REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 20 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Visto el escrito interpuesto por la PRIMER TENIENTE DORAIMA CARRASCO, Abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 15138.882, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido en contra de los Ciudadanos: CABO PRIMERO FRANKLIN ALEXANDER MAGO RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-16.474.466, CABO SEGUNDO ISAAC DANIEL ANZOATEGUI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.967, SOLDADO SALAZAR PIRE YUNIS KHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.751.151 y un ciudadano sin identificar plenamente por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

En el mes de mayo de año 2010 el ciudadano Carlos Bolívar, trabajador del Banco Industrial de Venezuela con sede en la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, procedió a sostener conversación con el ciudadano Soldado SALAZAR PIRE YUNIS KHAN y le informa que tenía que abrir una cuenta corriente para poder movilizar un dinero y que el ciudadano se encargaría de todo lo demás, el soldado SALAZAR PIRE YUNIS KHAN procedió aperturar una Cuenta Corriente y el ciudadano CARLOS BOLÍVAR le hace entrega de una tarjeta de débito y le manifiesta que él se quedaría con la chequera pero que le firmara uno de los cheques para poder realizar las operaciones bancarias, el Soldado SALAZAR PIRE YUNIS KHAN le firmó el cheque en blanco y el ciudadano CARLOS BOLÍVAR presuntamente le informó que después lo llamaba, luego el ciudadano CARLOS BOLÍVAR presuntamente efectuó varios retiros de esa cuenta y compartió la mitad de ese dinero con el ciudadano Soldado SALAZAR PIRE YUNIS KHAN, luego continuaron realizando varios retiros de esa cuenta desconocida paralela en dicho Banco. Posteriormente el ciudadano CARLOS BOLÍVAR se da cuenta que hay otro tropa alistada que está en la misma situación que el Soldado SALAZAR y le pide al mismo que le dijera a sus compañeros: ISAAC DANIEL ANZOÁTEGUI RIVAS y a FRANKLIN ALEXANDER MAGO RANGEL que pasaran por la oficina del Banco Industrial de Venezuela sucursal Caicara del Orinoco en horas de la tarde con la finalidad de sostener una conversación personalmente, pero que no asistieran juntos e igualmente les pidió que fuera primero uno y después el otro; el referido ciudadano les informa presuntamente a ambos tropas alistadas que tenían una cuenta adicional a su nombre y que tienen una gran cantidad de dinero allí depositado y que necesitaba que firmaran una transacción vacía, para él poder pasar ese dinero a la cuenta del soldado SALAZAR PIRE YUNIS KHAN y poder retirar el dinero, el ciudadano Carlos Bolívar les dijo a los soldados antes mencionados que no le dijeran a nadie de lo que estaba sucediendo; Posteriormente siguió haciendo los retiros de la cuentas de los tropas alistadas. En vista de la movilización de tanto dinero y de manera tan seguida, el ciudadano Gerente dél Banco Industrial de Venezuela, se percató de la situación y observó que existían ciertas irregularidades en esa cuenta bancaria por lo que cerró dicha cuenta paralela del Soldado SALAZAR PIRE YUNIS KHAN, y paso la novedad ocurrida a la Unidad la cual pertenecían los Tropas Alistadas.

SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Analizada la presente investigación penal militar y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente Cuaderno Procesal, este Ministerio Público Militar considero que en la prime fase de la investigación, se podía estar en presencia de la comisión del delito de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1o del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido por los ciudadanos CABO PRIMERO FRANKLIN ALEXANDER MAGO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.747.466, quien fuera plaza del 5to. Agrupamiento de Milicia, Batallón de Milicia "Batalla de San Diego de Cabrutica", con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, perteneciente al Componente Aviación Bolivariana de Venezuela, CABO SEGUNDO ISAAC DANIEL ANZOATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.984.967, quien fuera Plaza del 5to. Agrupamiento de Milicia, Batallón de Milicia "Batalla de San Diego de Cabrutica", con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, perteneciente al Componente Aviación Bolivariana de Venezuela, SOLDADO SALAZAR PIRE YUNIS KHAN, titular de la cédula de identidad N° 16.751.151, quien fuera Plaza del 5to. Agrupamiento de Milicia, Batallón de Milicia "Batalla de San Diego de Cabrutica", con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, perteneciente al Componente Aviación Bolivariana de Venezuela y ciudadano CARLOS BOLÍVAR, sin identificar ampliamente, quien presuntamente para la fecha de los hechos ocupaba funciones en la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar. Pero con el estudio de las pruebas recabas en el transcurso de la investigación y la observación profunda de los hechos ocurridos podemos constatar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo las bases legales, ni instrumentales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos incursos en el hecho punible, existiendo por tal razón la imposibilidad probatoria del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
A tenor de lo previsto en el artículo 263 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público es parte de buena fe, sin dejar al olvido las máximas del Derecho Penal, Indubio Pro Reo, en la que en caso de duda, se debe abogar en favor del reo, más aún cuando el Ministerio Público ha efectuado todas las diligencias útiles y necesarios, para determinar y fundamentar la responsabilidad penal de los ciudadanos ya identificados ampliamente ut supra; es necesario destacar, que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentos para el enjuiciamiento de los responsables de la comisión del hecho punible y como garantes de buena fe esta Vindicta Publica Militar considera que como Acto Conclusivo de la presente investigación procede el Sobreseimiento de la misma.
Por tal Motivo Invoco el Supuesto establecido en el Numeral 4º, del artículo 300 de la norma Adjetiva Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).


Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte de los imputados, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido en contra de los Ciudadanos: CABO PRIMERO FRANKLIN ALEXANDER MAGO RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-16.474.466, CABO SEGUNDO ISAAC DANIEL ANZOATEGUI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.967, SOLDADO SALAZAR PIRE YUNIS KHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.751.151 y un ciudadano sin identificar plenamente por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de los Ciudadanos: CABO PRIMERO FRANKLIN ALEXANDER MAGO RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V-16.474.466, CABO SEGUNDO ISAAC DANIEL ANZOATEGUI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.984.967, SOLDADO SALAZAR PIRE YUNIS KHAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.751.151 y un ciudadano sin identificar plenamente por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA

TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada




LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE