REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 22 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414, plaza 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…El dia 20 de enero del año 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Flores Yofrancis, C.I. 25.695.309, y Sargento Segundo Hernández Rincón Angel Edinson, C.I. 20.367.924, encontrándose de servicio en el punto de control Marhuanta, cuando se observó un vehículo de transporte al cual se le solicito que se estacionara la derecha una vez estacionado se le informo a los ciudadanos que se bajaran, con el fin de facilitar la revisión corporal e identificación de los mismos, contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez revisados no encontramos ningún elemento comprobatorio de hecho punible, observaron a un ciudadano correctamente vestido de militar con insignias del Ejercito, al cual se le pidió su identificación, manifestando este no poseerla y quien dijo llmarse Lima Almerida Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.000.141, igualmente informo que era plaza del Batallón del ejército 511 con sede en Gusipati, Edo. Bolívar, y que se había salido de manera ilegal como a las 04:00 horas de la mañana por la cerca permetrica posterior, sin ninguna autorización del Comandante del Pelotón, y que el Servicio de dia no sabia de eso, es vista de esta situación, los ciudadanos Sargento Mayor de Primera Flores Yofrancis, C.i. 25.695.309 y Sargento Segundo Hernandez Rincon Angel Edinson c.i. 20.367.924, procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano TCNEL. Rivas Pineda José Gregorio, quien es comandante del 511 batallon de infantería de selva, con sede en guasipati estado bolívar, quien afirmo la situación del efectivo militar, saliendo del cuartel de manera ilegal desde tempranas horas de la mañana y que había pasado la novedad al Comando General, en vista de estas circunstancias se le informo al ciudadano Lima Almerida Juan Carlos que se encontraba detenido…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Alguacil e Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414, plaza 511 Batallón de Infantería de Selva “G/B. Domingo Antonio Sifontes, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien aprehendido en Flagrancia en fecha 20 enero del 2015 según acta policial, la actitud desplegada por el alistado va en contra de los pilares fundamentales de nuestra Fuerza Armada solicito la calificación de Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicitó muy respetuosamente la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236 ordinales 1º , 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y como elementos de convicción los que ya reposan en el cuaderno procesal…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Muy buenos días ciudadana Juez, Secretaria, Representante del Ministerio Público, Alguacil y mi patrocinado, como principio esta defensa rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Público, no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción, no existe un hecho punible como tal, para una Privativa de Libertad, no se cumplen con requisitos establecidos en el artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando presuntamente es desertor mi defendido, no punibilidad, no hay un delito, la precalificación del delito no existe, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el de proporcionalidad, y el Derecho a la Libertad solicito la desestimación de delito y la Libertad Plena de mi defendido en base al artículo 44 de la Constitución de la República…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414, este expuso:
“…No deseo declarar…”Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, no se califica como flagrante por no haber conducta delictual alguna SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414 y sin lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso
En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que se produjo la presunta separación ilegal pero tomando en cuenta el que el mismo es un tropa alistada y observando la condición desfavorable de salud que presenta quien aquí decida considera innecesaria la aplicación de una medida privativa de libertad.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es un subalterno y no podría influenciar en superiores para que esto actuaren de mala fe.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide se le decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se Decrete la calificación de Flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado no constituye la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. SIN LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Vindicta Pública Militar en cuanto a que decrete al imputado de autos una Medida de Privativa de Libertad. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica, por lo que se Desestima la Calificación Jurídica del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no existen elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso que se está en presencia del mismo. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Militar referente a que se decrete a su representado SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414 la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES. SEXTO: SE DECRETA DE OFICIO la realización de EXAMEN MÉDICO FORENSE y EXAMEN PSICOLÓGICO al SOLDADO LIMA ALMERIDA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.000.414. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE