REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 08 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano: ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos 566 y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…El día de hoy 06 de Enero del año en curso siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Augusto Leal Quintero, Comandante del Destacamento Nro.524, se instaló Punto de Control fijo Integral específicamente en el peaje las piedritas Pariaguan Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, integrado por seis Efectivo de tropa profesional, al mando del sargento mayor de segunda Trujillo Fuentes Sergio, con la finalidad de verificar vehículos como personas, cuando logramos avistar un vehículo tipo grúa, marca gottwald, modelo ak-680, serial 129-141-00, perteneciente a la empresa Tecno Sur C.A, ubicada en puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual procedimos a inspeccionar dicho vehículo donde logramos constatar que no poseía el permios anchi larga, cuando ordenamos detener dicho vehículo pesado, se acercaron dos ciudadanos uno que se identificó como Agustín Antonio Fuentes, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.675.566, funcionario activo perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana y el otro ciudadano se identificó como ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, el cual se encontraba con uniforme militar portando la jerarquía de Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, cargando con sigo chaleco iridiscente con logos tipos del antiguo Destacamento 24, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que era plaza de mencionado Destacamento y que se encontraba a orden de personal y de permiso navideño, se le solicito boleta de permiso y boleta de comisión, manifestando no poseerla, se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Teniente Coronel Luis Moisés Oscar Uzcategui, Comandante del Destacamento 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, antiguo Destacamento 24, quien informo que el sargento había sido dado de baja hace aproximadamente dos años…”

SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretario, Defensor Privado, Alguacil y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, en fecha 06 de Enero del 2015, se le notificó vía telefónica al ciudadano Primer Teniente Oswaldo Antonio García Rodríguez, Fiscal Militar Aux 42° Nacional, quien ordenó realizar todas las diligencias correspondientes para su presentación ante el Juez Militar y garantizarle el debido proceso. De igual manera se deja constancia que al referido Ciudadano, en ningún momento fue objeto de maltratos físicos, ni verbales y le fueron respetados sus derechos humanos Ciudadana Juez, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, lo cual genera una sospecha fundada que la responsabilidad del imputado se encuentra comprometida, situación que se puede evidenciar claramente partiendo de la respectiva Acta Policial, de fecha 06 de Enero 2015, Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 52, Destacamento Nro. 524, Segunda compañía, Tercer Pelotón, Comando, Pariaguan, Estado Anzoátegui, donde establecen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como, cuando y donde sucedieron los hechos, así como las respectivas actuaciones Policiales. En consecuencia se aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y la posibilidad que el imputado coaccione o constriña a otras personas que tienen conocimiento de su conducta antijurídica, todo ello con el firme propósito de obstaculizar un acto concreto de la investigación, tal y como lo es la práctica del medio de prueba de declaración de testigos. En ese mismo orden, es importante acentuar que la pena que podría llegarse a imponer al imputado, asociado a la magnitud del daño que pudo haber causado a los intereses de la República y las graves consecuencias que puede sufrir la integridad de la Institución Castrense y la sociedad en general, son argumentos suficientes a criterio de este despacho, que permiten presumir que la responsabilidad del imputado, si está presuntamente comprometida. Así mismo con fundamento a lo establecido en los Artículos 237 y 238 Ejusdem, si bien es cierto que el imputado, carece de arraigo en el país, en virtud de no poseer negocios o intereses suficientes que hagan viable su radicación en el mismo y en consecuencia su sometimiento al proceso penal en el quebrantan de una u otra manera uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa nuestra institución armada, como es la disciplina. Ciudadana Juez, Esta representación Fiscal, siendo las 18:00 horas aproximadamente del día 06 de Enero del 2015, recibió llamada Telefónica del ciudadano: Sargento Mayor de Segunda Trujillo Fuentes Sergio, Segundo Comandante del Puesto Pariaguan, Perteneciente a la 2da Compañía, del Destacamento 524, Comando de Zona Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana”, manifestando lo siguiente: “Dejamos constancia del siguiente procedimiento: El día de hoy 06 de Enero del año en curso siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Augusto Leal Quintero, Comandante del Destacamento Nro.524, se instaló Punto de Control fijo Integral específicamente en el peaje las piedritas Pariaguan Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, integrado por seis Efectivo de tropa profesional, al mando del sargento mayor de segunda Trujillo Fuentes Sergio, con la finalidad de verificar vehículos como personas, cuando logramos avistar un vehículo tipo grúa, marca gottwald, modelo ak-680, serial 129-141-00, perteneciente a la empresa Tecno Sur C.A, ubicada en puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual procedimos a inspeccionar dicho vehículo donde logramos constatar que no poseía el permios anchi larga, cuando ordenamos detener dicho vehículo pesado, se acercaron dos ciudadanos uno que se identificó como Agustín Antonio Fuentes, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.675.566, funcionario activo perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana y el otro ciudadano se identificó como ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, el cual se encontraba con uniforme militar portando la jerarquía de Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, cargando con sigo chaleco iridiscente con logos tipos del antiguo Destacamento 24, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que era plaza de mencionado Destacamento y que se encontraba a orden de personal y de permiso navideño, se le solicito boleta de permiso y boleta de comisión, manifestando no poseerla, se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Teniente Coronel Luis Moisés Oscar Uzcategui, Comandante del Destacamento 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, antiguo Destacamento 24, quien informo que el sargento había sido dado de baja hace aproximadamente dos años. El cual se presume que que sea unos delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, causa: Uso Indebido de Prendas Militares y Abuso de Autoridad, Seguidamente se le notificó al ciudadano Fiscal Militar Auxiliar 42, del Estado Anzoátegui, Primer Teniente Oswaldo García Rodríguez, quien ordeno que se efectuaran las actuaciones correspondientes”. Es evidente que la conducta desplegada por el imputado además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de Uso Indebido de Prendas e insignias Militares y Usurpación de Funciones, Previstos y sancionados en los Artículos 566 y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO JAVIER D. ROMERO C., Defensor Privado”, Seguidamente el Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, Alguacil, mi patrocinado y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi patrocinado, niega, rechaza y contradice todos los argumentos con relación al delito de usurpación de funciones debo rechazar la imputación que hace la vindicta pública, ya que él no se encontraba ejerciendo funciones militares, ya que él no se encontraba realizando ninguna función pública, en cuanto al delito de uso indebido de prendas militares, debo decir que a pesar de que el desconocimiento de la ley no justifica su incumplimiento mi patrocinado no sabía que no se debía usar, él pensaba que por la creación del 5to componente, que dio al pueblo la posibilidad de custodiar hospitales y demás lugares, el tenia la posibilidad de uniformarse, debo decir que este hombre es mi compañero, solicito a este tribunal que desestime la calificación jurídica de usurpación de funciones y en cuanto al de uso indebido, le solicito le sea decretada una medida de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos reacios de que se continúe el proceso penal , y el solamente se uniformo para resguardar su vida y del camión que resguardaba. Solicito copia simple de la presente audiencia…”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, este expuso:

“…mi nombre es ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189, fui contratado para trasladar una grúa desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la ciudad de San Sebastián de los reyes en el estado Aragua, la cual se necesitaba para realizar trabajos en esa sede, debo decir sinceramente, que no sabía no tenía conciencia de que al uniforme podía perjudicar a alguien, en mis 22 años de servicio que estuve en la Guardia Nacional Bolivariana, puede constatar que tuve una conducta intachable, no tuve boleta, no tuve nada, debo decir, que el trabajo que realizo actualmente es totalmente licito y lo estoy haciendo para ayudarme económicamente, me uniforme no con la intención de causar lo que está sucediendo, tomando en cuenta, que he sido víctima de 2 atracos, y el uniforme militar hace respetar , y pueda ahuyentar la inseguridad, le pido por favor que tome esto en cuenta, soy padre de familia, y mi padre está enfermo, y darle una noticia como esta es doloroso...”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
DE LA SOLICITUD DESESTIMACION

Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que el imputado de autos tenia desconocimiento sobre la magnitud del delito y sobre lo que constituye usar el uniforme sin ser Militar Activo, además tomando en cuenta la pena que en su límite máximo es apenas de doce (12) meses se puedo observar que la misma podría influenciar de manera positiva en la buena disposición del imputado de someterse al proceso penal.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, dado que su contingente ya se encuentra dado de baja.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituye la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la desestimación del delito de USURPACION DE FUNCIONES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a las copias simples. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensor Privado referente a que se decrete al ciudadano imputado ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.189 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas realizada por el Fiscal militar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE