REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 05 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181 mayor de edad, de 30 Años, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en el Callejón el hato, sector San Rafael, Casa Nro. 38, Anaco Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4876113, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 02º, 12º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181 mayor de edad, de 30 Años, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en el Callejón el hato, sector San Rafael, Casa Nro. 38, Anaco Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4876113.
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Siendo las 08:00 horas del día de hoy, quien suscribe Mayor Julio Cesar Araujo García, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.668.387, segundo Comandante adscrito del 323 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, ubicado en la Avenida Ejercito con Avenida Freites en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando de acuerdo al Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12. Numeral 1, articulo 14, numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Artículos 110,113, 114, 115, 116, 153, 186 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 02 de Enero siendo las 18:30 horas recibí la orden del Teniente Coronel Boris Iván Berroteran De Jesús, Primer Comandante del 321 Batallón de Caribe Gral. de Div. “Pedro Zaraza”, que efectuara una revista diurna al puesto de seguridad en la Refinería de Puerto La Cruz, cuya seguridad es responsabilidad de esta unidad táctica. Siendo las 18:35 horas aproximadamente hable con el Oficial de Día de la Unidad 1Tte. Ángel José Carvajal García, que saldría a pasar revista a la Refinería de Puerto La Cruz y que buscara al S/1ro. Eduardo José Guaina, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.611.892, para que me acompañara, salimos en la camioneta de servicio, Toyota Chasis Largo, color blanco, sin placas, al llegar a la Refinería de Puerto La Cruz, me abrieron el portón Principal 75, un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y un ciudadano quien estaba de guardia por la empresa PDVSA, me dirigí acompañado por el ciudadano Freddy José Larez Suniaga, cedula de identidad número V- 20.361.825, Inspector de Planta de PDVSA, hasta el sector donde se encuentra el tráiler principal de los soldados que montan seguridad en las instalaciones, y para ese momento no se encontraba en el área el S/1ro. Francisco Fajardo, titular de la cedula de identidad N° V-18.595.181, Profesional designado para prestar seguridad, solamente estaba el C/2do. Carlos Miguel Manríquez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.979.157, al cual le pregunte por el S/1ro. Hermes Francisco Fajardo, respondiéndome que no sabía dónde se encontraba, ya que supuestamente había salido a pasarle revistas a los otros puestos, de inmediato procedí a pasarle revista a los sectores de responsabilidad en compañía del S/1ro. Eduardo José Guaina y el ciudadano Freddy Larez Suniaga, no logre ubicar al S/1ro. Hermes Francisco Fajardo por ningún lado; por lo que de tal acción se evidencia la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, al abandonar de manera flagrante las funciones que le fueran encomendadas por el comando, regresando a su puesto de servicio en PDVSA a las 22:00 horas del día 02 de Enero del 2.015, quebrantando así los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido le ordene que me realizara un informe narrando las causas por la cual se encontraba fuera del puesto de guardia asignado. Al día siguiente a las 08:00 horas me comunique telefónicamente con el 1Tte. Oswaldo Antonio García, Fiscal Auxiliar Militar 42 con sede en Barcelona, al número telefónico 0416-6931256, ordenando la inmediata detención del profesional militar, en consecuencia se procedió al traslado del efectivo militar a la sede del 321 Batallón de Caribe G/D “Pedro Zaraza”…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a presentar de manera formal al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181 Ciudadana Juez, ya que esta representación Fiscal, siendo las 08:00 horas aproximadamente del día 03 de Enero del 2015, recibió llamada Telefónica del ciudadano Segundo Comandante del 323, Batallón de Caribes “General Pedro Zaraza”, manifestando lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas del día de hoy, quien suscribe Mayor Julio Cesar Araujo García, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 11.668.387, segundo Comandante adscrito del 323 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, ubicado en la Avenida Ejercito con Avenida Freites en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando de acuerdo al Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12. Numeral 1, articulo 14, numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Artículos 110,113, 114, 115, 116, 153, 186 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 02 de Enero siendo las 18:30 horas recibí la orden del Teniente Coronel Boris Iván Berroteran De Jesús, Primer Comandante del 321 Batallón de Caribes Gral. De Div. “Pedro Zaraza”, que efectuara una revista diurna al puesto de seguridad en la Refinería de Puerto La Cruz, cuya seguridad es responsabilidad de esta unidad táctica. Siendo las 18:35 horas aproximadamente hable con el Oficial de Día de la Unidad 1Tte. Ángel José Carvajal García, que saldría a pasar revista a la Refinería de Puerto La Cruz y que buscara al S/1ro. Eduardo José Guaina, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.611.892, para que me acompañara, salimos en la camioneta de servicio, Toyota Chasis Largo, color blanco, sin placas, al llegar a la Refinería de Puerto La Cruz, me abrieron el portón Principal 75, un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y un ciudadano quien estaba de guardia por la empresa PDVSA, me dirigí acompañado por el ciudadano Freddy José Larez Suniaga, cedula de identidad número V- 20.361.825, Inspector de Planta de PDVSA, hasta el sector donde se encuentra el tráiler principal de los soldados que montan seguridad en las instalaciones, y para ese momento no se encontraba en el área el S/1ro. Francisco Fajardo, titular de la cedula de identidad N° V-18.595.181, Profesional designado para prestar seguridad, solamente estaba el C/2do. Carlos Miguel Manríquez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.979.157, al cual le pregunte por el S/1ro. Hermes Francisco Fajardo, respondiéndome que no sabía dónde se encontraba, ya que supuestamente había salido a pasarle revistas a los otros puestos, de inmediato procedí a pasarle revista a los sectores de responsabilidad en compañía del S/1ro. Eduardo José Guaina y el ciudadano Freddy Larez Suniaga, no logre ubicar al S/1ro. Hermes Francisco Fajardo por ningún lado; por lo que de tal acción se evidencia la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, al abandonar de manera flagrante las funciones que le fueran encomendadas por el comando, regresando a su puesto de servicio en PDVSA a las 22:00 horas del día 02 de Enero del 2.015, quebrantando así los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido le ordene que me realizara un informe narrando las causas por la cual se encontraba fuera del puesto de guardia asignado. Al día siguiente a las 08:00 horas me comunique telefónicamente con el 1Tte. Oswaldo Antonio García, Fiscal Auxiliar Militar 42 con sede en Barcelona, al número telefónico 0416-6931256, ordenando la inmediata detención del profesional militar, en consecuencia se procedió al traslado del efectivo militar a la sede del 321 Batallón de Caribe G/D “Pedro Zaraza” procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad a lo previsto en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12, numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de “Abandono del Servicio”, y ordenó realizar las actuaciones correspondientes y ser remitidas en el tiempo establecido por la Ley. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Es evidente que la conducta desplegada por el imputado además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEON, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…buenas tarde Ciudadana Juez, en un principio Ciudadana Juez Solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado motivado a le entidad del delito, bien como esta defensa conoce el lleva una causa en este tribunal, esta medida queda a potestad suya, usted evalué la situación la conducta pre delictual y la magnitud del daño causado…”. Es todo” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181, este expuso:

“…Buenos días mi nombre es SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D PEDRO ZARAZA” el motivo por el cual me encuentro aquí es por abandono de servicio, estaba montado servicio, tenía aproximadamente 6 días o 7 días montando guardia ahí, yo siempre he montado servicio, y me tocaba venir a este tribunal ya que me estoy presentando en este tribunal cada 15 días, y me toca los 2 de cada mes, y una vez que hice el recorrido de los soldados, hice me vine a presentar, antes de venirme a presentar, le informe al soldado que si venia alguien le dijera que yo venía para acá, a presentarme y bueno para eso fue que Salí, normalmente tardo 2 horas en regresar, tengo un problema familiar, que tengo la mujer embarazada, que está a punto de dar a luz, ella es de anaco pero ella vino para acá para entregarle la tarjeta de BANFANB, y bueno le dieron fuertes dolores y tuve que esperar hasta que me entregaran el teléfono me tarde más de 5 horas para regresar al servicio. La ciudadana Juez procede a preguntar ¿Tiene soportes medico? El imputado respondiendo: “No”…”. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 Ejusdem, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.

Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (sic).
.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de dos (2) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Abandono de Funciones, circunstancias estas que podría influir en la disposición de los imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181, al ausentarse injustificadamente de su puesto, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación

En cuanto a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide observa ya que el imputado de autos es plaza de la mencionada unidad, este podría tener acceso a los elementos de convicción necesarios para la investigación y por lo tanto, modificarlos, ocultaros o destruirlos.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, y estuvo laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo que podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.


En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º y 3º y el 238 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON, Defensor Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 02º, 12º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensora Publica Militar referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.595.181, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º , y 238 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE