Barquisimeto, 12 de enero del 2.015.
204º y 155º
CJPM-TM7C-005-15
Visto el Oficio No. FM13-718 de fecha 12 de enero del 2.015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano del MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” con sede en Carora estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por la extinción de la acción penal apegado a lo descrito en el artículo 436, numeral 4, articulo 438 y articulo 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano ciudadano MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” sede en Carora estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS:
Del escrito de solicitud fiscal se desprende:

“En fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.004, se recibió orden de apertura de investigación penal militar N°00008017, emanada del 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictando este ministerio publico militar, el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha trece (13) de enero del año 2.005.
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se desprende que la unidad militar de adscripción del ciudadano SOLDADO MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, le otorgó un permiso extraordinario desde el día veintidós (22) de junio del año 2.004, hasta el veintiséis (26) del año 2.004, fecha en la cual culminaba su permiso y debería presentarse en las instalaciones 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” con sede en Carora estado Lara, haciendo caso omiso a esa obligación, y así se constata en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, razón por la cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal diario de la unidad N°00598 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2.004 en cual consta inserto en el folio siete (7) de la presente causa posteriormente y habiendo transcurrido mas de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la citada unida militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor en el parte postal diario N°00628, de fecha treinta (30) de junio del año 2.004, el cual consta inserto en el folio ocho (8) de la presente causa.”


DEL PETITORIO FISCAL:

Del escrito fiscal se logra apreciar la siguiente solicitud fiscal:

“…ésta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 436, numeral 4, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal seguida al ciudadano, SOLDADO MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y articulo 528 ejusdem.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 3 de dicho artículo establece: El sobreseimiento procede cuando: (…)3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 3, particularmente en el caso que “La acción penal se ha extinguido …”. Así se decide.-

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado del hecho punible, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación jurídica de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 22 de junio de 2004, cuando se detecta la novedad del presunto retardo de permiso, y posterior declaración de presunto desertor al ciudadano MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” sede en Carora estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 22 de junio de 2004, fecha en que se presume la comisión del hecho por el ciudadano plenamente identificado de autos, hasta el miércoles 03 de enero del 2015, se puede apreciar que han transcurrido once (11) años seis (06) meses y trece (13) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción se hace evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de trece (10) años desde el momento en que presuntamente se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso.

En razón, a lo ut supra indicado, se determina que se ha materializado la prescripción de la acción penal, ya que ha transcurrido más del tiempo del previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, quien fuera Plaza del el 411 batallón de infantería mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” sede en Carora estado Lara para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 numeral 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano MARTÍNEZ GRATEROL INARDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.149, quien fuera Plaza del el 411 batallón de infantería mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” sede en Carora estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Sobreseído en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE