REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 26 de Enero de 2015
204º y 155º
CJPM-TM10C-S-001-2015
Visto el auto que antecede en donde este Tribunal Militar Décimo de Control, acordó Decidir por auto separado, de conformidad con los artículos 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO ALBERTO JOSE RONDON MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 02 de Enero de 2015. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano imputado Sargento Segundo ALBERTO JOSE RONDON MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, venezolano, mayor de edad, con domicilio en: Igueron, calle 4, sector 3, casa Nº 6, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos: 0416-8556709 (Papa), 0426-8595664 (Personal), plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por las Abogadas Defensoras Privadas YAQUELIN MARCELINA MONTIEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.085 y GERALDINE DEL CARMEN MONTES VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.926, ambas con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Gran Bazar”, avenida 15 Delicias, diagonal al Palacio de Justicia, oficina Nº 1132, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0416-2672993 ó 0424-6330277.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa al Sargento Segundo ALBERTO JOSE RONDÓN MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
“…Siendo las 05:30 horas, se recibió una notificación por parte del 1TTE. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA CEDULA DE IDENTIDAD 16.594.788. Oficial de Inteligencia de la Unidad indicando el presunto Hurto de un (01) VEHÍCULO TIPO: CAMION, MARCA: FORD F.350, MODELO: TRITON, COLOR: ROJO, PLACA: A64BE8V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375X98A42164, el cual se encontraba en calidad de custodia por procedimiento y caso llevado ante la fiscalía 18 del Ministerio Público en esta Unidad Táctica y estacionado diagonal a la prevención de la unidad a escasos quince metros de la misma y detrás del dormitorio del personal de tropa femeninas. Procediéndose a efectuar revista confirmando la novedad, observando huellas recientes de neumáticos propias del vehículo en cuestión que conducían hasta una salida tipo cerca de púa y palo, ubicada detrás de la Prevención de la Unidad en la cual se evidencia que fue aperturada debido a los rastros apreciados (ver anexo fotográfico) se notificó al Comando de la 13 Brigada de infantería para tomar las acciones pertinentes, seguidamente se ordenó custodiar al personal profesional que desempeño servicio nocturno, específicamente el tercer y cuarto turno de ronda desempeñados por Sargento Primero JONATHAN DE JESÚS VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.565.599, plaza de la 1307 compañía de Ingenieros (Tercer Turno de ronda el cual se desempeña desde las 01.00 horas hasta las 03.00 (horas de la mañana), Sargento Segundo. RONDÒN MONTEZUMA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-8.302.822, (Auxiliar del cuarto Turno de Ronda el cual se desempeña desde las 03:00 horas a las 06:00 horas de la mañana y quien se encontraba en la prevención) luego se efectuó una serie de preguntas de interés para determinar si tenían en conocimiento de dicha novedad y los mismos manifestaron que no sabían nada se acordonó el sitio del suceso, se efectuó fijación fotográfica. Así mismo se ordenó la salida de patrullas militares para escudriñar las trochas y áreas aledañas, no lográndose ubicar el vehículo, pero si obtener información voluntaria de testigos de nombre Luis Alberto González González del paso de este vehículo aproximadamente a las 05:30 hrs por los terrenos de la Finca Los Melones…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda presentó escrito de revisión de medidas en donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva en favor del ciudadano imputado Sargento Segundo ALBERTO JOSE RONDÓN MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado Sargento Segundo ALBERTO JOSE RONDÓN MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no estar presentes elementos de interés criminalísticos que llevaron al fiscal militar a consignar la revisión de medidas, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar a solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado Sargento Segundo ALBERTO JOSE RONDÓN MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado Sargento Segundo ALBERTO JOSE RONDÓN MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.822, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. En tal sentido, deberá presentarse ante este Tribunal Militar el día Martes 10 de febrero de 2015, a las 09:30 horas, a fin de ser impuesto de las medidas otorgadas. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se Revoca la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y se ordena la Libertad Condicionada del imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, los oficios de participación y las notificaciones correspondientes, comisionándose para tal efecto al 132 Batallón de infantería “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALÍN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALÍN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE