REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 13 DE ENERO DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado: SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, plaza de la Compañía SANI Mortero 120 milímetro, Unidad adscrita al 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1º y 10º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, de estado civil soltero, 28 años de edad, domiciliado en la Ezequiel Zamora, Punta de Mata, calle principal, casa Nº 7, Maturín, Estado Monagas, número de teléfono contacto: 0426-4860094.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 09 de Enero del 2015, siendo las 15:30 horas del dia aproximadamente, encontrándose de servicio de alcabala del Fuerte Paramaconi el Sargento Primero Romero Padron Froelan Antonio, titular de la cedula de identidad Nº C-18.075.612, plaza del 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Thomas Ilderton Ferriar”, paso revista al SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, plaza de la Compañía SANI Mortero 120 milímetro, Unidad adscrita al 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien se disponía a salir de permiso, procediendo el tropa profesional a revisar la boleta y el bolso que cargaba el soldado antes nombrado, encontrándole un arranque de vehículo dentro de su bolso y el soldado admitió que lo había sustraído del Vehículo Automotor tipo Camión, marca Fiat, modelo 90om16, serial del motor 806225670779623, serial del chasis 0198, serial EV0198or, sin permiso u autorización de algún superior…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente a presentar formalmente al ciudadano SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, plaza de la Compañía SANI Mortero 120 milímetro, Unidad adscrita al 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1º y 10º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos es el caso que en fecha 09 de Enero de 2015, se encontraba en la alcabala el Sargento Primero Romero Padrón, quién se encontraba pasando revista, viendo que el imputado se disponía salir de permiso y se percata de un bolso lo revisa, encontrando un arranque de vehículo, que el mismo admitió que lo había sustraído del vehículo automático automotor tipo Camión, Marca Fiat, Modelo 90PM16, sin permiso y sin autorización de ningún superior, es evidente que este hecho accionado por el imputado se desprende este delito de Sustracción, sustrajo un arranco perteneciente a la Fuerza Armada, se encuentran evidentes elementos de convicción, y es una actitud que atenta gravemente los pilares fundamentales de nuestra FANB, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchado los alegatos por parte del Ministerio Público y en representación del ciudadano SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, plaza de la Compañía SANI Mortero 120 milímetro, Unidad adscrita al 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, garantes de los principios constitucionales previstos en el artículo 44 y 49 de nuestra carta Magna y artículos 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, determina esta defensa que no existe elementos probatorios, es decir del vehículo no se encuentran fotografías u otro medio de prueba, mi patrocinado me informa que dicho arranque se encuentra fuera del vehículo, no tenemos la certeza de que ese arranque pertenezca a la Fuerza Arma, solicito a este honorable instancia de que al no haber suficientes elementos probatorios para determinar que sea culpable mi patrocinado y en virtud de que el mismo también tiene residencia fija en Maturín, Estado Monagas, solicito una medida menos gravosa, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, este expuso:
“…No deseo declarar…”. Es todo…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
En este mismo sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, al sustraer un objeto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual constituye un grave daño a la institución, al estado y a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En cuanto a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide observa ya que el imputado de autos podría tener acceso a los elementos de convicción necesarios para la investigación y por lo tanto, modificarlos, ocultaros o destruirlos.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, y estuvo laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo que podrían afectar la buena actuación de los testigos durante el transcurso de la investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y el 238 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinales 1º y 10º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO ARGENIS RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.706.243, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinal 3º y 238 Ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona por la Compañía SANI Mortero 120 milímetro, Unidad adscrita al 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al ciudadano imputado al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE