REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 26 de Enero de 2015
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-231-2014
Visto el auto que antecede en donde este Tribunal Militar Décimo de Control, acordó Decidir por auto separado, de conformidad con los artículos 236, 242, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383; plaza del 197 GMDAA-P “G/B. José Leal”; residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle N° 45, Casa N° 08-09, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia; por estar presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de “UTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502; “INSUBORDINACIÓN”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; y “DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar y quien actualmente se encuentra recluido en el 197 GMDAA-P “G/B. José Leal”, en fecha 13 de Diciembre de 2014. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383; de 32 años de edad, profesión u oficio Militar en el Servicio Activo; de estado Civil Casado; plaza del 197 GMDAA-P “G/B. José Leal”; residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle N° 45, Casa N° 08-09, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, asistido por Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar mantiene el proceso penal militar al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383, por estar presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de “UTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502; “INSUBORDINACIÓN”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; y “DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
“…“…El día jueves once (11) de Diciembre de 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE las 20:00 horas, el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, se encontraba en compañía de los Ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera (Ej.) JHON ALEXANDER LOZANO GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.278.649, el Sargento Primero (Ej.) LEWAR ALBERTO CASTELLANO CERVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.568.608, Sargento Primero (Ej.) YAN CARLOS GUTIÉRREZ DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.415.421, Sargento Primero (Ej.) GYAN FRANCO MARTINEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-24.268.661 y el Sargento Primero (Ej.) BOCARANDA GARCIA ROGER HILARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.214.978; todos plaza del 197 GMDAA-P “G/B José Leal”; se encontraban en la Barbería de Oficiales del Cuartel “El Libertador”, ubicado en la Avenida la 5 de Julio con Universidad, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, ingiriendo una (01) botella de Bebida Alcohólica presuntamente (Whisky), donde labora el Ciudadano ARSENIO JESÚS VILLALOBOS FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.749.660, quien es el Barbero de la Unidad, una vez culminado de ingerir la botella de licor, se dirigieron al Casino de Oficiales del Cuartel “El Libertador”, para continuar ingiriendo presuntamente bebida alcohólica de tipo Cerveza Polar Ice, estos al ver que se había acabado el licor comenzaron a reunir dinero para comprar otras Botellas, el Sargento Primero (Ej.) YAN CARLOS GUTIÉRREZ DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.415.421, salió en su vehículo particular, marca Ford; modelo Failan 500; color verde; placas: 01AF1OV; que lo tenía estacionado en la parte de afuera del Cuartel “El Libertador”, para así dirigirse a una licorería ubicada en la Av. La Limpia cerca de los postes Negros de Maracaibo, estado Zulia, para comprar dos (02) botellas de presunto Licor a base de Whisky y regresar nuevamente al Casino de Oficiales. Una vez estando nuevamente en el Casino de Oficiales del Cuartel El Libertador, el Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, comienza a tener una conducta no cónsona con su envestidura militar debido a los efectos del Alcohol, despojándose de su vestimenta quedando en ropa interior, agrediendo a los que se encontraban con él y donde trataban de vestirlo, siendo imposible colocarle su vestimenta; en ese entonces empieza a faltarle el respeto, diciendo palabras obscenas de modo verbal al personal masculino y femenino que se encontraba en el Casino de Oficiales, a su vez al ver los llamados de atención de sus compañeros ellos salen del casino, el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, procede a salir de casino en ropa interior, y el Cabo Primero ISRAEL DONADO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.166.069, Cantinero del Casino de Oficiales, plaza del 198 GMDAA-P “Cnel. Julián Montes de Oca”, cierra la puerta para que no entren nuevamente, pero en ese momento regresa al casino, y al observar la puerta cerrada comienza a patearla, al golpearla con el brazo derecho, en ese entonces rompe el vidrio de la puerta cortándose el brazo, y se corta el mismo empieza limpiándose con su ropa. El 1Teniente (Ej.) WILLIAM ALBERTO GALAVIS MORALES, Cedula de Identidad N° 14.985.133 quien es el 1er Turno de Ronda por el Cuartel “El Libertador” llama vía telefónica al Ciudadano Teniente Coronel. (Ej.) HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.948.872, 1er Cmdte. del 197 GMDAA-P “G/B José Leal”, quien se encontraba durmiendo en su habitación ubicada en las instalaciones del Cuartel “El Libertador”, para notificarle la novedad, al enterarse de tal situación sale a presenciar dicho evento, al tratar de hablar con el Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, y escuchar su incoherencia procede a mandarlo a dormir, pero este por su presunto estado alcohólico hace caso omiso; siendo aproximadamente las 24:00 horas, para el momento de la entrega del 1er Turno de Ronda por el Cuartel “El Libertador” en la prevención del cuartel el Teniente RAMÓN ANTONIO VIDAL BERBECIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.513.205, plaza del 198 GMDAA-P “Cnel. Julián Montes de Oca”, acantonado en las instalaciones del Cuartel El Libertador, quien es el 2ndo Turno de Ronda que recibe, intenta controlarlo pero el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.595.383, reacciona agresivamente nuevamente insultándolo y tomando objetos contundentes (Letrero de Pare y Escoba) que se encontraban cerca del sector, para intentar agredirlo físicamente, al ver que no pudo realizar tal acción procedió a terminar de quitarse su ropa interior mostrándole sus partes íntimas al resto del servicio nocturno que se encontraba en ese momento en la Prevención, para así orinar el escritorio del Jefe de la Prevención, ubicado en la entrada del Cuartel “El Libertador”. Una vez realizado tal hecho en presencia del personal masculino y femenino que se encontraba de 1er Turno de Centinela de Prevención, el Distinguido. ANTONIO ENRIQUE ANAYA CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.206.011 y la Soldada IRMA MARÍA GONZÁLEZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.699.205, quienes sirven como testigos, se procedió a hablar con él, para que este se calmara y llevarlo a su Dormitorio para que se descansara y esperar que pasen los efectos del alcohol para así realizar las acciones pertinentes al caso, es todo…”.
En fecha 24 de Enero de 2015, el fiscal militar vigésimo segundo solicita una revisión de la medida de privación judicial preventiva a la libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda una vez transcurrido cuarenta y un (41) días de haberse mantenido la privación judicial preventiva a la libertad en contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (Ej.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, en razón de la necesidad de unos medios de pruebas que no han sido incorporados al proceso y se encuentran en proceso de elaboración por los órganos auxiliares de investigación.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383, por estar presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de “UTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502; “INSUBORDINACIÓN”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; y “DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no estar presentes elementos de interés criminalísticos que llevaron al fiscal militar a consignar la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal como acto conclusivo, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar de oficio Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383, debido que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 236, 242, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD que pesa sobre el imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA (EJ.) PEDRO LUÍS CAMARGO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.595.383, por estar presuntamente incurso como AUTOR en los delitos militares de “UTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el Artículo 502; “INSUBORDINACIÓN”, previsto en el Artículo 512 y sancionado en el Artículo 515 numeral 3; y “DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. En tal sentido, deberá presentarse ante este Tribunal Militar el día Miércoles 4 de Febrero de 2015, a las 08:30 horas, a fin de ser impuesto de las medidas otorgadas. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Condicionada del imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Comandante del 197 GMDAA-P “G/B. José Leal”, los oficios de participación y las notificaciones correspondientes, comisionándose para tal efecto a la oficina de alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMANLÍ ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMANLÍ ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE