REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 22 DE ENERO DEL 2015
204º Y 155º

Nº 01
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-130-10

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE CORONEL LUIS JAVER SOLORZANO GONZALEZ.
DEFENSOR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ACEVEDO JAIMES
IMPUTADO: CIUDADANO JOSÉ RAFAEL SALAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el oficio Nº 9700-254-045, de fecha 21ENE14, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación Guanare mediante el cual remite actuaciones y pone a la orden de este Tribunal Militar al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.224, quien se encuentra solicitado según orden de aprehensión Nº CJPM-TM11C-0917-10, de fecha 17JUN10; y en esta misma fecha se dictó auto fijando audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en os artículo 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, delito previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima Quinta de San Cristóbal con competencia Nacional, en funciones de Guardia, en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.224, quien fue Sargento Segundo del componente Guardia Nacional, y quien fue dado de baja según resolución Nº 247 del 02 de septiembre de 1992, previa solicitud suya, por lo tanto se encuentra en situación de retiro, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar y el delito común de ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 462 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 02 de Junio del 2010, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar y el delito común de ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 462 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Trigésima Quinta de San Cristóbal, en funciones de Guardia, ratifico ante este órgano jurisdiccional militar, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.224, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “Mi capitán, yo fui Sargento Técnico y trabaje en varias unidades elite del ejército, en el 2010 el Presidente me nombró Gerente Nacional de todas las Quintas que fueron expropiadas para la época, por tanto me vi envuelto por tanto que yo viajaba por lo que me vi envuelto en una situación difícil en Guanare por estafa y el Circuito Judicial Penal de allá me condeno a 2 años y 8 meses y me dió un oficio para presentar en el Sebin y Cicpc, por tanto yo creí que no estaba solicitado, el día lunes cuando voy al CICPC aparecí requerido, por eso mi capitán considero que como padre de dos hijos y esposo de una profesional abogada, cuñado de un mayor de la Fuerza Armada no merezco pues esta situación, ya que yo pague mis errores cometidos en el pasado, y es una situación penosa más que todo para mi esposa que es jurídico de una empresa del Estado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, el abogado SARGENTO AYUDANTE OSCAR ACEVEDO JAIMES, en su carácter de Defensor Público Militar del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud de la Fiscalía Militar de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito sea tomado en cuenta el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, es por ello que esta Defensa Publica Militar solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a mi defendido. Es todo”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,
INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y
DELITO COMUN DE ESTAFA

El delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 566. Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.


Y, el delito de ESTAFA, está expresamente previsto en el artículo 462 del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender las buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.224, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.224, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, delito previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Defensor Público Militar, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.224, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Primera, y ratificada por la ciudadana Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Trigésima Quinta, en funciones de guardia; SEGUNDO: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.224, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico De Justicia Militar y el delito común de ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 462 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena la reclusión del referido Ciudadano, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Sargento Ayudante OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. CUARTO: Se Declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena entregar por secretaria la copia certificada solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE