REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º

Puerto Ayacucho, 29 de enero de 2015

Causa CJPM-TM8C-008-2015
(FM18-007-2014)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Competencia Nacional, la cual, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015,peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión,en contra del ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, titular de la cedula de identidad No.8.168.685, con dirección en Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, estación de servicio “Los Centauros”, frente a “FARMATODO”, San Fernando, Estado Apure, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA,previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“…La presente investigación penal militar signada con el No. FM18-007-2014, se inicio el 14MAY2014, según orden previa de investigación penal militar No. 0943 de fecha 13MAY14, emanada del ciudadano General de división MARCELINO PÉREZ DÍAZ, …(Omisis)…por la presunta comisión por parte del ciudadano RICARDO FADUS YARJURA , titular de la cedula de identidad No. 8.168.685 propietario de la estación de servicio “LOS CENTAUROS”…(Omisis)…SEGUNDO:los hechos ciudadano juez de control se enmarcan dentro del siguiente contexto: …(Omisis)…el día 17 de marzo se recibió la orden del ciudadano General de división MARCELINO PÉREZ DÍAZ…(Omisis)...de iniciar una investigación administrativa, relacionada con la agresión verbal sufrida por los tropas profesionales de la banda Marcial de la 9na. División de caballería Blindada e Hipomóvil, que desempeñaban servicio de seguridad y control en la distribución de combustible en la estación de servicio “LOS CENTAUROS”, y las presuntas ofensas a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por parte del ciudadano RICARDO FADUS…(Omisis)…hasta la fecha de esta solicitud, no se ha podido localizar al ciudadanoRICARDO FADUS YARJURA…(Omisis)…TERCERO: surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA , titular de la cedula de identidad No. 8.168.685, propietario de la Estación de Servicio “LOS CENTAUROS” es autor en la comisión de delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA,previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…(Omisis)…solicito muy respetuosamente de ese digno tribunal a su cargo decrete la PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO FADUS YARJURA , titular de la cedula de identidad No. 8.168.685…(Omisis) SEXTO: de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido RICARDO FADUS…(Omisis)…”

DEL DERECHO
La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de esta instancia).
En este sentido los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre la base de los artículos transcritos, este tribunal observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismopara neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ordinal 1, este juzgador evidencia en lo que respecta a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA, titular de la cedula de identidad No. 8.168.685, y que la representación del Ministerio Público Militar señala en su solicitud, se subsume en la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar como lo es el delito de ULTRAJE AL CENTINELA,previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 Código Orgánico de Justicia Militar que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En relación al cardinal 2, existen fundados elementos de convicción para que la representación Fiscal estime que el ciudadanoRICARDO FADUS YARJURA, titular de la cedula de identidad No. 8.168.685, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga. Los cuales serian lo siguientes:

• Acta de entrevista de fecha 18MAR14, del S1ero. Eduardo José Martínez Páez.
• Informe Personal de fecha18MAR14, del S1ero. Eduardo José Martínez Páez.
• Acta de entrevista de fecha18MAR14 del S1ero. Gabriel O. Rojas Suarez.
• Informe Personal de fecha 18MAR14del S1ero. Gabriel Oswaldo Rojas Suarez.
• Informe Personal de fecha 28MAR14 del S1ero. Wilmer Ramón Torreyes U.
• Acta de entrevista de fecha 17JJUN14, del S/A. Eduardo E. Romero Loaiza.
• Acta de entrevista de fecha 29JUL14, del ciudadano Nestor Alberto Muñoz Chacón.

En lo referente al cardinal 3,por el comportamiento exteriorizado por el referido ciudadano durante este proceso, que no ha demostrado tener voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume peligro de fuga, ello concatenado con el numeral 4 del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente:

En lo que respecta al artículo 237 Numeral 4, consta en la causa que la Fiscalía en sus intentos de contactar en su, los mismos han resultados infructuosos indicando su falta de voluntad se someterse al proceso, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

En cuanto a la “SEXTA” solicitud que impetra la Fiscalía Militar en cuanto a: ”…de igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la Ausencia del Evadido RICARDO FADUS…”(Sic). La misma Se declara SIN LUGAR, en tanto que contraria el contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se contrapone igualmente al artículo 49 constitucional. ASÍ DECIDE.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, por imperio de los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3 y 237 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano RICARDO FADUS YARJURA , titular de la cedula de identidad No. 8.168.685y asimismo se ordena expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RICARDO FADUS YARJURA , titular de la cedula de identidad No. 8.168.685y al ser localizado deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Militar Décimo Octava con sede en la Zodi 31 Apure, ubicada en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, frente a la Urbanización Llano Alto, San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicito Fiscal, que de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, “declare la Ausencia del Evadido”RICARDO FADUS. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL


MAURICE JOSÉ BEYLOUNE M.
TENIENTE.