REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 30 de Enero de 2015

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, Plaza del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, residenciado en: Boraure Municipio la Trinidad, Avenida Falcón, esquina calle 7, San Felipe estado Yaracuy, teléfono 0416-113.48.17 / 0254-567.11.19, por la presunta comisión de Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, Plaza del 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, residenciado en: Boraure Municipio la Trinidad, Avenida Falcón, esquina calle 7, San Felipe estado Yaracuy, teléfono 0416-113.48.17 / 0254-567.11.19.
Asistido en este acto por la defensora publica militar de valencia, primer teniente María Teresa Rivas Sosa.


ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR AUXILIAR 15°

“…PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, quien expuso: “Buenas tardes, Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según acta policial de fecha veintisiete (24) de Octubre del 2015, emanada del 412 Batallón Blindado General en Jefe “José Francisco Bermúdez”, ubicado dentro de la 41 Brigada Blindada, refiere que ese mismo día veinticuatro (24) de Marzo del 2015, siendo las 08:00 hrs de la mañana, actuando en este acto el 1Tte Omar Javier Quintana Silva C.I.V-16.477.817, Oficial de Inteligencia del 412 B.B. G/J José Francisco Bermúdez, adscrito al 412 B.B. G/J José Francisco Bermúdez de la 41 Brigada Blindada del Ejercito Bolivariano, con sede en Av. Universidad del Municipio Naguanagua Edo Carabobo quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 113,114, 115, 153, 266, 285, y 48, 49 y 50 numeral “1” de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial practicada por la presunta Comisión Abuso de Autoridad uno de los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en las instalaciones del 412 Batallón Blindado G/J José Francisco Bermúdez de la 41 Brigada Blindada aproximadamente a las 05:00 hrs. de la mañana el S/2DO JULIO SIMÓN RONDÓN VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA N° 16.949.905 (IMPUTADO), quien tiene Treinta (30) años de edad de nacionalidad venezolana natural de Maracay Edo. Aragua, fecha de nacimiento 10/06/1984, estado civil Soltero, residenciado actualmente en el Av. Falcon, Esquina de la Calle Nº 07, Población de Boraure, Municipio la Trinidad, San Felipe Edo. Yaracuy, quien se encontraba parado en la puerta del Dormitorio de Tropas Alistadas de las Compañías de Tanques, cuando el ALISTADO FRANDY DANIEL GARCIA VILORIA, TITULAR DE LA CEDULA N° 23.881.955, iba entrando al precitado dormitorio y tropezó al mencionado Sargento y este a su vez quiso hacerle llamado de atención por no pedir permiso ni disculpas cuando lo tropezó, sin embargo este efectivo de tropa siguió su curso hacia el escaparate que tiene asignado dentro del dormitorio a fin de tomarse un medicamente llamado FENOBARBITAL para controlar sus ataques de EPILEPSIA, acto seguido el S/2DO JULIO SIMÓN RONDÓN VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA N° 16.949.905 (IMPUTADO), fue tras su persona hasta el escaparate donde se encontraba ubicado el ALISTADO FRANDY DANIEL GARCIA VILORIA, TITULAR DE LA CEDULA N° 23.881.955, para seguirle haciendo llamados de atención cerrándole el escaparate y el efectivo de tropa procedía abrirlo nuevamente en reiteradas oportunidades, siendo esto causal molestia entre ellos, luego el precitado profesional arremetió contra el Alistado mencionado anteriormente dándole un golpe con su puño en el rostro con daños significativo sobre su integridad física causándole un traumatismo en el labio superior, posteriormente el sargento salió del dormitorio con útiles personales para su aseo incluyendo una afeitadora y al regresar al interior del dormitorio el efectivo de tropa tomo una tabla de color amarilla de aproximadamente 01 metro de largo, 05 cms de ancho y 4 cms de grosor la cual uso para darle un golpe en el antebrazo izquierdo al S/2DO JULIO SIMÓN RONDÓN VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA N° 16.949.905 (IMPUTADO), causándole una escoriación y este se le abalanzo al efectivo de tropa para retenerlo forcejeando entre sí causándole una herida superficial anfractuosa y escoriación en el antebrazo izquierdo con la afeitadora junto al cepillo dental y crema dental que tenía en las manos, siendo observada toda esta situación por el SGTO. SADIEL TOYES CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA N° 20.214.444 Y ALISTADO ROBERTO CORDERO PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA N° 23.757.784, (QUIEN EN MEDIO DE LA SITUACION TOMO ACCIONES DE SEPARARLOS), luego el ALISTADO FRANDY DANIEL GARCIA VILORIA, TITULAR DE LA CEDULA N° 23.881.955, fue atendido por el 1Tte Omar Javier Quintana Silva C.I.V-16.477.817, Oficial de Inteligencia del 412 B.B. G/J José Francisco Bermúdez, y llevados al Modulo Asistencial de la 41 Brigada Blindada donde se le efectuó un chequeo médico al ALISTADO FRANDY DANIEL GARCIA VILORIA, TITULAR DE LA CEDULA N° 23.881.955, notificando la novedad de inmediato al Cddno. Tcnel. Irwin Jose Sotillo Penott, Cmdte del 412 B.B G/J “Jose Francisco Bermúdez” de la 41 Brigada Blindada del Ejercito Bolivariano, el cual me ordeno que realizara todos los procedimientos para la detención del AL S/2DO JULIO SIMÓN RONDÓN VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA N° 16.949.905 (IMPUTADO), seguidamente se le ordeno elaborar un informe explicativo sobre los hechos ocurridos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos estipulados en el Código de Justicia Militar como lo son Abuso de Autoridad y Lesiones entre Militares en los Artículos 509 numeral Nº 3 y Art. 576, se procedió a poner bajo custodia al ciudadano quien quedo identificado como: del S/2DO JULIO SIMÓN RONDÓN VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA N° 16.949.905 (IMPUTADO), quien para el momento vestía el uniforme de patriota color verde oliva mangas arriba con botas militares negras, al momento fue trasladado a la Sección de Inteligencia del 412 B.B G/J “Jose Francisco Bermúdez” de la 41 Brigada Blindada del Ejercito Bolivariano con sede en Av. Universidad del Municipio Naguanagua Edo Carabobo donde fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en articulo 49 numerales 1 al 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado para el ambulatorio militar para realizarle el informe médico respectivo y seguidamente se le comunico vía Telefónica ante nuestro despacho FISCAL MILITAR, para participarle del procedimiento, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el juez de control respectivo, indicando que se le enviaran las actuaciones a su despacho. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 3) se realice la individualización del S/2DO JULIO SIMÓN RONDÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.949.905, por estar presuntamente incurso los Delitos Militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como también la imposición de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el citado Imputado es todo.”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “...NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE NO DECLARAR. Es todo.”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

“…Buenas tardes, esta defensa actuado en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, de acuerdo a los hechos expresados por el Ministerio Publico esta defensa observa que hubo falta de disciplina por parte del soldado Frandy Garcia, la cual es una de los pilares donde descansa la Fuerza Armada nacional, todo militar debe ser respetuoso con su superior y en este caso mi patrocinado SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, plaza del Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, es el superior, por lo que podemos decir que fue víctima de agresión por parte del tropa alistada, solicito muy respetuosamente se le practique examen de reconocimiento legal a mi defendido, ya que presenta lesiones en la parte derecha de la cara y en el antebrazo izquierda, invoco la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, la medida de privación en este caso no procede ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación por ser un tropa profesional , la privación es de carácter excepcional, solicito medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que este tribunal tenga a bien otorgar y por ultimo solicito copia certificada del acta y de la motiva, es todo…”.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, que se subsume en el concurso de delitos imputados, en este sentido en relación al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al sujeto activo en el presente delito es un militar, la antijurícidad de este delito está configurada en excederse arbitrariamente el superior en ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado, según la doctrina implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le han conferido al salir de los limites. El ordinal 3° del articulo 509 establece expresamente, los que injurien gravemente a sus inferiores de palabra u obra, se excedieren en castigarlos o les apliquen castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, el presente ordinal contiene cuatro hipótesis en acciones o elementos materiales son: a) injuria de palabra b) injuria de obra c) exceso de castigo d) aplicación de castigos prohibidos por las leyes y reglamentos. El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones o torturas, que así mismo constituye excesos en los castigos y castigos prohibidos, el maltrato de obra es delito militar aun cuando no se produzcan las consecuencias de lesiones o muerte, estos hechos exigen dolo genérico, esto es conocimiento de lo que se está haciendo y la voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 3° de artículo 509, de la norma castrense, en el caso in comento, el hecho criminoso en el cual se subsume el tipo penal cometido por el up supra identificado imputado, enmarca perfectamente, ya que según acta policial de fecha 24 de marzo de 2015, que riela en el cuaderno de investigación fiscal, el hoy imputado de autos arremetió contra el alistado FRANDY DANIEL GARCIA VILORIA, titular de la cedula de identidad 23.881.955, dándole un golpe con su puño en el rostro, causándole un traumatismo en el labio superior y luego ante la agresión del soldado y este se le abalanzó al efectivo de tropa para retenerlo forcejeando entre sí, causándole una herida superficial anfractuosa y escoriación en el antebrazo izquierdo con la afeitadora que tenía en las manos, esto igualmente según lo expresa los informes médicos que rielan en el cuaderno de investigación. En relación al delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a estos delitos contra las personas se limita el Código Orgánico de Justicia Militar, a dar autonomía a las lesiones entre militares, clasificándolas según el lapso de duración para curarse, entre la clasificación de las lesiones entre militares, está la establecida en el numeral 3° que deja a juicio del juzgador de acuerdo a la gravedad de las lesiones a no exceder la penalidad de seis años, en el caso de marras, según el peritaje forense realizado a la víctima en la presente causa alistado FRANDY DANIEL GARCIA VILORIA, titular de la cedula de identidad 23.881.955, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado de la Medicatura Forense de Valencia, donde rinde EXPERCIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, refiere, que el up supra identificado es epiléptico desde su infancia, en tratamiento con Fenobarbital, presenta además contusión edematosa de ambos labios y laceraciones en cara interna de labio superior, quemadura en segundo grado en antebrazo izquierdo, concluyendo en la misma, que la curación es de 10 días salvo complicaciones, en este orden de ideas, observando quien aquí decide el margen de duda con el que concluye la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, cuando informa el tiempo de curación “salvo complicaciones” subsumen en el tipo penal antes mencionado. En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de Valencia estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALONZO, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos Penales Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 6 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del 412 Batallón Blindado Francisco Bermúdez. 2) Informes Médicos emanados del Módulo Asistencial de la 41 Brigada Blindada. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, emanada de La Medicatura Forense de Valencia C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por del el cargo que desempeña dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, por los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

La Defensa Publica de la presente causa, solicito en este acto de audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento le fuese impuesta a su patrocinado de una medida menos gravosa, en este sentido, una vez como han sido analizados los supuestos establecidos en el artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, para quien así decide y tal como fue argumentado en punto que antecede, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se violentó en el presente caso el precepto constitucional establecido en el artículo 328, que establece los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la disciplina, obediencia y subordinación, y siendo el imputado de autos un tropa profesional con categoría de efectivo, tiene en este sentido el comando de tropas alistadas, además se formó en una institución castrense educacional, y debe saber cómo enfrentar ese tipo de acciones, sin caer en la violencia física, dando así un mal ejemplo a los demás tropas profesionales dentro de la unidad, lo que trae como consecuencia un daño social causado dentro de la institución castrense al quebrantarse los pilares fundamentales, y específicamente dentro del 412 BATALLON BLINDADO JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, en este sentido la medida antes dictada no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que forzosamente lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud realizada por el honorable representante de la defensa publica en el presente caso. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública militar de otorgarle al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, plaza del Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, plaza del Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL MILITAR 15 AUXILIAR DE VALENCIA, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Se Admite la totalmente Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de Valencia estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que hay subsunción del hecho criminoso en el derecho. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal, En consecuencia, se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda; líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares y oficios correspondientes, se designa como comisión de traslado al 412 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, dado la hora de culminación de la presente audiencia los up supra identificados permanecerán en calidad de depósito en dicha unidad hasta el día de hoy 26 de marzo de 2015 hasta el día de mañana 27 de Marzo de 2015 a las 07:00 horas, fecha en la que será trasladado al Centro de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrese Boleta de Traslado u oficios correspondientes. QUINTO: se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Defensa Publica Militar en cuanto al reconocimiento Peritaje Legal, líbrese Boleta de Traslado al Centro Nacional de Procesados Militares a efecto de realizar dicho reconocimiento médico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Bello Monte el próximo día viernes veintisiete (27) de marzo de 2015. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública militar, de otorgarle al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JULIO SIMON RONDON VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.949.905, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, ya que los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa no pueden ser satisfechos con esta. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica del up supra identificado de autos, de acordar en tiempo hábil correspondientes copias certificadas del acta y auto motivado de la presente causa OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización.

LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,

HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO