Barquisimeto, 12 de enero de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-103-14

Visto el Oficio N° FM13-272, de fecha 07 de mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo señalado los artículos 436 numeral 4, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sujeto activo no individualizado

RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en las actas procesales que, en fecha once (11) de Abril del año 2002, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, oficio número 1002, emanada por el ciudadano Coronel Roberto de Luca Varasano Director de la Escuela de Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela en el folio primero (01) de la presente causa, dictándose el correspondiente auto de inicio de Investigación en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2002, en contra del ciudadano Soldado Carlos Pinto León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.454.957; plaza de la Escuela de Aviación del Ejército “G/B Juan Gómez”, por estar presuntamente incurso en el delito penal militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual riela en el folio dieciséis (16) y en la opinión de Comando, que riela desde el folio dos (02) hasta el folio (07) de la presente causa, siendo el caso, que el mencionado Soldado Carlos Pinto León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.454.957, se encontraba de permiso desde el 18/03/2002, debiendo presentarse en la citada Unidad Militar de adscripción y agotados todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, fue reportado como Presunto desertor en las novedades de parte postal N° 082 de fecha 23/03/2002, suscrita por el ciudadano Coronel Roberto de Luca Varesano, Director de la Escuela de Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición de San Felipe, estado Yaracuy, inserto en el folio diez (10) hasta el folio doce (12) de la presente causa, posteriormente se observa que este despacho Fiscal procuró la citación del prenombrado tropa alistada, en aras de informarle del hecho que se le atribuía y de esta manera notificarlo de la investigación en su contra, para esos fines procedió a emitir oficios N° 411, de fecha 16/06/2002, solicitando al Director de la Escuela de Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición de San Felipe, estado Yaracuy, la dirección exacta del prenombrado ciudadano, toda vez que la dirección domiciliaria que aparece en la hoja de filiación, refleja de manera imprecisa (Nirgua), dicha solicitud no fue satisfecha, pues la mencionada Unidad Militar no poseía la dirección exacta, inserto en los folios veintitrés (23) de la presente causa, en tal sentido se emitieron otras solicitudes tales como oficio N° 432 de fecha 16/06/2002; oficio N° 433 de esa misma fecha a la Jefatura de la Oficina de Identificación y Extranjería N° 2 y N° 1 de la ciudad de Barquisimeto; Oficio 434 de fecha 09/06/2002 al Director de la Oficina del Consejo Nacional Electoral de Barquisimeto; Oficio N° 435 de la misma fecha al Director General de la Oficina del Consejo Nacional Electoral de Caracas, y oficio N° 436 al Director General Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Caracas, inserto en el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiocho (28) de la presente causa, obteniendo como resultado la siguiente dirección: calle 8, casa n° 2, Pueblo Nuevo, Nirgua, estado Yaracuy, que es de un Centro de Votación. En vista de ello esta representación Fiscal solicito en fecha 23/07/2007, al Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Soldado Carlos Pinto León, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito militar de deserción, inserto en el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y siete (37) de la presente causa, declarándola con lugar ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control en fecha 30/07/2007, inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa fiscal, es por ello la motiva del presente escrito ya que, pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a al presente Investigación Penal Militar.”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Agotada la fase de investigación, esta Fiscalía Militar, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales, que consta en el cuaderno de Investigación Penal Militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo, tiempo y lugar, son reprochables por la Normativa Penal Militar, y se encuentra perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice:

Artículo 523
“Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.

Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan o pasen ausentes de más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)”

Artículo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años”. (…)

Ahora bien honorable Juez militar, es el caso que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la investigación 1) no existe un acta de entrevista que permita dar fe y acreditar que el citado tropa alistada cometió el hecho del delito militar, razón por la cual no existen hasta la presente solicitud de sobreseimiento, 2) no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundamentadamente en el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
Es nuestro las negrillas.

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.


Artículo 438.
La acción se prescribe así:(…)
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años. (…)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 3 del citado artículo 300 instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…).
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300.

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Observa este Juzgador, que la Fiscalía Militar inicia la investigación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la orden de inicio de investigación penal militar Nº 1002, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Guarnición Militar de San Felipe estado Yaracuy, contra el ciudadano Carlos Pinto León, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.957, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha once (11) de abril del año 2002, dicha investigación se inicia en virtud que el ciudadano supra identificado se retardó de un permiso otorgado por el comando de la unidad militar de adscrición Escuela de Aviación del Ejército “G/B. Juan Gómez”, siendo infructuosos los medios utilizados por la unidad para que el tropa alistada regresara a la mencionada unidad militar.

En este sentido, la representación de la vindicta pública militar realizó todas las diligencias de investigación necesarias para localizar al ciudadano Carlos Pinto León, titular de la cédula de identidad Nº V-16.454.957, quien fuera plaza de la Escuela de Aviación del Ejército “G/B. Juan Gómez”, sin lograr su ubicación, razón por la cual en fecha 25 de julio de 2007 y ratificada 20 de septiembre de 2013 solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el ante el juez Militar Séptimo de Control, la cual fue acordada con lugar en fecha 30 de julio de 2007 y ratificada el 10 de junio de 2014.

Sin embargo, en fecha 07 de mayo de 2014, el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero solicita el sobreseimiento de la causa fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal de conformidad a los artículos 436 numeral 4 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurridos desde el último acto procesal que interrumpió la prescripción (decreto de orden de aprehensión) hasta la presente treinta y cuatro (34) días, por lo tanto no es procedente el sobreseimiento.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este contexto, corolario del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este marco constitucional, la extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal. En tal sentido, es preciso señalar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción, al igual que los artículos 438, 440 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, estando las normas, referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); así como, referidas al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).

En este sentido, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, (438 del Código Orgánico de Justicia Militar), extingue la acción que nace de todo delito, por lo tanto el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, sin embargo, el artículo 109 del Código Penal (438 del Código Orgánico de Justicia Militar), dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia”

No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal (440 del Código Orgánico de Justicia Militar), el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia 396 del 31 de marzo de 2000:

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal (441 del Código Orgánico de Justicia Militar), establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 del Código Penal (438 del Código Orgánico de Justicia Militar) más la mitad del mismo.

Sin embargo, el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezado señala:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 042 de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció el siguiente criterio.

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En el caso que nos concierne, la causa se inicia por la presunta comisión del delito militar de Deserción; tipo penal que constituye un delito permanente, ya que permanece latente en el tiempo hasta que el sujeto activo del delito no se presente en la unidad militar de adscripción, que es el momento en que cesa tal situación. En este sentido, es menester señalar que en la presente causa este Órgano Jurisdiccional decretó con lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 22 de julio de 2008, emitiendo la respectiva orden de aprehensión contra el ciudadano identificado anteriormente, acto procesal que a tenor del artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar supra citado, paraliza la prescripción de la acción penal y mantiene vivo el proceso hasta que el citado ciudadano sea aprehendido por algún organismo de seguridad y presentado ante este Tribunal Militar de Control, o este se presente por iniciativa propia y así se ponga a derecho, momento en el cual comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción.

En relación a la orden de aprehensión, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 9 de diciembre estableció el siguiente criterio:

En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Así las cosas, no entiende este juzgador como existiendo una orden de aprehensión, la cual mantiene el proceso vivo, como también mantiene su vigencia en el tiempo mientras el ciudadano solicitado no se ponga a derecho o sea aprehendido por un organismo de seguridad y presentado en el tribunal que lo requiere, que es el momento procesal en que comienza a correr nuevamente los lapsos para que opere la prescripción de la acción penal, la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa, lo cual es improcedente de conformidad a las normas anteriormente señaladas, así como, las sentencias de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal citadas.

En este marco legal y jurisprudencial, considera quien aquí decide que lo apegado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Militar y remitir el cuaderno de investigación fiscal a la Fiscalía Militar Décimo Tercera de conformidad a lo instituido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar dicha solicitud y remitir el expediente a la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto estado Lara, de conformidad a la norma supra citada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la que no existe sujeto activo individualizado. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE