Vista la solicitud interpuesta por la ciudadanos ABOGADO REYNA MAITA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión del abogado No. 52.761, Defensora Publico Militar con competencia nacional, a favor del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ANCELMO DARIO MARTINEZ, C.I. Nº 19.125.614, plaza del Destacamento 625 del Comando de Zona No. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector castillito Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que entre otras cosas expresa lo siguiente: “…considera esta defensa, que es razonable la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es la permanencia en libertad de las personas a quien se le impute la participación de un hecho punible…” (SIC). Este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control para decidir observa, que es un deber para este Órgano Jurisdiccional aplicar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado nuestro) lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” (SIC). Cabe mencionar la opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“…Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…” (SIC).
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