REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado: GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, por la presunta comisión del Delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, de estado civil soltero, 25 años de edad, parroquia 11 de abril, calle La Guaira, casa Nº7.
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…En fecha 24 de enero de 2015, se encontraba una comisión al mando del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Esteba Killer, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Bolívar, del Comando de Zona Nº 62, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Félix, Estado Bolívar, cuando encontrándose de servicio de patrullaje cumpliendo con el dispositivo Plan Patria Segura, siendo Aproximadamente las 13:30 horas se encontraban por el Sector las Américas Calle Principal 25 de Marzo en el Local Comercial Nuevo Mundo, San Félix, Estado Bolívar, cuando avistan a un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente un metro ochenta de alto el cual vestía una camisa azul, un pantalón azul y unos zapatos de color marrón, quien se encontraba discutiendo con persona que se encontraba realizando la cola en las ventas de alimentos el cual al notar la presencia de la comisión se les acerco identificándose con un carnet quien lo identificaba como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente el Sargento Primero Hernández Nelson, quien formaba parte de la comisión procedió a realizarle la revisión corporal, encontrándole una (01) foto tipo postal con el uniforme reglamentario de gala con la jerarquía de Sargento Segundo de la GNB, posteriormente se procedió a identificarlo como Gabriel Eliezar Enrique Sabaneta, titular de la cedula de identidad Nº 23.500.033, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Destacamento se Seguridad Urbana Bolívar…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Defensa e Imputado, esta Representación del Ministerio Público, actuando en este acto en base a las atribuciones establecidas en la en ley, ocurro muy respetuosamente a presentar formalmente al ciudadano GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 24 enero de 2015 se encontraba una comisión plaza del destacamento DESUR Bolívar de la GNB, con sede en san Félix, cuando encontrándose en servicio de patrullaje, en el sector las américas cuando avistan a un ciudadano el cual vestía camisa azul pantalón Azul quien se encontraba discutiendo en una cola de un supermercado y al ver la comisión dice ser Sargento segundo de la Guardia, y presenta Carnet que lo acredita, un Sargento de la comisión observa sospechoso esto y procede a realizar una revisión corporal, y encontrando una foto tipo postal uniformado, y no está con el uniforme que actualmente se usa, para que se de el delito de falsedad, tiene que haber un documento falsificado, el carnet es falso, el carnet carece del formato adecuado de la GNB el cual decía que se vence en el 2016, en virtud de estos hechos se ve evidente la conducta delictual, con que objetivo, estaba coordinando una cola, y discutiendo y testigos en el lugar dicen que él estaba alegando ser sargento segundo de la GNB, además poseemos suficientes elementos de convicción para solicitar la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, ,y la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO MARTINEZ RIVAS BLADIMIR RAFAEL, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, ciudadana juez como punto previo debo señalar y que se deje constancia en acta, voy a exhibir un ejemplar del diario primicia de Guayana, en el cual reseña la detención de mi representado, el día 25 de enero a la 1:30 de la tarde, se lo voy a permitir para que usted lo verifique, la cual nos constituye una violación al estado de derecho y justicia garante de nuestros derechos así como todos aquellos que sea inherentes al ser humano, lo hago en virtud de la prueba adelantada, que contempla el Código Orgánico Procesal Penal , y como un documento público, está siendo imputado por la presunción de un delito en este jurisdicción, es respecto y acatamiento del art. 111 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a manifestar , que a esta hora se han cumplido más de 72 horas de privación ilegítima de libertad, asimismo se viola el art 49 de la CRBV, que señala el debido proceso, apenas el día de ayer es Que pude tener contacto con mi representado, asimismo la privación ilegítima de libertad todo ciudadano deberá ser presentado en las 48 horas ante el juez. Art. 257 de La CRBV, también violado, el proceso constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, ciudadana juez, cuando por mandato constitucional el legislador manda que es un proceso, breve no es que debemos hacer las cosas a las carrera sino el debido proceso dar cumplimiento tácito a las 48 horas, de tal manera ciudadana juez solicito la nulidad del procedimiento que se ha hecho en contra de mi representado, ya que con solo cotejar y hacer la sumatoria del tiempo que ha pasado desde su detención podemos verificar que estamos por encima de las 48 horas sino también de las 72 horas, por eso solicito la libertad plena de mi defendido, porque se ha violado los derechos del mismo, en cuanto a la presunción de que mi defendido haya realizado algún delito en esta jurisdicción, en las actas contemplan que el mismo ha sido aprehendido con ropa civil que no es propia de ninguna institución militar ni policial, asimismo no reposa ningún tipo de experticia técnica, que pueda dar veracidad de que esta pertenece a mi defendido o no, o pudo haber sido truncada, o de donde pudo haber sido su procedencia, ya que la detención se hace sin ningún tipo de prenda militares, y en el acta policial en el folio 3 y 4 del equipo perteneciente al DESUR San Félix, manifiesta que el mismo está ejerciendo funciones de funcionario de estado, y no es así ya que el mismo se encontraba realizando la compra de comestibles para sus 3 hijos pequeños y uno que le acaba de nacer, y asimismo no puede alegar ser funcionario de la GNB, vestido con esa ropa civil, y asimismo y en aras de que lleguemos a la verdad, ratifico la nulidad del proceso por cuanto la violación flagrante y taxativa por la privación ilegítima de libertad, y de no ser así más adelante yo mismo y mi representado nos vamos a poner a su orden porque no es nuestra intención entorpecer, la investigación él le informara en su momento los hechos ocurridos, de tal manera pues dudo alguna que persona observándolo vestido de civil piense que militar, cuando todos sabemos que los militares acostumbran usar su uniforme reglamentario y de ley y de no producirse la libertad plena y la nulidad, estaríamos dispuesto a favor del mismo una Medida menos Gravosa de las establecidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, este expuso:

“…Buenos días a todos los presentes mi nombre es GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, de estado civil soltero, 25 años de edad, parroquia 11 de abril, calle La Guaira, casa Nº7, número de teléfono contacto: ninguno, en ese momento eran como la 1 de la tarde, me encontraba haciendo la cola, para buscar las cosas para obtener mi alimento y pañales, hoy en día usted sale a la calle y no consigue nada, cuando yo estoy haciendo la cola llega una comisión de REDI Guayana yo estoy haciendo la cola como cualquiera y me revisaron, y me encontraron el carnet con ese carnet yo solventaba, me llevaron y cosa y vamos hacer las cosas que la ley establece , me monte tranquilo y me siento normal la Juez Militar Procede a interrogar al Imputado ¿Diga Usted la comisión integrada por los efectivos de la GNB le quito un carnet? Procediendo el imputado a responder: “Cuando yo les estaba enseñando la cedula me vieron el carnet y me lo quitaron y las 2 fotos con uniforme yo me la tome ya que yo preste servicio y un compañero me presto el uniforme y bueno un día se la mostraría a mis hijos y broma” ¿diga usted, que característica poseía ese carnet que usted poseía? Respondiendo este: “es una copia de un carnet, decía FANB, GNB y sargento segundo Pero más que todo yo lo tenía por la cuestión de las colas para resolver, gracias a dios no me aguarrón uniformado ni nada ¿diga usted, ese carnet del cual usted hace mención en esta audiencia fue expedido por algún instituto militar? Respondiendo el imputado: No, yo me encontré una copia y mande a poner mi nombre para hacerse más fácil la cola, ¿Diga Usted cuando fue detenido? Respondiendo el Imputado: “El sábado aproximadamente a la 1 de la tarde” La Fiscal Militar Procede a Interrogar al Imputado ¿Diga Usted cuando presto servicio la presto con la jerarquía de Sargento Segundo? Respondiendo el Imputado “No” ¿Diga Usted de quien es el uniforme que poseía en la foto? Era prestado, para una foto para mandarla a montar en mi casa para mostrársela a mis hijos, uno va a aprender a la institución militar”. El Defensor Privado procede a interrogar al Imputado ¿Diga Usted cuando usted indica que es soltero quiere decir que no vive con alguien? Respondiendo este: “Yo tengo pareja” ¿Diga usted Cuántos hijos tiene? Respondiendo el imputado: “Tres (03)” ¿Diga Usted qué edad tienen? Respondiendo este: “Uno de 4 uno de 2 y uno de 8 días de nacido…”. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL DELITO MILITAR DE FALSIFICACION Y FALSEDAD

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "La falsificación consiste en la imitación del nombre o rubrica de los funcionarios militares que se indican”.

Mendoza Troconis comenta que: En materia militar, el legislador castrense garantiza la genuinidad de las órdenes recibidas contra su alteración y cambio, y asimismo, aquellos actos sometidos a especial autenticidad, que merecen fe militar, como los documentos, la firma, sellos o claves militares. En la falsificación de estos actos o documentos, su alteración y el uso de ellos, sabiendo que no son genuinos, aparece una sutil y meditada perfidia del que los comete.


Haciendo mención al caso que nos ocupa el Código Orgánico De Justicia Militar establece:
Artículo 568. Serán penados con prisión de tres a cinco años:
Ordinal 1º: “Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares”.

Artículo 569: “En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado”.

Al analizar los hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente usaron un documento militar falsificado.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

En relación a lo solicitado por el Defensor Privado ABOGADO MARTINEZ RIVAS BLADIMIR RAFAEL en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones Policiales por considerar el mismo que, se violaron derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, considerando este Tribunal que se cumplió con las normas y requisitos que exige la ley y por lo tanto no hubo violaciones de derechos, principios y garantías constitucionales de los imputados, tal como se evidencia en las actas que conforman la causa, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la actuaciones.

“…la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”, apunta el tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal…”.

Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, cuando aduce la Defensa que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, este Organo Jurisdicional acoge las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:

“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de Cinco (05) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Falsificación, circunstancias estas que no podría influir en la disposición del imputado para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir que no existe el peligro de fuga.
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En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, al usar un carnet y decir ser un Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación


En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, que podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por el ABOGADO MARTINEZ RIVAS BLADIMIR RAFAEL, en su carácter de Defensor Privado, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que este Tribunal Militar observa que se han cumplido con los lapsos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL ELIAZAR HENRIQUE ZABANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.500.033, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona aDestacamento De Seguridad Urbana Bolívar, De La GNB, Comando De Zona Nº 62, Con Sede En San Félix, Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE