REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 20 DE ENERO DEL 2015
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por TENIENTE MANEIRO MALPICA DALYS, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 182.180, Fiscal auxiliar Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAIKEL JOSUÉ PINTO RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.618, plaza para l momento que ocurrieron los hechos 512 Batallón De Infantería De Selva “G/D Tomas De Heres, Tumeremo, Estado Bolívar.
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
En fecha 23 de Febrero de 2013, se le otorgo un permiso extraordinario al ciudadano Sargento Segundo Maikel Josué Pinto Rincón, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.618, plaza para l momento que ocurrieron los hechos 512 Batallón De Infantería De Selva “G/D Tomas De Heres, Tumeremo, Estado Bolívar, hasta el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual debió regresar a su unidad, pero no se presentó, quedando retardado de permiso, donde la unidad inmediatamente activo el plan de localización a fin de ubicar al mencionado tropa profesional arrojando resultados insatisfactorios en la búsqueda de el mismo, quien posteriormente en fecha 03 de marzo de 2013 es pasado a la condición de presunto desertor, tal como lo evidencia el Radiograma Nº 2439 de fecha 04 de Marzo de 2013.
SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:
Analizada la presente investigación penal militar, y efectuada la exhaustiva investigación a las actas que conforman el presente cuaderno procesal, este Ministerio Publico Militar considero que prime fase se podría estar en presencia de los delitos militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Todos Orgánico de Justicia Militar, pero con el estudio de las pruebas recabadas en el decurso de la investigación se concluye que no hay elementos de convicción ni elementos probatorios suficientes que hagan recaer alguna responsabilidad penal en cualquier persona inmersa en el hecho ocurrido, es por lo que hacen evidenciar que fehacientemente existe una causal para solicitar el sobreseimiento de la investigación Penal Militar, tal y como lo establece el artículo 300, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” debido que hay una insuficiencia de elementos para demostrar la veracidad del hecho en razón que os mismos en su testimonio no arrojan ningún elemento de convicción.
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Sargento Segundo Maikel Josué Pinto Rincón, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.618, plaza para l momento que ocurrieron los hechos 512 Batallón De Infantería De Selva “G/D Tomas De Heres, Tumeremo, Estado Bolívar, que se encontraban en el sitio donde ocurrió el hecho. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano Sargento Segundo Maikel Josué Pinto Rincón, titular de la cedula de identidad Nº 19.076.618, plaza para l momento que ocurrieron los hechos 512 Batallón De Infantería De Selva “G/D Tomas De Heres, Tumeremo, Estado Bolívar porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATERIN PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
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