Barquisimeto, martes 27 de enero de 2015.
204º y 155º

Por cuanto se recibió oficio Nº FM13-911 de fecha 08 noviembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, en un (01) folio útil, y anexo en diez (10) folios útiles escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Maria Duran Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-28.286.651, de dieciocho (18) años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara; residenciada en la calle 32, entre 12 y 13, Sector El Mayal, avenida La Ribereña de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que en este orden este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud de desestimación lo siguiente:

“… En fecha viernes trece (13) de septiembre del año 2013, se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano, ROSA MARIA DURAN RAMOS, cédula de identidad Nº V-28.286.651; se presentó en éste Despacho Militar, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano 1Tte. CARLOS EDUARDO RÌOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.370, con domicilio en la Urbanización La Pradera, Vereda K, Casa N 165, Calle Principal, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, teléfono: 0426-550.82.90, de profesión u oficio militar del Componente de la Aviación y quien en los actuales momentos es plaza del Grupo de Servicio de Base dentro de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ubicado en la avenida Los Horcones de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Siendo el caso que, en fecha dos (02) del mes de Septiembre del año 2013, se presentó en compañía de su hermano de nombre José Duran Ramos en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, con el fin de inscribirse y pagar servicio militar, en donde fue entrevistado por el 1Tte. Carlos Eduardo Ríos Mendoza, el cual estaba encargado del Aislamiento del Contingente Septiembre 2013, ese mismo día el Primer Teniente Ríos Mendoza, los traslado en un JEEP de color Beige, con dirección en el Conscripto Militar, ubicado en la zona industrial cerca del C.I.C.P.C de la ciudad de Barquisimeto, donde fue atendida y le dieron una orden para que se realizará los exámenes médicos exigidos, luego el Primer Teniente Ríos Mendoza, se ofreció llevarlos hasta su casa manifestando que era para saber dónde ella vivía; el martes diez (10) de septiembre del año 2013, el Tte. Carlos Eduardo Ríos Mendoza, se presentó en la casa de la señorita Rosa, ubicada en la calle 32, entre 12 y 13 del Sector El Mayal, avenida La Ribereña, Casa S/N Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde y le pidió que la acompañara para la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, él se encontraba vestido de bermuda de color blanco, camisa de color azul y zapatos deportivos, conducía un vehículo tipo escarabajo, de color azul, marca Volkswagen y le pide que llevara un bolso con ropa y más no su teléfono celular, al llegar a la Base Aérea, se puso hablar con un teniente, luego pasó por su habitación con unas sábanas, almohadas, y al montarse en el carro le dijo que la llevaría a un rio, ella le indica que no quería ir, que ella tenía novio, así mismo le hace saber que quería llamar a su mama y que no quería ir a ninguna parte con él, más él no la escuchó y la llevó al río, una vez allí, el primer teniente le dice que se quitara la ropa para que se bañara con él, ella le menciona que no tenía traje de baño y el primer teniente le responde que se bañara con su cachetero, ella decide bañarse (prenda interior femenino, llamada cachetero), ella manifiesta que el primer teniente Ríos se molesta con ella porque no le estaba dando masajes en la espalda dentro del río, luego se montaron en su carro y se dirigieron a una bomba de gasolina siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, una vez en la bomba él le da un dinero para que ella comprara un jugo porque le dolía la pierna, luego ella le pide que por favor la llevara a su casa, que ella no quería estar con él y este le responde que era muy tarde que el la llevaría en una montaña, al llegar al lugar se encontraba una casa propiedad de una señora, una vez dentro de la misma la lleva a una habitación, donde el Primer Teniente Ríos Mendoza junto dos colchones y ella como se encontraba cansada se acostó a dormir, ella manifiesta que Teniente Ríos Mendoza se acercó a ella y acto seguido se quitó la camisa y le comenzó a tocar y a besarle las piernas, los glúteos, los senos y su barriga (parte abdominal del cuerpo), ella asegura haberle dicho al Primer Teniente Ríos Mendoza que la dejara tranquila, que no deseaba tener nada con él, pero el primer teniente no le hacía caso, porque quería tener relaciones sexuales con ella, donde él asegura que nadie tenía porque enterarse; al siguiente día 12 de septiembre del año 2013, ella manifiesta que el teniente Ríos Mendoza comenzó acariciarle y besarle a fin de tener relaciones sexuales con ella, al ver la negativa de ella decide dejarla tranquila y le responde que se vista, que se iban, luego la deja en el terminal y le da la cantidad de cincuenta (50.00 bs). Bolívares y le dice que se fuera para Barquisimeto y de allí que se fuera para el Conscripto que allí la estaría esperando un compañero de él, ella llama a su mamá y le cuenta lo ocurrido y su madre le indica que se vaya a casa de su hermana una vez allí le cuenta lo sucedido y ellos decidieron que era mejor interponer la denuncia ante la Fiscalía Militar, en virtud de ello el representante de este Vindicta Pública procedió a preguntarle a la ciudadana ROSA MARIA DURAN RAMOS de la cedula de identidad Nº V-28.286.651; si era cierto lo manifestado por ella al observar cierta ambigüedad en sus respuestas, entre las preguntas formuladas por el representante era saber 1. ¿Si tenía hijos y cuántos?; 2. ¿Si tenía novio, o pareja?; 3. ¿Por qué razón nunca había solicitado ayuda en los momentos que tuvo oportunidad?; 4. ¿Si había mentido en relación a los hechos y la persona denunciada?; a lo que respondió la ciudadana ROSA MARIA DURAN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.286.651; que era madre de dos niños, una hembra de dos (02) años y de un varón de once (11) meses; que en los actuales momentos tiene un novio y que había mentido al realizar la denuncia por pena y miedo a lo que diría su madre; así mismo reveló que no era la primera vez que salía con un hombre y mantenía relaciones sexuales sin que su progenitora lo supiera por tener miedo y temor a su progenitora.
En razón de ello, éste Despacho Fiscal Militar, procede a solicitar en fecha viernes trece (13) de septiembre del año 2013, la localización del 1Tte. Carlos Eduardo Ríos Mendoza, titular de la cédula identidad del número V-13.986370, logrando obtener el número de su teléfono celular y procediendo a llamarlo para que se presentara de forma inmediata para que rindiera una entrevista ante en despacho Fiscal Militar, ese mismo día el precitado oficial se presentó en la sede de esta Vindicta Pública Militar y se le tomó la entrevista en la cual expresó que el día diez (10) de septiembre de 2013, pasó por la Avenida Ribereña, la cual queda cerca de la casa de la ciudadana ROSA MARIA DURAN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.286.651, quien manifestó estar ese día acompañada de su madre y dos niños la cual se despidió de su madre y se montó dicha señorita en el vehículo conducido por el primer teniente con destino a la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil” antes de llegar a la Base Aérea logró comunicarse vía telefónica con el S/1 Mazone, quien le indicó que llevara a la señorita Rosa María Durán Ramos al Conscripto de una vez y él le pregunta a la ciudadana Rosa María Duran Ramos si quería ir al Conscripto o si lo quería a la Base Aérea y ella le respondió que lo acompañaría a la Base Aérea, una vez en la base el conversa con el Coronel Estanga, acto seguido el Primer Teniente Ríos se monta en su vehículo y la señorita Rosa le pregunta que a donde se dirigía después de dejarla a ella en el Conscripto él le responde que al río la Nevera del Caserío Picure del Estado Yaracuy y luego a casa de un amigo ubicado en el sector Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ella le contesta que quería ir al río con él; en virtud de ello el teniente decide llevarla con él y que durante el camino dicha señorita le agarro las piernas y comenzaron hablar de sexo exteriorizando la señorita Rosa que era una mujer muy caliente y activa en la cama, al llegar al río se cambió de ropa y se puso una ropa interior tipo cachetero, donde se bañó en el rio en compañía del Primer Teniente donde duraron aproximadamente 40 minutos, en los cuales ella le daba masajes en la espalda, después de ello se fueron a cenar a un lugar llamado Pollo Crujiente ubicado en la ciudad de Chivacoa donde ella utilizo la Tarjeta de Crédito del Primer Teniente Ríos Mendoza, pidieron la comida para llevar y en el camino se besaron y acariciaron, recuerda el primer teniente haberle preguntado a la señorita Rosa si deseaba que la llevara a casa de su madre a lo cual ella le responde que era muy tarde y su madre por la hora la regañaría, igualmente su madre no estaría en la casa, sino en la casa de su hermana, por lo cual el decidió llevarla a la casa de su amigo Alejandro José Montes de Oca Colmenares titular de la cédula de identidad N1 V-19.455.048, el cual se encontraba en compañía de su esposa y otros familiares donde pasaron la noche juntos mas no realizaron el amor. Al día siguiente la llevó al terminal de la ciudad de Chivacoa le dio cincuenta (50.00 bs) bolívares y se despidieron.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL

“…Del análisis efectuado a la denuncia recibida e interpuesta por la ciudadana Rosa María Duran Ramos. En definitiva, por cuanto lo denunciado carece de fundamento, al no señalar hechos concretos que hagan al Ministerio Público presumir la existencia de delito militar alguno, resulta procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada en contra del Primer Teniente Carlos Eduardo Ríos Mendoza, por cuanto los hechos invocados en la misma no revisten carácter penal, en la lectura de la denuncia, se evidencia que esta se fundamenta en las afirmaciones personales del solicitante, quien se limita a señalar que han ocurrido conductas violatorias de la normativa que rige el proceso, no obstante, observa el Ministerio Público que en el escrito se omitió la explicación más o menos circunstanciada que haga presumir la ocurrencia de un ilícito penal.
Que en consecuencia, visto que no se ha efectuado el señalamiento de hecho que revistan carácter penal militar, resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal y es por lo que se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia suscrita por la ciudadana Rosa María Duran Ramos formulada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL

“… En consecuencia, quien suscribe consideran que lo ajustado a derecho en este caso es solicitar muy respetuosamente a su competente autoridad que Ordene la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal vigente, así mismo solicito sea una vez dictada la decisión correspondiente, se notificada el ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS MENDOZA, cédula de identidad N° V- 13.986.370, de profesión u oficio militar con la jerarquía de PRIMER TENIENTE, la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 283 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de las actas se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter penal, resultando en denuncia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal. …”
DEL DERECHO:

Una vez analizado la presenta solicitud de desestimación, este tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”

SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones, que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; y como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Así como el artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, especificamente lo señalado en el numeral 19, como es.... “Las demás que le atribuye este código y otras leyes”. De igual manera, Establece los artículos 283 y 284, ibídem establecen lo siguiente:
Artículo 284. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (subrayado y negrilla del tribunal).
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Las norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.
Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Asi se declara.
TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de Desestimación de las presentes actuaciones, contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Maria Duran Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-28.286.651, conforme con los artículos 2, 6, 11, 13, 24, 283 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, razón por la cual este despacho establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Asi se señala.
En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle alguna responsabilidad al posible autor o responsable del hecho que aquí se ha querido atribuirle un carácter penal militar, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Militar Sértimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Rosa Maria Duran Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.286.651, contra el ciudadano Primer Teniente Carlos Eduardo Ríos Mendoza, titular de la cedula identidad del numero V-13.986370, presentada por cuanto el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, para dar inicio al proceso penal militar, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Militar, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los veintisiete (27) dias del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE