REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 13 de Enero de 2015
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-222-2014
Visto el auto que antecede en donde este Tribunal Militar Décimo de Control, acordó Decidir por auto separado, de conformidad con los artículos 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2014. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230, domiciliado en: La casa N° 7 sector 4 de Febrero calle principal diagonal a CONCREMET detrás del Centro Comercial El Sambil parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo teléfono: 0414-6506431, 0414-6797114 asistido por Defensora Pública Militar NELLY DEL CARMEN NUNEZ CAÑIZALEZ.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa al CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230, el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
“…“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HRS DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2014, EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL DIA nº 328-14 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, ME DESEMPEÑABA COMO JEFE DE SERVICIO DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA MOMENTO EN EL CUAL EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.566.367. QUIEN EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL DÍA SIGNADA CON LOS NÚMEROS 329-14 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE SE DESEMPEÑABA COMO OFICIAL DE DÍA DEL SECTOR A, SE ME PRESENTO EN EL SECTOR DEL CANEY CERCANO A LA ENTRADA AL CUARTEL GENERAL EN JEFE JOSÉ ANTONIO PÁEZ ACANTONADO EN LA LOCALIDAD DE PARAGUAIPOA DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA SEDE DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, Y ME INFORMO QUE EL CABO SEGUNDO ASAEL SOTO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 23.446.230, PLAZA DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIO, HABÍA RETIRADO EL FUSIL AK103, CALIBRE 7,62MM, SERIAL 061674343 DEL PARQUE NOCTURNO Y SE HABÍA IDO A LA CUADRA DE COMANDO Y SERVICIO A DORMIR, TAMBIÉN ME INFORMO QUE EL LO QUE FUE A BUSCAR PARA QUE ENTREGASE EL ARMAMENTO EN EL PARQUE Y SE NEGÓ POR LO QUE PROCEDIÓ AMENAZARLE CON ECHARLES AGUA PARA QUE SE LEVANTASE Y ACTO SEGUIDO SE LEVANTÓ SACO EL MENCIONADO FUSIL DE SU ESCAPARATE LO APROVISIONO, LO DESASEGURO, LO CARGO Y LE APUNTO A LAS PIERNAS, EXPLICO TAMBIÉN QUE LE LOGRO QUITAR EL CARGADOR HE IMPIDIÓ QUE ACCIONARA EL ARMAMENTO, DESPOJÁNDOLO DEL MISMO, AL MISMO TIEMPO ME MOSTRO EL FUSIL AK-103 CALIBRE 7.62MM SERIAL 061674343, CUATRO CARGADORES CONTENTIVOS DE MUNICIÓN DE GUERRA CALIBRE 7.62MM, Y UN CARTUCHO QUE SE ENCONTRABA FUERA DE LOS CARGADORES, EXPLICÁNDOME A LA VEZ QUE FUE EL QUE TENÍA EL FUSIL EN LA RECAMARA DURANTE EL FORCEJEO QUE TUBO PARA QUITÁRSELO, AL PREGUNTARLE SOBRE LO ANTES EXPUESTO AL CABO SEGUNDO ALZAEL JOSE SOTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.446.230, ME RESPONDIÓ QUE ESO NO ERA COMO LO DECÍA EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLO, LE COMUNIQUE LOS HECHOS MEDIANTE MENSAJE DE TEXTO A MI GENERAL DE BRIGADA JESÚS ALBEERTO ZANOTTY URBINA, COMANDNATE DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA Y A MI CORONEL NAURI ARROCHA GONZALEZ SEGUNDO COMANDNATE Y JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, A TRAVÉS DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS 0426.1445240 Y 041605614586 RESPECTIVAMENTE, POSTERIORMENTE Y EN ESPERA DE RESPUESTA LE ORDENE AL MENCIONADO SOLDADO VESTIRSE CORRECTAMENTE Y PASAR A LA FORMACIÓN DE LISTA Y PARTE UNA VEZ CULMINADO EL PROTOCOLO DE LA FORMACIÓN Y RELEVO DE SERVICIO, LE ORDENEN AL EFECTIVO DE TROPA PASAR A LA OFICINA DE INSTRUCCIÓN Y OPERACIONES, MANTENIÉNDOLO BAJO MI DIRECTA OBSERVACIÓN. POSTERIORMENTE ME LOGRE COMUNICAR VERBALMENTE A TRAVÉS DE LLAMADO TELEFÓNICA CON MI GENERAL DE BRIGADA JESÚS ALBERTO ZANOTTY URBINA QUIEN ME ORDENO COLOCARLE UNAS ESPOSAS E INFORMARLE AL OFICIAL MILITAR LO OCURRIDO. SE LE COLOCARON LAS ESPOSAS SIENDO APROXIMADMANETE LAS 13:00 HSR LE NOTIFIQUE AL MAYOR SÁNCHEZ ZAMBRANO JAVIER FISCAL MILITAR SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA LO OCURRIDO ORDENÁNDOLE AL MAYOR JESÚS ENRIQUE SULVARAN ROJAS, QUIEN FUNGE COMO OFICIAL DE INTELIGENCIA DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, RECOPILAR LAS ACTUACIÓN PERTINENTES LEYÉNDOLE POSTERIORMENTE EL CONTENIDO TEXTUAL DEL ARTÍCULO 127 DEL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL CABO SEGUNDO ASAEL SOTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 23.446.230, ACTO SEGUIDO LE PREGUNTE AL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLOS SI HABÍAN TESTIGOS DE LO OCURRIDO Y ME MANIFESTÓ QUE CIERTAMENTE LO ERA EL CABO SEGUNDO EMIZON EVERALDO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.170.451, QUIEN CONFIRMO QUE LA VERSIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLOS ERA ACORDE EN LO QUE EL HABÍA VISTO EN LA CUADRA DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDÓ Y SERVICIO A LAS 06:00 HSR APROXIMADAMENTE IGUALMENTE EL CABO SEGUNDO PUSSHAINA SEGUNDO GILBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.739.540, QUIEN MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA CUADRA DE LA 1301 COMPAÑÍA DE COMANDO Y SERVICIO, AL MOMENTO QUE EL CABO SEGUNDO ASAEL SOTO RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 23.446.23, SE LEVANTÓ DE LA CAMA MIENTRAS QUE EL SARGENTO SEGUNDO UBER MISAEL FERNÁNDEZ CASTILLOS LE HACIA UN LLAMADO DE ATENCIÓN…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Fiscalía Militar Vigésima con
no presentó el Acto Conclusivo contra en el lapso correspondiente el ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra del imputado imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no estar presentes elementos de interés criminalísticos que llevaron al fiscal militar a consignar la acusación o el sobreseimiento, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar de oficio Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230 ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado CABO SEGUNDO ASAEL JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.446.230, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, tipificado en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. En tal sentido, deberá presentarse ante este Tribunal Militar el día Jueves 22 de Enero de 2015, a las 09:30 horas, a fin de ser impuesto de las medidas otorgadas. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se Revoca la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y se ordena la Libertad Condicionada del imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite estado Zulia, los oficios de participación y las notificaciones correspondientes, comisionándose para tal efecto a la 13 Brigada de Infantería. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMANLÍ ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMANLÍ ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE