha 8 de abril del 2013, suscrito por el Comandante del 106 GADAA Coronel MALVIL JAVIER TILLERO MARIN, donde en el punto C segunda batería de misiles el punto 1 establece proporcionar seguridad y custodia a las estaciones y subestaciones eléctricas dentro de las parroquias Francisco Eugenio Bustamante en el sector “8-2” del municipio Maracaibo, el punto 2 establecerá de manera permanente seguridad y custodia a la estación eléctrica Francisco Eugenio Bustamante; con relación al punto D de las terceras baterías de misiles. Punto 1; proporcionar seguridad y custodia a las instalaciones y subestaciones eléctricas dentro de las parroquias Luis Hurtado Higuera en el sector “8-3” del municipio Maracaibo y el punto 2: establecerá de manera permanente seguridad y custodia a la estación eléctrica dentro de las parroquias Luis Hurtado Higuera. (Folios del 280 al folio 287, pieza II).
Esta documental se aprecia y de ella se determina que la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, tenía la responsabilidad de custodiar la estación eléctrica Gallo Verde, sitio de donde sustrajeron cuatro fusiles AK-103.
Se adminiculan estas dos documental de sonde surge veracidad que la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández tenía la responsabilidad de custodiar la estación eléctrica Gallo Verde, sitio de donde sustrajeron cuatro fusiles AK-103.
18.-Copia Certificada De P.O.V. Para El Desempeño De Profesionales Y Tropa en los Destacamentos Asignados Al 106 GADAA (G/B José Leal): De fecha 10 de agosto 2012. Suscrito por el 1er Comandante del 106 GADAA “G/B José Leal, Coronel Malvin Javier Tillero Marin donde establece todos los procedimientos de seguridad y resguardo que los profesionales deben tener al momento de prestar seguridad y custodia a las instalaciones eléctricas que integran el plan de operación Rayo. (Folios del 288 al folio 292, pieza II).
Se aprecia de esta documental las órdenes escritas impartidas por la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, señalando aspectos de seguridad que deben observar tanto los profesionales como la tropa alistada en los momentos que desempeñen servicios de seguridad en las áreas de responsabilidad asignada.
19.- Informe Técnico De La Subestación Eléctrica De Gallo Verde: De fecha 12 de mayo del 2014, suscrita por el ciudadano Jofre Leal Coordinador De Seguridad Integral Corpoelec Zulia, donde justifica de la custodia militar en la subestación eléctrica de Gallo Verde ya que a finales del 2012 factores que juegan a la desestabilización de la política moral económica y social de la Republica han puesto en prácticas planes de saboteo de las instalaciones destinadas a la prestación de servicio eléctrico, logrando incidir negativamente en la prestación del servicio, en perjuicio del normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas industriales y comerciales en el estado Zulia y todo el territorio nacional. (Folios del 293 al folio 294, pieza II).
Se aprecia esta documental y se adminicula con las documentales señaladas en los numerales 16, 17 y 18 de donde surge la justificación para que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en este caso puntual, la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, preste la seguridad a dichas instalaciones en resguardo de la prestación del servicio eléctrico.
20.- Examen Toxicológico: De fecha 27 de abril del 2014, oficio número 9700-242-AT-0636, En donde el ciudadano Henderson José Arnoldo Díaz Hernández donde se pudo determinar la no presencia de metabolitos de marihuana ni cocaína. (Folios del 295, pieza II).
21.- Examen Toxicológico: De fecha 27 de abril del 2014, oficio número 9700-242-AT-0638, practicado al ciudadano José Leonardo Parra Jiménez donde se pudo determinar la no presencia de metabolitos de marihuana ni cocaína. (Folios del 296, pieza II).
Esta documental se aprecia solo a los fines de establecer que, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, este tropa alistada que prestaba seguridad en las instalaciones de la estación eléctrica Gallo Verde, bajo el mando del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia alucinógena.
22.- Examen Toxicológico: De fecha 27 de abril del 2014, oficio número 9700-242-AT-0637, practicado al ciudadano Jesús Eduardo Castro Campero donde se pudo determinar la no presencia de metabolitos de marihuana ni cocaína. (Folios del 297, pieza II).
Esta documental se aprecia solo a los fines de establecer que, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, este tropa alistada que prestaba seguridad en las instalaciones de la estación eléctrica Gallo Verde, bajo el mando del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia alucinógena.
23.- Examen Toxicológico: De fecha 25 de abril del 2014, oficio número 9700-242-AT-0637, practicado al ciudadano Jonathan Antonio Viloria de la Torre donde se pudo determinar la presencia de metabolitos de marihuana ni cocaína. (Folios del 298, pieza II).
Esta documental se aprecia solo a los fines de establecer que, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, este tropa alistada que prestaba seguridad en las instalaciones de la estación eléctrica Gallo Verde, bajo el mando del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia alucinógena.
24.-informe de antecedentes penales, emitido por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de fecha 07 de mayo del 2014, N° 9700-135-SDM-AASEI-2770, suscrito por el Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC Maracaibo. Juan Pablo Monroy Lancheros. Donde los ciudadanos HENDERSON JOSE ARNOLDO DIAZ HERNANDEZ, CASTRO CAMPERO JESUS EDUARDO, JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, no presentan registro ni entrada policial y VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, presenta historial policial por el delito de robo genérico, de fecha 14-10-2010, según expediente I-631.992, por la Sub Delegación Valera. (Folios del 298, pieza II).
Esta documental no se aprecia por cuanto no aporta ningún elemento que le permita a quienes aquí decimos a obtener la verdad de los hechos investigados objeto de este juicio.
25.- Experticia de reconocimiento legal, nº 9700-242-DEZ-DC-1383 de fecha 03 de junio del 2014, suscrita por el T.S.U JESUS HERRERA experto informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono marca “HUAIWEI”, MODELO “huawei u5130-5”, SERIAL fcc id “qisu5130-5, SERIAL IMEI: “860306020163556”, presenta una tarjeta sim, identificado con el emblema de la compañía telefónica: Movilnet, serial 8958060001076589486.
Esta documental no se aprecia por cuanto no aporta ningún elemento que le permita a quienes aquí decimos a obtener la verdad de los hechos investigados objeto de este juicio.
Examinados los distintos medios probatorios traídos a este juicio oral y público ya evacuados, y adminiculados cada uno de ellos y habiéndole dado el valor probatorio adecuado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es concluyente para los jueces militares que aquí decidimos, que ha quedado demostrado: 1) Que los hoy acusados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ, imputados por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, vale decir, estación eléctrica Gallo Verde, el día 27 de abril de 2014. Que el primero de los nombrados se encontraba prestando servicio de taxi en ruta Maracaibo-Ciudad Ojeda y que la segunda de los nombrados ni siquiera fue señalada por ninguno de los elementos de prueba evacuados. 2) Que la Unidad Militar de adscripción del hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández era la designada para prestar servicio de seguridad a las instalaciones de la estación eléctrica Gallo Verde ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, sitio de donde sustrajeron cuatro fusiles AK-103 en fecha 27 de abril de 2014. 3) Que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández fue designado para prestar seguridad a la estación eléctrica Gallo Verde conjuntamente con tres tropa alistada, que cada uno de ellos tenía asignado un fusil AK-103 para el momento de los hechos, los cuales les fueron sustraídos en fecha 27 de abril de 2014. 4) Que las instalaciones de la estación eléctrica Gallo Verde, de donde en fecha 27 de abril de 2014 sustrajeron cuatro fusiles, no reunía las condiciones mínimas de seguridad, presentaba muchas vulnerabilidades dadas las condiciones físicas de sus instalaciones. 5) Que no emergieron elementos probatorios en la relación de causalidad que demuestren que el hoy acusado Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, haya dado signos de negligencia en el desempeño de sus funciones para el momento en que sustrajeron cuatro fusiles AK-103 y se desempeñaba como centinela al mando conjuntamente con tres topa alistada en la estación eléctrico Gallo Verde, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia. Es por ello que quienes aquí decidimos, apreciamos que las pruebas evacuadas y valoradas no aportan ningún elemento sobre el cual se pueda determinar la responsabilidad penal de los acusados Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez Y Johana Elizabeth Mavarez Ramírez, razón por la cual deben ser considerados inocentes sobre los hechos acusatorios y las imputaciones que han recaído en cada uno de ellos. Y ASI SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal Militar colegiado, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público y de acuerdo a las imputaciones formuladas, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables a los hoy acusados Sargento Primero Henderson José Arnoldo Díaz Hernández, Jefferpth Franserly Kahuasty Ramírez Y Johana Elizabeth Mavarez Ramírez, pues no pudo determinarse la participación de estos ciudadanos en el hecho objeto del presente juicio.
Quienes aquí deciden, en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos procede, no pueden afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación de los acusados en la comisión de los delitos de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 ejusdem; y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo de negligencia, previsto en el artículo 570 numeral 1 en la modalidad prevista en el artículo 435 ejusdem.
Aunado a ello, en sus conclusiones el ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia nacional, actuando en su función no solo de acusador, sino también en perfecto apego a su función como parte de buena fe, manifestó que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusación planteada por la institución por él representada, solicitó la aplicación de una sentencia absolutoria en cuanto a los ciudadanos JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMÍREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMÍREZ.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Consejo de Guerra de Maracaibo actuando como Tribunal Militar Tercero de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia de elemento alguno probatorio que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito que les fueron acreditados en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quienes deciden a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras por ser lo procedente y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra de Maracaibo actuando como Tribunal Militar Tercero de Juicio, conformado por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Presidente, TENIENTE CORONEL NELSON RODRIGUEZ REINOSO, Juez Militar, TENIENTE CORONEL ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA, Juez Militar y PRIMER TENIENTE ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, actuando como Secretario Judicial; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JEFFERPT FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.202.329, domiciliado en el Barrio Los Estanques, Avenida 53B, Casa Nº 114B-39, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Franklin Gregorio Kahuasty Moreno y Ana Marianela Ramírez, de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia nacional y que le fue formulada por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 502 del ejusdem.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.187.374, domiciliada Barrio San Pedro, Avenida 53, diagonal a Hierro Fátima, hija de Esther Ramírez y José Antonio Mavarez de la acusación emanada de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia nacional y que le fue formulada por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 502 del ejusdem.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSE ARNOLDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.950, domiciliado en Las Mercedes, vía a la Concepción, Km. 14, Calle 95H, casa sin número, entrando por el Bodegón de Johan, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Arnoldo José Díaz Soto y Alicia del Carmen Hernández Chirinos, de la acusación emitida por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia nacional donde le fueron formulados cargos por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE NEGLIGENCIA, previsto en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en la modalidad establecida en el artículo 435 ejusdem.
CUARTO: Se ORDENA la cesación de las Medidas Cautelares impuesta por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos JEFFERPT FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ y JOHANA ELIZABETH MAVAREZ RAMIREZ en data 16 de Diciembre de 2014 y en fecha 03 de Diciembre de 2014, respectivamente, en consecuencia se acuerda la libertad plena de los mismos.
QUINTA: Se ACUERDA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO HENDERSON JOSE ARNOLDO DIAZ HERNANDEZ, quien se encontraba privado de libertad en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo en fecha 28 de Abril de 2014, en consecuencia se acuerda la libertad del citado profesional militar antes identificado y se acuerda remitir Oficio con la correspondiente Boleta al Comando del 197 GMDDA-AP “G/B JOSE LEAL”.
SEXTA: En cuanto a las evidencias físicas o cualquier otro tipo de objeto relacionados con el presente juicio para su exhibición, este Tribunal Militar no tiene nada que decidir por cuanto no fueron puestas a la orden del mismo; no obstante se EXHORTA a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, siendo el caso que media una sentencia absolutoria y conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.
SÉPTIMA: Se exonera del pago de las costas del proceso.
OCTAVA: Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal Militar, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese. Expídase la correspondiente copia certificada de la presente decisión para su archivo en el copiador de decisiones llevado por este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Consejo de Guerra de Maracaibo actuando como Tribunal Militar Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015) siendo las 09:00 de la mañana.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTÍNEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
Se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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