REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO


















EL ALGUACIL,


HUMBERTO JOSE HERNANDEZ NEGRETE
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA





Maracaibo, Lunes 26 de Enero de 2015.
204º y 155º


CAUSA Nº: CJPM-TM10C-006-2015


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Lunes 26 de Enero de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, venezolano, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 103 Batallón Misilístico Antitanque “G/J. Ezequiel Zamora”, para el momento de haber ocurrido el hecho y siendo el caso que sobre el precitado imputado pesaba orden de aprehensión emanada por este despacho judicial en fecha 08 de Octubre del 2014, previa solicitud Fiscal, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA LA DECISION DE FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2014, Y DECRETÓ MEDIDA DE COERCION PERSONAL, EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración para decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, el kilómetro 29 vía el Mojan sector el Cuji calle 05 casa verde, teléfonos: 0426-4611583, 0262-8681385 y 0426-1918180, plaza del 105 GAC Combate de Maracaibo para el momento de haber ocurrido el hecho, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la ABOGADA YASMINA TORRES DE CARIDAD, Defensora Privada.


DE LA COMPETENCIA:

La ciudadana Fiscal Militar Auxiliar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.


DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…El S/2DO. DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RÍOS, Cédula de Identidad Nº V-20.577.225, es egresado del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la 1ra. División de Infantería y ZODI Zulia, el 10 de Diciembre de 2010, como integrante del curso de mando y conducción Nº 54, Promoción “Cnel. Manuel Gargosa Lechuga”. El 15 de Diciembre de 2010, se presentó en esta Unidad Táctica a mi mando, con la finalidad de cumplir funciones de Reemplazante del Pelotón de Servicio de la Batería Mando y Servicio del 105 G.A.C. ‘G/J José Gregorio Monagas’. El 24 de Enero de 2011, fue expulsado del Curso de Capacitación de Nivel I de Artillería de Campaña, el cual estaba siendo dictado en la 19 Brigada de Defensa Anti-Aérea, por infringir en varias oportunidades en el Art. 117 en su aparte 34 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6(…), y fue devuelto al 105 G.A.C. ‘G/J José Gregorio Monagas’. El 04 de Mayo de 2012, fue sancionado por el Comando de la Unidad, con tres (3) días de arresto simple, según la HS- 10504, y fue remitida al Comando de la 1ra. División de Infantería, mediante el Oficio Nº 0341 para su procesamiento, por infringir nuevamente en el Art. 117 en su aparte 34 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6(…). El 23 de Junio de 2012, pasa a la situación de RETARDADO, por no presentarse en la Unidad a cumplir sus funciones, infringiendo de esta manera el Art. 117 aparte 34 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, que textualmente dice: ‘Se considera como falta grave en un militar: Excederse de las licencias o permisos in justificación alguna’. El 12 de Julio de 2012, pasa a la situación de DESERTOR, por encontrarse en la de Retardado desde el 221800JUN12, incurriendo en el delito de Deserción, claramente sancionado por el Código Orgánico de Justicia Militar en su Capítulo V, Sección IV, desde los Artículos 523 al 527…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MORALES, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO con competencia Nacional, manifestando:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, SOLICITA que se mantenga el DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sea recluido en su lugar de residencia, y en consecuencia se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. De igual manera, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y a su vez sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Si ciudadano Juez deseo declarar. Encontrándome en el 105 Grupo Monagas me encontraba de permiso y mi mama estaba enferma, luego que se me acabo el permiso no volví a la unidad y mis hermanos no están en el Zulia puesto que son militares también, luego fui nuevamente a la unidad y cumplía funciones como reemplazante de pelotón luego de allí en el 2012 paso el tiempo y solicite cambio para el 135 y senté plaza allí como Cmdte de pelotón luego de allí fui al terreno como instructor entrenando a los alistados, cumplía presentaciones ante este tribunal cada 15 días por un proceso que tengo soy el responsable de mi mama y se encuentra enferma, es todo.” Luego de ello se apertura el ciclo de preguntas y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, en la persona del Teniente Juan Carlos Valero quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI ESTA EN CUENTA DE CUÁL ES SU SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ACTUAL. RESPUESTA: EN EL MONAGAS LA PEDÍ 3 VECES Y ME LA NEGARON EN EL 135 LA PEDÍ Y ME LA NEGARON TAMBIÉN. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA UD SI AÚN POSEE UNIFORMES MILITARES: RESPUESTA: SI EN LA UNIDAD DONDE TRABAJABA EL CARNET SI LO TENGO CONMIGO. Acto seguido se le cedió el derecho a preguntar a la Defensa Técnica quien manifestó no querer hacer ninguna pregunta. Seguidamente el Tribunal Militar realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED CUANDO FUE EL ÚLTIMO MES QUE DEJO DE PERCIBIR SU SALARIO. RESPUESTA: A FINALES DE 2013. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA UD DESDE CUANDO NO CONCURRE A SU UNIDAD MILITAR. RESPUESTA: DESDE HACE UNA SEMANA. TERCERA PREGUNTA: DIGA UD CUAL ES SU UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN ACTUALMENTE. RESPUESTA: 135 GAC COMBATE MARACAIBO. CUARTA PREGUNTA: DIGA UD QUE TRIBUNAL LE ORDENÓ REALIZAR PRESENTACIONES ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL. RESPUESTA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL. QUINTA PREGUNTA: DIGA UD QUE PROCESO PENAL SE LE SIGUE POR EL TRIBUNAL MILITAR 9° DE CONTROL, RESPUESTA: DESERCIÓN. SEXTA PREGUNTA: DIGA UD CUAL ES SU SITUACIÓN ACTUAL ANTE EL TRIBUNAL MILITAR 9° DE CONTROL. RESPUESTA: TENGO EL CASO CERRADO. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA UD SI RECUERDA CUAL ES EL FOLIO DEL LIBRO DE PRESENTACIONES EN EL QUE SE PRESENTA ANTE ESTE TRIBUNAL MILITAR. RESPUESTA: 148.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA YASMINA TORRES DE CARIDAD, Defensora Privada, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…Buenas tardes todos los presentes, fui la representante del Sargento Segundo Villalobos, en el Tribunal Militar 9° de Control de Punto Fijo, en el cual ese despacho judicial concedió una Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo estado Zulia, es de hacer notar que el Tribunal Militar 9° de Control ya dicto el SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto había cumplido con el régimen impuesto por ese despacho judicial (Suspensión Condicional del Proceso), cabe destacar que su progenitora se encuentra en delicado estado de salud y es mi representado quien se encarga de su madre, en razón a todo ello solicito ciudadano juez una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito una visitadora social hasta el domicilio de mi defendido a fin de corroborar la situación que explano en mi defensa, es todo.…”.





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:


PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículos 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 12 de Julio de 2012, en la cual le imputa al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le señala de ser el posible autor del delito antes señalado, al separarse indebidamente de sus obligaciones militares; por lo cual al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende el delito militar de Deserción, en la cual la actitud asumida por el procesado de autos, cuando en el ejercicio de sus funciones como Tropa Profesional del Ejército Bolivariano, se apartó de sus deberes militares para el cual fue designado por una Orden del Comandante General del Ejército Bolivariano, y a su vez abandonando las responsabilidades que tenía para el momento del hecho en el 105 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José Gregorio Monagas”, desconociéndose hasta este momento procesal cualquier otro daño que se pudo ocasionar en la buena marcha de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por ello, que debido a la conducta contumaz y rebelde del procesado se libra una orden de aprehensión en fecha 08 de Octubre del 2014, a los fines de someter al procesado a este proceso judicial penal militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTÍCULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

Es por ello, que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de este delito, ha destinado parte de su tiempo como responsable de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su funciones militares, debido que el mismo no cumplió con el procedimiento administrativo establecido para separarse de sus funciones castrenses, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Escuela de Tropa (vestido, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país (soberanía e independencia de la Nación).

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Se establece que la detención preventiva ejecutada en fecha 23 de Enero de 2015, que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, ejecutada a través de una orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 08 de Octubre del 2014, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008

... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.

TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta policial, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, investigar la ubicación y uso que se le está dando a las prendas militares que le fueron asignadas cuando obtuvo su grado de SARGENTO SEGUNDO; de igual manera, se pudiese estar en presencia de una posible sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el numeral 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, debido a que el mismo desconoce a ciencia cierta cuándo fue el último mes que percibió de salario, al dudar en su exposición ante este juzgador, lo que conlleva a determinar que debe estar siendo reflejado en el sistema online del Ejército como Tropa activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y es de presumir que aun percibe su salario, situación que debe ser investigada por el representante del ministerio público militar. ASÍ SE EXHORTA.

Articulo 570 numeral 2º: Son penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años (…)
2º Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal;
(…)

CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Opinión de Comando, Parte Postal Especial en la cual se refleja retardado ante el comando superior, Entrevista a los testigos del hecho, Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, Boleta de Permiso, Orden de Investigación Penal Militar, Auto motivado donde se decreta con lugar la Orden de Aprehensión, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de DESERCION, en la cual se evidencia de las actas que el imputado no se presentó a cumplir sus funciones castrenses el día 12 de Julio de 2012, y luego de aplicar el plan de localización de la unidad en su lugar de domicilio no fue posible si localización, motivo por el cual fue declarado presunta desertor, adoptando una conducta contumaz y rebelde, de no cumplir sus funciones castrenses y de no someterse al proceso penal militar que se apertura; motivo por el cual este delito imputado en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de esta ciudadano en el mismo, teniendo como característica principal que es un delito continuado y que cesa cuando el funcionario militar acude nuevamente a su unidad de adscripción de manera voluntaria, y no mediante la ejecución de una detención judicial, por la oficina de alguacilazgo, al presentarse de manera voluntaria ante este tribunal.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 12 de Julio de 2012, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: 1) Opinión de Comando, en la cual se deja plasmado la exposición del comandante natural del procesado sobre el hecho que dio inicio a la orden de apertura de investigación penal (folios 3 al 6); 2) Parte Postal Especial en la cual se refleja retardado ante el comando superior al procesado los fines de dejar constancia de la ausencia del procesado a sus funciones militares (folios 7 y 8); 3) Entrevista a los testigos del hecho en la cual son sujetos referenciales a los fines de dejar constancia de la ausencia del procesado a sus funciones militares y posterior a ello (folios 9 al 12); 4) Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, en la cual el fiscal sustenta el motivo de solicitud y hace ver que con los elementos que están en el cuaderno fiscal, se presume la comisión del delito militar de deserción (folio 37 al 39); 5) Auto motivado donde se decreta con lugar la orden de aprehensión, una vez analizado los elementos de la causa y la conducta contumaz y rebelde del procesado de querer someterse al proceso (folios 43 al 48); 6) Orden de Investigación Penal Militar en la cual se da inicio a la presente investigación por parte del Ministerio Publico Militar, actuación que sustenta lo demás actos fiscales (folio 13); por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, quien se presenta mediante actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en la ejecución de sus funciones, lo detuvieron en el Municipio Guarenas, del estado Miranda, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, plaza del 105 GAC “G/J JOSE GREGORIO MONAGAS”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 12 de Julio de 2012, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que si el procesado de autos no cumplió con los procedimientos legales y administrativos para pasar a la situación de retiro, es de entender este juzgador que el misma aun continua percibiendo sus beneficios sociales como Tropa Profesional (sueldo, cesta ticket, salud, entre otros), obteniendo un provecho personal a pesar de conocer su situación irregular ante el Ejército Bolivariano. De igual manera, se observa de las declaraciones de los testigos y del procesado, que el mismo se le apertura el presente proceso penal militar al separarse de sus obligaciones del 105 GAC “G/J JOSE GREGORIO MONAGAS”, y teniendo como agravante que el mismo conocía del proceso, hecho que ocasionó un grave daño a las actividades cotidianas en el 105 GAC G/J JOSE GREGORIO MONAGAS, debido que abandona sus funciones legales que le encomiendan por orden del comando del ejército.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 12 de Julio de 2012, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros del sistema de justicia militar y a su vez contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separarse de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presumiendo en este momento procesal que el procesado aún puede estar haciendo uso de su credencial militar y el resto de la indumentaria militar asignada al momento de graduarse como Tropa Profesional (uniformes, botas, entre otros) a los fines de evadir los controles correspondientes. De igual manera, este tribunal agrega a la causa copia certificada del libro de presentaciones que a los efectos lleva este tribunal, en la cual el imputado tiene otro proceso penal por este mismo delito ante el tribunal militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, y a simple vista se observa que el mismo incumple sus presentaciones.

ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, debido que el mismo viene cometiendo este hecho de manera irregular en las unidades en el cual ha sentado plaza (unidad de la armada bolivariana como tropa alistada, 105 Grupo Monagas como tropa profesional y ahora en el 135 Grupo de Artillería “Combate de Maracaibo). De igual manera, considera este juzgador una falta de respeto del procesado al mentir descaradamente en el desarrollo de la audiencia a las partes y al tribunal, al indicar que su proceso en punto fijo estaba cerrado, que dejo de percibir salario a mediados de 2013, y siendo realmente que el mismo incumplió el proceso en el otro tribunal y a su vez que estaba laborando actualmente en el 135 Grupo de Artillería “Combate de Maracaibo”.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESERCIÓN, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga, 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización y 242 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se MANTIENETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 8 DE OCTUBRE DEL 2014, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa privada en la persona del ABOGADA YASMINA TORRES DE CARIDAD, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEPTIMO: En razón a los posibles procesos penales que tiene el imputado de autos en otras fiscalías, se ordena de manera inmediata al fiscal militar proceder conforme a lo previsto en el artículo 70 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acumular las causas que se conducen en contra del imputado.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se establece que la detención preventiva ejecuta en fecha 23 de Enero de 2015, por el 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate de Maracaibo”, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, es CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2014, contra el SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237, 238 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, a partir del día de mañana en razón a la hora de culminación de la audiencia, comisionándose para realizar el respectivo traslado al 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate de Maracaibo”. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Privada ABOGADA YASMINA TORRES DE CARIDAD, por considerar este juzgador que dicha Medida de Coerción Personal, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO DAVID ALEJANDRO VILLALOBOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.577.225, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem. SEXTO: De conformidad con los artículos 70 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al fiscal militar vigésimo segundo, realizar de manera inmediata las coordinaciones con las respectivas fiscalías, a los fines de la acumulación de causa, para preservar la unidad del proceso. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, pudiendo hacer uso del auto motivado a partir de este mismo día. Se ordena la revisión médica del imputado en el hospital militar con sede en Maracaibo, estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE