Barquisimeto, martes 27 de enero de 2015.
204º y 155º
CJPM-TM7C-173-13

Por cuanto se recibió oficio Nº FM13-199 de fecha 25 febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, en un (01) folio útil, y anexo en diez (10) folios útiles escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAOLI JOSEFINA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, quien fuera plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera”, con sede en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que en este orden este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud de desestimación lo siguiente:

“En fecha (29) de Enero del año 2013, la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, se presentó en éste Despacho Fiscal Militar, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano S1. Wilver Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-15.885.956, quien es el comandante de pelotón de tropa alistada del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, donde preliminarmente, el titular de ésta vindicta pública militar, tiene conocimiento que, en el mes de noviembre del año 2012, la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, fue destacada en el círculo militar de Barquisimeto, y cuando tenía aproximadamente quince (15) días, en el mencionado círculo militar, el ciudadano S1. Wilver Sánchez, le faltó el respeto y la invitó a salir con él, donde ella siempre se negó a tales peticiones, en virtud que ella tenía su pareja; razón por la cual el ciudadano S1. Wilver Sánchez, la llamaba a su oficina y le ordenaba que se parara de plantón, situación ésta que se hacía recurrente, sin ninguna razón; cabe destacar que la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, manifiesta en su declaración que éstos hechos se fueron agravando cada vez más, hasta el punto que tuvieron una última discusión y ambos se gritaron, y ella alterada lo amenazó con darle una cachetada si la seguía molestando, posterior a ello, se presentó otra discusión entre ambos ciudadanos donde el Coronel Elio Dellan, quien es el director del Círculo Militar, decidió enviar a la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, a su unidad de origen 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

En razón de ello, éste Despacho Fiscal Militar, procede a solicitar en fecha treinta (30) de Enero del año 2013, mediante oficio 077, al ciudadano Coronel Elio Dellan, Director del Círculo Militar, una Opinión de Comando, donde se refleje el comportamiento y el desempeño en dicha unidad militar, de la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729.

Posteriormente en fecha, treinta (30) de Enero del año 2013, éste Despacho Fiscal Militar, remite mediante oficio 078, al ciudadano Coronel Elio Dellan, Director del Círculo Militar, boletas de citación dirigidas al personal que la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, nombra como testigos del hecho que presuntamente ella es víctima, y al ciudadano S1. Wilver Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-15.885.956.

En fecha siete (07) de febrero del año 2013, se recibe opinión de comando de fecha seis (06) de febrero del año 2013, suscrita por el ciudadano Elio Rafael Dellan Rodríguez, Director del Círculo Militar de Barquisimeto, donde se observa: que la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, durante el tiempo de permanencia en esa unidad militar, no se apegó a la normativa interna de la misma, ha sido objeto en varias ocasiones de llamados de atención en público y en privado, ha manifestado ser madre soltera de dos (2) niñas, que en varias ocasiones solicitó permiso para atenderlas a dichas niñas, los cuales le fueron concedidos en la debida oportunidad; sin embargo, en dos (2) oportunidades se retardó en la llegada de permisos por lo cual fue objeto de llamados de atención en privado. Se observa también que, la unidad militar, en otras ocasiones le llamó la atención por conversar en la alcabala del hotel con el centinela de guardia, distrayendo así la atención del mismo, en todo momento desacató a las órdenes impartidas por el Ciudadano Coronel Benito Lara, quien es el subdirector del círculo militar. Para concluir, se observa de la citada opinión de comando que, la conducta de la mencionada soldada es buena, pero debe estar sujeta a una constante supervisión, con el propósito de inculcar en ella valores y principios, en aras de mejorar su conducta; por último, ese comando recomienda que la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, se mantenga supervisada.

Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero del año 2013, se presentan ante éste Despacho Fiscal los ciudadanos Sargento Ayudante Julio Manuel Mieles Salguero, titular de la cédula número V-7.561.552 y el ciudadana Soldada Mendoza Aparicio Lilingela Rosmary, titular de la cédula de identidad número, V-22.314.516, quienes manifiestan en su declaración testifical en razón de los hechos denunciados por la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, que no han observado una conducta indecorosa por parte del ciudadano S1. Wilver Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-15.885.956, en contra de la citada ciudadana. Cabe destacar que, en esa misma fecha compareció ante éste Despacho el ciudadano S1. Wilver Sánchez, quien expone que nunca se exaltó en el suministro de una orden, que él lo que hizo fue imponer disciplina y hacer cumplir las órdenes de sus superiores las cuales están dentro de los parámetros permitidos por la ley y que la ciudadana denunciante es indisciplinada lo cual se observa en la opinión de comando.

II DEL DERECHO.
Ahora bien honorable Juez Militar, de la Denuncia formulada por la soldada Maoli Josefina Mujica Romero, de acuerdo a los hechos narrados y señalados anteriormente, éste Ministerio Público Militar, dio el respectivo inicio de la Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó las prácticas de algunas diligencias que se encuentran insertas en el cuaderno procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 ejusdem.

En razón de lo anteriormente expuesto, de la denuncia formulada por la soldada Maoli Josefina Mujica Romero, de acuerdo a los hechos narrados y señalados anteriormente, éste Ministerio Público Militar, aprecia que éste tipo de hechos denunciados no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que siempre se trató de establecer disciplina y subordinación los cuales son pilares fundamentales en que descansa la Institución Militar y su resquebrajamiento o transgresión jurídica, de no llegar a constituirse en un delito, es sancionable por el Reglamento de Castigo Disciplinario número 6, lo cual recomienda éste titular.

Ante esa eventualidad, los ciudadanos Coronel Elio Dellan, Director del Círculo Militar y Coronel Benito Lara, subdirector del círculo militar, estaban plenamente legitimados y llamado por el deber a fin de imponer una sanción y de velar por que la misma se cumpliera a fin de preservar el mando, el orden, la disciplina y subordinación de acuerdo con el Reglamento de Castigo Disciplinario número 6.

Por todo lo anteriormente expuesto es que éste titular de la acción penal militar, desestima la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me permito señalar:


Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

III PETITORIO
En virtud de lo señalado anteriormente y conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad se desestime la denuncia formulada por la ciudadana soldada Maoli Josefina Mujica Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.”


DEL DERECHO:
Una vez analizado la presenta solicitud de desestimación, este tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”

SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones, que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; y como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Así como el artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, especificamente lo señalado en el numeral 19, como es.... “Las demás que le atribuye este código y otras leyes”. De igual manera, Establece los artículos 283 y 284, ibídem establecen lo siguiente:
Artículo 284. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (subrayado y negrilla del tribunal).
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Las norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.
Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Asi se declara.
TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de Desestimación de las presentes actuaciones, contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana MAOLI JOSEFINA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, conforme con los artículos 2, 6, 11, 13, 24, 283 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, razón por la cual este despacho establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Asi se señala.
En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle alguna responsabilidad al posible autor o responsable del hecho que aquí se ha querido atribuirle un carácter penal militar, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Militar Sértimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MAOLI JOSEFINA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.053.729, por cuanto el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, para dar inicio al proceso penal militar, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Militar, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los veintisiete (27) dias del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE