REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 15 de Enero de 2015
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar
Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: Sargento Segundo JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Segundo JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, plaza del 822 Batallón de Armamento “G/D JUDAS TADEO PIÑANGO”, residenciado en: barrio 23 de enero, calle cooperativa, casa N° 38, Maracay Estado Aragua, Estado Anzoátegui tlf: 0416-945.22.38. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Capitán Lizcano Cañate Maritza, defensora publica militar de Valencia estado Carabobo.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15
“…Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de hacerle formal presentación del ciudadano el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, por la presunta comisión del Delito militar de DESERCIÓN Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de la buena fe de este Ministerio Publico, por lo que esta Fiscalía
Militar Solicita que se le impongan Medidas Cautelares
Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó, “… no deseo declarar.”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
“…Buenos días, esta defensa publica militar no se opone a la solicitud solicitada por la fiscalía, solicito sea revocada la orden aprehensión y que se le imponga una medida cautelar de las contempladas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Sargento Segundo JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, ya que luego de habérsele concedido el permiso vacacional correspondiente al 1er semestre, en el cual sale de su unidad el 01 de Julio de 2013, debiendo regresar el 11 de Julio de 2013, no regreso, pasando de esta manera el 14 de Agosto del 2013 a la condición de presunto desertor, hecho por el cual el comando de la guarnición de puerto cabello ordeno apertura de investigación penal militar en fecha 03 de octubre de 2013, Orden de Apertura N°3271, y tal como lo establece el artículo 523, comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo cuando se ausenten del cuartel más de tres días, y en el caso in comento el mencionado Oficial de Tropa, se ausento del 822 Batallón de Armamento “G/D JUDAS TADEO PIÑANGO”, por más de 72 horas y a la cual no retorno.
Por todo lo antes expuesto, se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 527, ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano Sargento Segundo JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)
La finalidad del proceso es lograr la verdad y la aplicación correcta de la ley, el Ministerio Publico solicitara las medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación, las medidas cautelares tiene dos finalidades básicas 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país entre otras.
En el caso en comento estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como lo es el Delito Militar de Deserción, cuya penalidad conforme a lo establecido en el artículo 528 de la norma castrense es de seis meses a dos años, la cual no está prescrita a tenor de lo dispuesto 438 del Código Castrense.
Por otra parte aprecia esta juzgadora dadas las circunstancias del caso en particular, hay una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño social causado, en este caso en particular en el seno de la fuerza armada nacional, y específicamente en contra del Batallón de Armamento “G/D JUDAS TADEO PIÑANGO”.
Así las cosas dados los supuestos que establece el artículo 236 del código adjetivo penal, y que estos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado plenamente identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, de acuerdo a esta norma estas medida proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación es una medida extrema habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado, quien aquí arbitra DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representantes de la defensa publica, en consecuencia se le imponen al ciudadano Sargento Segundo JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, medidas cautelares sustitutivas de libertad, quedando establecidas de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4° del artículo 242, deberá presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, a fin de firmar el libro de presentación llevado por este despacho judicial, si fuere sábado, domingo o día feriado, deberá presentarse al día hábil siguiente. Y la prohibición de salir sin autorización del país. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS, por el Fiscal Militar 15 de Valencia, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 todos de la norma castrense, en virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. SEGUNDO: SE REVOCA la orden de aprehensión N° CJPM-TM6C-OAP-013-13, De fecha 18 de noviembre de 2013, dictada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOAQUIN ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.245.675, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de caracas a efectos que sea excluido de los sistemas de búsqueda e información policial. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia y Ratificada por la Defensa Publica, de otorgarle Medida al up supra identificado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el ordinal 3° del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Sexto de Control, a efectos de firmar el libro de presentaciones. CUARTO: SE ORDENA remitir en el lapso legal correspondiente, el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, igualmente, se insta a la Fiscalía Militar decima Quinta de Valencia, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO