Barquisimeto, 23 de enero de 2015
204º y 155º
CJPM-TM7C-004-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy viernes 23 de enero de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los art.s 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3, del C.O.P.P. presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la c.i. número V-20.464.368, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previstos y sancionados en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la c.i. número V-20.464.368, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06 de enero de 1987, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la población de San Pablo, municipio Arístides Bastida, calle principal “Los Olmos”, casa sin número, color amarillo con rojo, frente a un CDI, Guama, estado Yaracuy, número de teléfono 0416-8366611, nivel de instrucción sexto grado, quien fuera plaza del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…en fecha doce (12) de mayo del año 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la c.i. número V-20.464.368, quien para el momento de ocurrir los hechos se encontraba prestando el servicio militar, siendo su unidad de adscripción el 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” se encontraba en compañía del Soldado Eduardo Luis Figueroa Pérez desempeñando el servicio de segundo turno en la alcabala número 01 de la finca “La Esperanza”, ubicada en el Cercado, municipio Iribarren estado Lara, se encontraban en el desempeño de dicho servicio; cuando despertaron se dieron cuenta que una escopeta 12mm, Marca AKKAR CAVIM, serial 551029, había sido sustraída por lo que inmediatamente estos pasaron la novedad a su unidad militar respectiva, la cual realizó las coordinaciones con los cuerpos de seguridad con el fin de encontrar el armamento antes descrito, siendo infructuosa la búsqueda. Posteriormente, se procuró la localización del ciudadano ut supra identificado a los fines de traerlo al proceso, obteniendo resultados negativos motivado a la conducta evasiva que desde el inicio este ha demostrado, por lo que en fecha 18 de junio del año 2012 la vindicta pública militar solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control se librara orden de aprehensión a fin de traer al precitado ciudadano al proceso, solicitud esta que posteriormente es acordada emitiéndose la respectiva orden de aprehensión.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el C.O.J.M. como lo es en este caso la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que en fecha 18 de junio del año 2012, la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional se emitiera orden de aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la c.i. Nº V-20.464.368, por estar presuntamente implicado en los tipos penales que la norma sustantiva militar identifica como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., motivado a los hechos que en su narración relata el representante del Ministerio Público Militar, donde el imputado de autos, en fecha doce (12) de mayo del año 2010, se encontraba prestando el servicio de centinela en compañía del Soldado Eduardo Luis Figueroa Pérez desempeñando el servicio de segundo turno en la alcabala número 01 de la finca La Esperanza, ubicada en el Cercado, Municipio Iribarren estado Lara, quedándose dormido y al despertar se percató que el armamento tipo una escopeta, de 12 milímetros, marca AKKAR CAVIM, serial 551029, había sido sustraída, conducta esta que a todas luces atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el art. 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.-

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el art. in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, es descrita en los verbos rectores (quebrantar, abandonar y embriagar), lo cual es abandonar el puesto de guardia o embriagarse. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares debe cumplir su puesto de guardia centinela designado por la orden y a su vez no deben consumir o ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño del mismo, ya que afecta el buen desenvolvimiento del mismo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares, entre los cuales es la seguridad de las instalaciones y personal de nuestra Fuerza Armada y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la disciplina como uno de los pilares fundamentales de la institución militar.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 328 establece que los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son “La disciplina la obediencia, y la subordinación”, en este sentido, analizando estos tres conceptos reunidos de forma dogmática en el art. in comento en la carta se evidencia que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar. Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano imputado de autos, quien en fecha doce (12) de mayo del año 2010, se encontraba en compañía del Soldado Eduardo Luis Figueroa Pérez, desempeñando el servicio de segundo turno en la alcabala número 01 de la finca La Esperanza, ubicada en el Cercado, municipio Iribarren estado Lara, en pleno ejercicio de sus funciones, según orden de servicio que a tal efecto lleva 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, unidad militar de adscripción del precitado ciudadano para el momento de ocurrir los hechos, asignándosele para dicho servicio un armamento tipo escopeta, de 12 milímetros, marca AKKAR CAVIM, serial 551029, quedándose dormido, y al despertarse constato que el armamento descrito anteriormente había sido sustraído.

La anterior narración de hechos hace presumir a quien aquí juzga, la intención del sujeto activo del delito, de cometer el contravención del tipo penal identificado como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., intención que luego se materializó en hechos concretos como consecuencia de la actitud desplegada por el ciudadano ut supra identificado, al quedarse dormido en pleno desempeño del servicio nocturno para lo cual fue designado mediante orden de servicio, con la consecuente asignación de armamiento, actitud esta que no admite otros calificativos más que el de irresponsable, indecorosa y poco cónsona con los deberes que la Constitución y las leyes asignan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a sus miembros. Por todo lo anterior, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera cubiertos los extremos legales que permitan presumir la comisión de los delitos militares antes descritos. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: En lo que respecta a la precalificación jurídica, observa este Tribunal Militar que la misma se basa en los elementos de convicción presentado por la vindicta publica militar, en virtud de la presunción razonable en cuanto a la sustracción de un armamento tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca AKKAR CAVIM, serial 551029, asignada al ciudadano imputado de autos, para el desempeño del servicio de centinela para el cual fue designado por la superioridad, como parte de las labores que para el momento cumplía el 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” en la finca La Esperanza, ubicada en el Cercado, municipio Iribarren estado Lara, el cual fue sustraído presuntamente el día doce (12) de mayo del año 2010; dicha solicitud fiscal se sustenta en las actuaciones adelantadas por la unidad de adscripción, dentro de las cuales se encuentran, actas de entrevistas, inserto desde el folio seis (06) al folio quince (15); dos informes personales, insertos desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17); nota informativa, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21); Informe de investigación, inserto desde el folio veintidós (22) al folio veintiocho (28); opinión de Comando, inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34); hoja de asignación de armamento, inserta en el folio treinta y cinco (35) y orden de guardia número 11, inserta en el folio treinta y siete (37). Quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos que permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En lo que relativo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el C.O.P.P., contiene taxativamente en el art. 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, respecto al numeral 1 del art. 236 ejusdem, se evidencia en lo que concierne a la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, puede subsumirse en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar al imputado, como presunto autor y responsable en la comisión de este delito de naturaleza militar. De igual manera, el hecho presuntamente ocurrió el día 12 de mayo de 2010, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los art.s 436, 437 y 438, todos del C.O.J.M., y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010

En cuanto al art. 236 numeral 2 ejusdem: En lo que respecta a la fundamentación empleada o elementos de convicción presentados por el Fiscal Público Militar, la misma se sustenta en las actuaciones adelantadas por la unidad de adscripción, dentro de las cuales se encuentran, opinión de Comando inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de investigación Fiscal, donde respecto a los hechos acontecidos del nueve (09) al doce (12) de mayo del año 2010, en la finca “La Esperanza” cuya seguridad fue encomendada al 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi, con base en las investigaciones adelantadas por la precitada unidad militar señala:

“...el Policía Militar Ronald Gabriel Álvarez Molina, titular de la cedula de identidad N° V-28.889.157,… …habría hecho las coordinaciones con antisociales de la zona para proceder a realizarse un autorobo y posterior venta de su escopeta por la cantidad de 800 Bs, en su próximo servicio nocturno, situación que no se produjo de esa manera por el relevo de personal que efectuó este comando de unidad”.

La anterior relación de hechos, permite constatar a quien aquí juzga en esta prima facie del proceso, que si bien en la ocasión antes narrada no se produjo la sustracción del armamento, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010, si se materializó el hecho punible; esta situación a hace presumir la existencia de complicidad entre los efectivos de Tropa Alistada que se encontraban desempeñando el servicio de seguridad en la finca “la Esperanza”, entre los días 09 y doce (12) de mayo de 2010, cuyos datos personales se especifican en opinión de comando que riela en los folios veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de investigación fiscal, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano imputado de autos, quien fue puesto a orden de este Tribunal Militar luego de ser aprehendido por una comisión de la Policía Regional del estado Yaracuy en fecha 22 de enero del año en curso, lo que hace inferir a este juzgador la presunta comisión del tipo penal que la ley sustantiva militar identifica como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA previstos y sancionados en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3. Lo anteriormente expuesto aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, aportan elementos de convicción suficientes que permiten evidenciar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano ut supra identificado, se subsume en lo dispuesto en la norma sustantiva militar en lo que respecta al delito militar antes descrito, por tal motivo a criterio de este juzgador están cubiertos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva penal, en lo que atañe a la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa por el tipo penal militar ya mencionado. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

Asimismo, respalda la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Tercera con Competencia Nacional informes personales, insertos desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17); nota informativa, inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21); Informe de investigación, inserto desde el folio veintidós (22) al folio veintiocho (28); opinión de Comando inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34); hoja de asignación de armamento, inserta en el folio treinta y cinco (35) y orden de guardia número 11, inserta en el folio treinta y siete (37). En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este juzgado que está cubierto el segundo numeral del art. 236 ejusdem. ASI DE DECIDE.

En cuanto al art. 236 numeral 3 del C.O.P.P., desarrollado a su vez en el art. 237 numeral 2 y 3 ejusdem, en lo que respecta al peligro de fuga, se analiza los siguientes aspectos: Art. 237 numeral 1, se presume el peligro de fuga por parte del imputado de autos ciudadano imputado de autos, por cuanto al tener conocimiento de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos, este podría ocultarse lo que impediría el sometimiento al proceso penal y por ende el entorpecimiento de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de conformidad a lo señalado en el art. 237 Parágrafo Primero, ejusdem. Aunado a lo anterior, es conveniente destacar que sobre el precitado ciudadano recaía orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto del año 2014, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de enero de 2015, cuando el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del estado Yaracuy y presentado ante este Tribunal Militar, por lo que este juzgado considera ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar, en cuanto a la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE SEÑALA.-

En cuanto al art. 237 numeral 2 concatenado con la posible pena que puede llegarse a imponer por los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, este juzgador aprecia que en lo referente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M., son sancionados con una pena de 2 a 8 años y de 1 a 3 años de prisión respetivamente. lo cual a la luz del derecho se observa que sobrepasa la pena para que la procesada se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 del C.O.P.P.. ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la magnitud del daño causado, señalado en el art. 237 numeral 3, este Juzgado Militar en funciones de Control, considera que el perjuicio infligido sobrepasa los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal situación quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y subordinación, además genera peligros a la colectividad, por cuanto las armas de la Republica deben de ser empleadas para el resguardo de la ciudadanía y en razón de ello son confiadas a La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esta a su vez encomienda dicho armamento al personal formado y capacitado para el resguardo de la soberanía nacional y de la colectividad en general. Visto lo anterior, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos, constituye una afrenta a la confianza depositada por la Republica en los efectivos castrenses, poniendo en riesgo el cumplimiento de la misión encomendada a la institución armada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 328, situación está, que se evidencia con la sustracción del armamento tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca AKKAR CAVIM, serial 551029, asignado al 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi para el desempeño del servicio de seguridad que presta esa unidad de Policía Militar. ASÍ SE DECLARA.

De allí que, una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los art.s 22, 181, 182 y 183 del C.O.P.P., aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los art.s 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 3 del C.O.P.P.. En virtud de ello están colmados los extremos señalados en la norma ut supra, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la c.i. número V-20.464.368, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Miliar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial sirva como acto de imputación formal del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la c.i. número V- 20.464.368, la disposición constitucional contenida en el art. 49 numeral primero, establece que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos que se le imputan. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006
Aunado a la anterior cita, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el C.O.P.P. dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el art. 108 del C.O.P.P.; el investigado de conformidad con el art. 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Finalmente, es conveniente señalar lo establecido en la sentencia 1381, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del año 2009,
Como se puede observar, es en este último supuesto mencionado en la citada jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de la República, donde se circunscribe la presente causa, por cuanto sobre el ciudadano imputado de autos, recaía orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto del año 2014, la cual se hizo efectiva en fecha 23 de enero de 2015, cuando el precitado ciudadano fue aprehendido y presentado ante este Tribunal Militar, por lo que este juzgado considera ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar, en cuanto a que la presente audiencia sirva de imputación formal del ciudadano ut supra identificada, por lo que se declara CON LUGAR dicha solicitud. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, 242 y 264 del C.O.P.P., en relación a la solicitud del Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento y la presencia en todos los actos procesales, una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo señalado en el art. 242 ibídem, traería como consecuencia poner en riesgo el fin único del proceso como lo es la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 13 del C.O.P.P.. En consecuencia es procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los art.s, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, del Condigo Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto la aplicación de la medida de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado de autos, puesto que en el presente caso existe la presunción del cometimiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad por la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ut supra identificado, es el presunto autor de un hecho que encuadra en los supuestos referidos a los tipos penales in comento, señalados por la Vindicta Pública Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial sirva como acto de formal imputación del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la c.i. número V- 20.464.368, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA previsto y sancionado en los art.s 570, numeral 1 y 551 numeral 3, todos del C.O.J.M.. TERCERO: De conformidad con el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 236 y 262 del C.O.P.P., este Tribunal establece como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con los art.s 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del C.O.P.P. y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por el Defensor Público Militar a favor de su defendido. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día lunes 26 de enero del 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Comandante del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, para que coordine y realice el traslado correspondiente del identificado ciudadano imputado de autos, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el mencionado penal militar, se ordena la permanencia del imputado en esa unidad militar, hasta el día sábado 24 de enero de 2015, fecha en la cual será conducido al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Publico Militar a cumplir con los lapsos señalados en el art. 236 del C.O.P.P.. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
MAYOR
CARLOS R. RODRIGUEZ V.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS R. RODRIGUEZ V.
PRIMER TENIENTE