REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Lunes 26 de Enero de 2015.
204º y 155º

CAUSA Nº: CJPM-TM10C-004-2015

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 12 de Agosto del 2014, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 13 de Octubre de 2014, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O SE ENCUENTRE BAJO LOS EFECTOS DE LA MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, venezolano, residenciado en: El sector 18 de Octubre Calle KL, Av. 2, casa Nº 2-47, teléfonos: 0416-2250570, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O SE ENCUENTRE BAJO LOS EFECTOS DE LA MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, para el momento de haber ocurrido el hecho, asistido por el PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O SE ENCUENTRE BAJO LOS EFECTOS DE LA MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…En fecha 23 de Enero de 2015, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 10:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LARA CADENA ALFONSO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y actualmente sentando plaza en la Circunscripción Militar del estado Zulia (Cirmil Zulia), quien informó de una novedad que se había presentado en la referida Unidad Militar, la cual afectó el servicio, por tratarse del presunto consumo de sustancias alcohólicas, psicotrópicas y estupefacientes, por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día. Hecho este del cual se tiene conocimiento, por cuanto en fecha 23 de enero de los corrientes, en horas de la mañana, aproximadamente a las 06:00 horas, se apersonaron ante la prevención de la Circunscripción Militar del estado Zulia, un grupo de ciudadanos que se disponían a la instalación del chip para suministro de combustible, cuyo servicio se está prestando en las mencionadas instalaciones, quienes observaron al referido profesional militar dormitando en la prevención, e inclusive llegándole a tomar fotografías con sus teléfonos celulares. En ese momento llegó a la mencionada unidad el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESÚSU CALDERON, quien es plaza de la Circunscripción Militar, y pudo constatar esta situación. Por tal motivo se hizo acompañar del SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, y apreciar que el mismo presentaba un fuerte aliento etílico. Razón por la cual se procedió a su aprehensión en flagrancia, y consecuente remisión, como diligencia necesaria y urgente, al laboratorio de criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de tomarle muestra de sangre para efectuar prueba de análisis toxicológico y determinar el posible consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del mencionado tropa profesional. De acuerdo a información suministrada por los soldados YORBIS SALAS y YORDIS SALAS, el SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564 encontrándose de servicio consumió en compañía de los mismos una botella de licor denominada comercialmente Gold Member. En virtud de la gravedad del hecho planteado, esta representación fiscal ordenó la elaboración de las actuaciones conducentes para la presentación del mismo ante el Tribunal Militar de Control, por encontrarnos presumiblemente ante la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aún no prescritos, previstos y sancionados en la legislación penal militar venezolana…”.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al CAPITAN. SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:

“…Yo, SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.803.429, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.671, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS POR PARTE DEL CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas; y DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en la parte in fine del Artículo 520 ejusdem. A tal efecto, SOLICITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, lo cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
LOS HECHOS

En fecha 23 de Enero de 2015, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 10:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LARA CADENA ALFONSO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y actualmente sentando plaza en la Circunscripción Militar del estado Zulia (Cirmil Zulia), quien informó de una novedad que se había presentado en la referida Unidad Militar, la cual afectó el servicio, por tratarse del presunto consumo de sustancias alcohólicas, psicotrópicas y estupefacientes, por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día. Hecho este del cual se tiene conocimiento, por cuanto en fecha 23 de enero de los corrientes, en horas de la mañana, aproximadamente a las 06:00 horas, se apersonaron ante la prevención de la Circunscripción Militar del estado Zulia, un grupo de ciudadanos que se disponían a la instalación del chip para suministro de combustible, cuyo servicio se está prestando en las mencionadas instalaciones, quienes observaron al referido profesional militar dormitando en la prevención, e inclusive llegándole a tomar fotografías con sus teléfonos celulares. En ese momento llegó a la mencionada unidad el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESÚSU CALDERON, quien es plaza de la Circunscripción Militar, y pudo constatar esta situación. Por tal motivo se hizo acompañar del SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, y apreciar que el mismo presentaba un fuerte aliento etílico. Razón por la cual se procedió a su aprehensión en flagrancia, y consecuente remisión, como diligencia necesaria y urgente, al laboratorio de criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de tomarle muestra de sangre para efectuar prueba de análisis toxicológico y determinar el posible consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del mencionado tropa profesional. De acuerdo a información suministrada por los soldados YORBIS SALAS y YORDIS SALAS, el SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564 encontrándose de servicio consumió en compañía de los mismos una botella de licor denominada comercialmente Gold Member. En virtud de la gravedad del hecho planteado, esta representación fiscal ordenó la elaboración de las actuaciones conducentes para la presentación del mismo ante el Tribunal Militar de Control, por encontrarnos presumiblemente ante la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aún no prescritos, previstos y sancionados en la legislación penal militar venezolana.
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS POR PARTE DEL CENTINELA MILITAR, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas; y DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en la parte in fine del Artículo 520 ejusdem.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, PRIMERO: Solicito sea decretada la detención como Flagrante; SEGUNDO: DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, esto en virtud de encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Peal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos de convicción suficientes para inferir la presunta participación del imputado en el hecho punible en cuestión; y, existen fundadas razones para considerar que se materializa el peligro de fuga, en virtud de la conducta desafiante puesta de manifiesto por el imputado en la comisión del hecho punible en cuestión, en detrimento del servicio y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos, es todo…”.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Me encontraba de servicio el día 23 de Enero a la una de la mañana pase por el cuarto de la tropa y estaban dos soldados ingiriendo licor me tome dos vasos de licor y luego como a las 3 me fui a montar guardia y me quede dormido en la silla, es todo señor Juez”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de sustancia o bebida manifiesta haber ingerido durante el desempeño de su servicio? RESPUESTA: “Whisky”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el consumo de la bebida alcohólica fue durante la prestación de su servicio o anteriormente? RESPUESTA: “Eso fue a la una de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si consumió alguna otra sustancia durante ese tiempo que monto su turno? RESPUESTA: “No ninguna otra sustancia”. Seguidamente fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si al momento de su detención estaba dormido en su puesto de guardia? RESPUESTA: “Si estaba dormido”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual servicio desempeñaba al momento de su detención? RESPUESTA: “Tercer turno de ronda”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted con quien consumió las bebidas alcohólicas? RESPUESTA: “Con dos soldados”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted quien aporto el dinero para la compra de dicha bebida? RESPUESTA: “Los dos soldados”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento cuanto tiempo dura el servicio del día según el reglamento provisional del servicio interno de la Fuerza Armada? RESPONDIÓ: “24 horas”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted cuales son las funciones del tercer turno de ronda? RESPONDIÓ “Estar pendiente de la gente que entra y sale de las instalaciones y el resguardo de las mismas.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…Esta defensa invoca en este estado la audiencia de presentación establecido en los artículos 8 y 9 del COPP, una vez escuchado lo manifestado por mi patrocinado, quien por su voluntad declaro en el presente acto, esta defensa es del criterio que el Fiscal Militar no narró los hechos para subsumir en el derecho la conducta de desobediencia, en virtud de ello me hago esta pregunta, que orden desobedeció mi defendido, de igual manera, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y en virtud de ello solicito se le coloque a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 23 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, en la cual presuntamente el efectivo militar SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, dentro de las instalaciones de la Circunscripción Militar del estado Zulia, adopto una impropia al ser detenido presuntamente bajo efectos del alcohol y otras sustancias desconocidas para el momento de la realización de la audiencia de presentación, lo cual originó una alteración en el servicio de dicha unidad militar, debido que el profesional militar debería controlar en sus funciones al personal que acude a la instalación del Chip de combustible, como convenio entre PDVSA y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desconociendo en este sentido las instrucciones que el mismo debería cumplir por la orden de servicio; motivo por el cual se generó el presente procedimiento que arrojo la detención en flagrancia del procesado. Esta conducta desplegada por el hoy procesado de autos se encuentra tipificada como delito contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente los delito de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual se les señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:


CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

ARTÍCULO 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno (1) a dos 2 (2) años(…)

LEY ORGANICA DE DROGAS: ARTÍCULO 167:
El o la centinela militar que consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas, será penado o penada con prisión de uno a tres años, salvo las siguientes circunstancias:
(…)

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR, EN CUANTO DESESTIMAR EL ACTO DE IMPUTACION SOBRE EL DELITO DE DESOBEDIENCIA. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 23 de Enero de 2015, en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”


TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESOBEDIENCIA, observa este juzgador que durante el procedimiento efectuado por funcionarios militares en condición de centinelas, el mencionado imputado, no acato las disposiciones del Coronel Comandante de la Circunscripción sobre sus funciones como centinela y el control respectivo de los usuarios que acuden a diario a la instalación del CHIP de combustible, lo cual a la luz del derecho se presume la comisión de este delito. En cuanto al delito de CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, observa este juzgador que la presunta actitud del imputado al momento de su detención según acta policial, se infiere que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia, que conllevo al descuido del servicio para el cual fue designado, hecho este que por ser esta fase tan primaria considera este juzgador satisfecho la presente imputación por este tipo penal. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 23 de Enero de 2015, siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Escrito de Presentación del Fiscal, en la cual se deja plasmado las circunstancias de modo tiempo y lugar, que a criterio del ministerio público están acreditados para sostener los delitos imputados; 2.- Acta Policial, de fecha 23 de Enero de 2015, emanada de la Circunscripción Militar del estado Zulia, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, suscritas por los funcionarios actuantes, en que sucedieron los hechos puestos en conocimiento a la Fiscalía Militar. 3.- Acta de Lectura de los Derechos, emanada de la Circunscripción Militar del estado Zulia, realizada al ciudadano SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564; en la cual se deja plasmada su detención y la lectura de los derechos que le asisten como procesado. 4.- Acta de inspección técnica, en la cual se deja plasmado el lugar de los hechos y las condiciones ambientales como físicas. 5.- Fijación Fotográfica del sitio del suceso, en la cual se observa el sitio en la cual se encontraba el centinela de servicio y desobedeció las funciones que prestaba. 6.- Acta de Colección de Muestras, a los fines de la realización de las experticias correspondientes y determinar el posible consumo de sustancias ilegales. 7.- Rol de Guardia, en la cual se deja plasmado el servicio que le correspondía ejecutar el imputado. 8.- Orden del día N° 022 de fecha 22 de Enero de 2015, en la cual se deja plasmado el servicio que le correspondía ejecutar el imputado como oficial de Día de la Circunscripción Militar del estado Zulia. 9.- Revisión Médica por parte del Hospital Militar de Maracaibo, en la cual se deja constancia que el imputado no ha sido maltratado durante el presente procedimiento. 10.- Acta de Entrevista de testigos, que presenciaron el hecho y los cuales sustenta la tesis de los órganos auxiliares de investigación para la detención en flagrancia y posterior presentación ante este tribunal; insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación del imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando fue detenido de manera flagrante el día 23 de Enero del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión de la Circunscripción Militar del estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son DESOBEDIENCIA, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, el cual prevén pena de prisión que excede los límites para que el procesado se encuentre en libertad condicionada, para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem, poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos si el imputado se encuentra en libertad plena o condicionada, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.



ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.927, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de entorpecer las funciones encomendadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con la alteración del servicio nocturno de dicha unidad militar y el posible control de los equipos y materiales destinadas para la colocación del CHIP de Combustible, por convenio entre PDVSA y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual evidencio el procesado frente a sus subalternos, un daño grave a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en su unidad e adscripción; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al realizar esta acción desconoce la autoridad del Primer Comandante de la Circunscripción Militar del estado Zulia y del Alto Mando Militar; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; y se evidencia algunos rasgos de falta de respeto del imputado en contra de las ordenes de sus superiores, consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 23 de Enero de 2015, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 23 de Enero de 2015, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo desconoció por completo su condición de militar dentro de una institución jerárquica, con respeto a pilares fundamentales para el correcto cumplimiento de las medidas de seguridad y soberanía de Estado, irrespetando de esta manera las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional que posee más de Cuatro (4) años de graduado, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado mantuvo conducta no acorde a las normativas militares, y a su vez el licor que consumió lo hizo presuntamente en presencia de personal subalterno; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.927, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Defensor Público Militar en la persona del PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, a los fines que se imponga a su representado plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de ser negada la libertad, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA. Ha señalado la Sala Penal, en sentencia del 21 de Julio de 2005, expediente N° 04-0431, en cuanto a os fines del proceso:

“…en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material –como meta imprescindible de la justicia – el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Público Militar en la persona del PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO ROBINSON ALBERTO CAICEDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.312.564, plaza de la Circunscripción Militar del estado Zulia, plenamente identificados en actas; para lo cual se a la Circunscripción Militar del estado Zulia, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O BAJO LOS EFECTOS DE LAS MISMAS, previsto y sancionado en el artículo 167 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Desobediencia. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, pudiendo hacer uso del auto motivado una vez concluida la presente audiencia, previa coordinación con la secretaria judicial. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE