REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 20 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 155.568, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso que inicio por los Hechos denunciados por el Distinguido Alexander José Zamora Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 27.182.873, plaza para el momento de los hechos de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio "G/B. Juan Montes", con sede en el Fuerte Cayaurima Zona de Defensa Integral Guayana de Ciudad Bolívar, quien manifestó hechos ocurridos en su contra donde señalo al ciudadano Distinguido Luis Ismael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 26.230.592, en la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
En fecha 24 de agosto de 2011, el ciudadano Distinguido Alexander José Zamora Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 27.182.873, plaza para el momento de los hechos de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio "G/B. Juan Montes", con sede en el Fuerte Cayaurima Zona de Defensa Integral Guayana de Ciudad Bolívar, denuncio que el Distinguido Gutiérrez Ismael quien estaba de servicio de cuartelero se dirigió hacia la cama donde se encontraba acostado y ie dio una patada en los pies, y le echaba agua con un pote, y con el mismo envase le ocasiono una herida en la frente y que luego salió corriendo hacia afuera y lo persiguió con una piedra, donde dos compañeros peinados y Jhonaían lograron quitárselas y él se dirigió a la Fiscalía a denunciar..
SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:
Analizada la presente investigación penal militar, y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente cuaderno procesal, este Ministerio Público Militar, consideró en inicio que se podría estar en presencia de un hecho punible por parte del Distinguido Luis Ismael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 28,230.592, por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, pero en el decurso de la investigación, solo se observa como medios de pruebas un resultado de reconocimiento médico legal emitido por el Dr. Elexander Leo, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, donde concluye contusión escoriada en región temporal ízqy¡erda5 de arco cigomático en mejilla', sin embargo, este Ministerio Publico Militar, realizó las diligencias procesales para tener conocimiento amplio de los hechos, en cuanto a entrevistas preliminares a la víctima y victimario siendo imposible localizarlos o ubicarlos, quienes podrían aportar a la investigación una ilustración detallada del hecho, que a ciencia cierta orientaría al hecho denunciado por la víctima, quien únicamente se limitó a denunciar haber recibió una patada por los pies, un baño de agua utilizando un pote de plástico que con el borde fue que le ocasiono una herida que lo corto, donde se desprende en el resultado médico forense el cual no arrojó cicatrices y especifica el tipo de lesión como leve, con un estado de salud satisfactorio.
Ahora bien, se debe considerar que en el presente caso solamente existe la declaración del denunciante, quien relató unos hechos que no son totalmente claros, sino que dejan ciertas dudas sobre lo que realmente aconteció; lo que genera ciertas interrogantes a saber: motivo por el cual el Distinguido lo golpeó en la cara, y si su intención era golpearlo, ya que en todo caso hubiese utilizado las manos directamente y no un vaso de plástico como lo señaló la víctima, en este particular es de conocimiento de quien preside, que normalmente en los cuarteles militares los individuos de Tropa Alistada generalmente emplean juegos como echarse agua en la cara, lanzarse objetos, amarrarse las trenzas para provocar una caída, etcétera, por lo que se hace indispensable frente a estos hechos la declaración de los testigos y hasta la presente fecha han transcurridos tres (03) años y dos (02) meses desde que ocurrió el hecho y no se han podido localizar los testigos y peor aún a la víctima. En consecuencia las pruebas que se encuentra explanadas en el presente cuaderno procesal, no son suficiente elementos de convicción para establecer o solicitar el enjuiciamiento de alguna persona que se podría individualizar como imputado, debido a que por último se solicitó información a las entidades correspondiente y registra que no existe datos de identidad del presunto victimario en cuanto a los hechos, y no hay una relación clara y precisa de las circunstancia del hecho denunciado, por cuanto no existen otros medios, elementos y testigos que pudieran surtir a la investigación y que acredite mencionados hechos denunciados, ya que por la practicas de diligencia realizada ha sido imposible obtener información, aunado a estos la unidad a pesar de haberse solicitado información y comparecencia de personas que pudieran tener relación del hecho nunca logro obtener tales informaciones, es en este sentido que muy difícil y por lo que fehacientemente existe una causal para solicitar el Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar, tal y como lo establece el artículo 300 Numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Señala “ A pesar dela falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los Hechos denunciados por el Distinguido Alexander José Zamora Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 27.182.873, plaza para el momento de los hechos de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio "G/B. Juan Montes", con sede en el Fuerte Cayaurima Zona de Defensa Integral Guayana de Ciudad Bolívar, quien manifestó hechos ocurridos en su contra donde señalo al ciudadano Distinguido Luis Ismael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 26.230.592, en la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por los Hechos denunciados por el Distinguido Alexander José Zamora Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 27.182.873, plaza para el momento de los hechos de la 5002 Compañía de Mantenimiento y Servicio "G/B. Juan Montes", con sede en el Fuerte Cayaurima Zona de Defensa Integral Guayana de Ciudad Bolívar, quien manifestó hechos ocurridos en su contra donde señalo al ciudadano Distinguido Luis Ismael Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 26.230.592, en la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATERIN PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
|