REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533, plaza para el momento de los hechos Destacamento Nro. 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quién recae Orden de Aprehensión Nº 019-14 de fecha 25 de Febrero de 2014. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533, de estado civil soltero, 22 años de edad, domiciliado Barrio 24 de Julio, Sector Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, número de teléfono contacto: 0414-6750142.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 14 de noviembre del 2013 se le concedió un permiso especial debiendo regresar el día 17 de noviembre de 2013, no se presentó a la unidad una vez culminado su permiso, siendo pasado retardado de permiso en fecha 17de noviembre del 2013. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2013 el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533, plaza del Destacamento Nro. 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Gurí, Estado Bolívar, fue pasado desertor…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533, plaza para el momento de los hechos Destacamento Nro. 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos expuestos y contemplados en el escrito, solicito se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presente en esta sala, haciendo prevalecer la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa quiere dejar constancia que mi defendido presenta una condición médica pancreatitis crónica, esta solicitud va en contra de la dignidad humana de mi patrocinado, no se cumplen los extremos del artículo 236 en cada uno de sus ordinales, existe la presunción de inocencia, asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal expresa taxativamente por el espíritu del legislador, que la Medida de Privativa de Libertad estrictamente es necesaria, mi patrocinado se presentó en Voluntariamente a los fines de ajustarse a Derecho, según el 44 ordinal 1º, la presunción de la libertad, el medio probatorio, o el medio idóneo, sujeto procesal, defensa técnica solicita la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la exclusión del Sistema de mi representado y un Exhorto para el Tribunal de Maracaibo en virtud de que mi patrocinado tiene su residencia fija en esa ciudad…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533, este expuso:
“…No deseo declarar…”Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533, presuntamente se encontraba desertado de la unidad, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que se produjo la presunta separación ilegal pero tomando en cuenta el que el mismo se presentó de forma voluntaria en la sede de este Órgano Jurisdiccional con la intención de someterse a derecho quien aquí decide considera innecesaria la aplicación de una medida privativa de libertad.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es un subalterno y no podría influenciar en superiores para que esto actuaren de mala fe.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete al imputado de autos una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de su representado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se Exhorte a la Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia por lo que decreta al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JACKSON JAVIER VALBUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.861.533 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante Tribunal Militar 10º de Control con sede en Maracaibo cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica por lo que se Ordena Oficiar al Departamento de CICPC a los fines de excluir a su representado del Sistema Computarizado SIPOL. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE