REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha viernes veintitrés (23) de Enero de 2015, se procede motivar el correspondiente AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44, 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, luego de que en fecha Jueves veintidós (22) de Noviembre del año en curso, el ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, el respectivo Cuaderno de Investigación penal militar, donde colocaba a la disposición de este Órgano Jurisdiccional al Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista. Residenciado en: Urb. El paseo, Bloque 23, Edificio N° 1, Apartamento 01-03, sector el Limón, Estado Aragua, presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ, Defensora Pública Militar, adscrito a la Coordinación Segunda de la Defensoría Pública Militar.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ESPECÍFICAMENTE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho del ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“….Yo, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con competencia Nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar y poner a su disposición al siguiente ciudadano: PRIMER TENIENTE HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, quien fue aprehendido en circunstancias de Flagrancia, en razón a los siguientes hechos: Siendo las 14:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el ciudadano Teniente Coronel González Geovanny Ramón, Comandante del 421 Batallón de Infantería Paracaidista José Leonardo Chirinos, de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidista, ubicado en la Base Aérea Libertador , Palo Negro Estado Aragua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 ordinal 1° y el articulo 25 ordinal 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, urgente y necesaria efectuada en la presente investigación: En fecha diecinueve de Enero de dos mil Quince (19-01-2015), siendo las dieciocho (18:00) horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el patio del 421 BINFP José Leonardo Chirino, cuando se me presento el ciudadano Dtgdo. Kevin José Pérez Otero y me dijo que tenia que hablar un problema personal, lo lleve al comando y me informa que el 1TTE. Martínez Palencia Héctor, le había informado que tenia unos cartuchos en la habitación, para que se los vendiera, por lo que le pregunte al soldado "si estaba seguro de esa información" y el mismo me respondió que "si". En virtud de la situación procedí a informarle al Capitán Reina José Gregorio, quien es el Armero de la Unidad y comparte habitación con el referido Oficial Subalterno la situación, pasándole de igual modo revista a los parques a los fines de constatar la presencia física del armamento y las municiones asignadas a la unidad, las cuales se encontraban si novedad. Razón por la cual y en cumplimiento de mis funciones como Comandante del Batallón, el día 20 de enero del año 2015, siendo las 05:15 en formación de control del personal profesional, ordene a los profesionales que pasaran revista a las cuadras de la tropa tanto alistada como profesional y procedí a pasarle revista a las habitaciones de Oficiales en compañía de los ciudadanos My. Genairo Rodríguez Sierra, My. Dávila Miyoski, Cap. Vina Luis, Cap. Alejandro Pérez Ravago y Cap. Reina José Gregorio, al momento de pasarle revista a la habitación del ciudadano 1TTE. Martínez Palencia Héctor, me percate que en la gaveta de su closet se encontraba una bolsa de color blanco, presuntamente de plástico de donde se lee EPK, WWW.EPKWEB.COM, dentro de la misma se encontraba una bolsa de tela camuflada, contentiva de Ciento Noventa (190) cartuchos de los cuales, ciento ochenta y siete(187) cartuchos son de calibre 7,62x39mm de Ak-103 y tres (03) cartuchos calibre 5.56 mm, los cuales fueron fijados y colectados con su respectiva cadena de custodia, como se evidencia en la fijación fotográfica identificadas con los Nros 01,02,03,04,05,06, por lo que procedí a preguntarle al referido Primer Teniente porque se encontraba ese material de guerra dentro de sus pertenencia, respondiéndome: "QUE LAS TENIA GUARDADAS", por lo que siendo las diez (10:00) aproximadamente informe al comando superior que haría la Detención en Flagrancia del referido Oficial Subalterno, por los hechos suscitados, acto seguido le manifesté al ciudadano PRIMER TENIENTE MARTÍNEZ PALENCIA HÉCTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.197.296, que estaba detenido por los hechos suscitados por lo que se le hizo lectura de sus DERECHOS, los cuales están establecidos en el artículo 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguidamente le efectué llamada telefónica al ciudadano FISCAL MILITAR DE GUARDIA, a quien le notificamos del procedimiento realizado y el mismo me giro instrucciones de realizar las actas respectivas y que las evidencias y el detenido quedaran en calidad de deposito en las instalaciones del 421 BATALLÓN DE INFANTERÍA PARACAIDISTA "JOSÉ LEONARDO CHIRINOS", ubicado en la Base Aérea EL Libertador, Palo Negro Estado Aragua a la orden de la Fiscalía Militar, hasta la fecha de su presentación ante el Juez Militar de Control. Cabe destacar ciudadano Juez Militar Quinto de Control que ante tal situación se procedió a realizar las actuaciones correspondientes con el fin de verificar que mas municiones no se encontrar fuera del 421 BATALLÓN DE INFANTERÍA DE PARACAIDISTA, ubicado en la Base Aérea Libertador, es por ello que este Despacho Fiscal le solicito a este Digno Tribunal de Control en funciones, una solicitud de Orden de Allanamiento a la residencia del Primer Teniente Martínez Palencia Héctor, ubicada en la Urbanización el paseo, bloque 23, edificio 1. Apartamento 0103, el limón, por la presunción del cometimiento del delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, el delito de Desobediencia y el delito Contra el Decoro Militar, trayendo al proceso los siguientes elementos de convicción que permiten sustentar la presente precalificación jurídica como lo son los Ciento Noventa (190) cartuchos de las cuales, ciento ochenta y siete (187) cartuchos son de calibre 7,62x39mm de AK103, y tres (03) cartuchos calibres 5,56 mm, encontrados en las pertenencias del Primer Teniente, la fijación fotográfica del sitio donde se consiguió los cartuchos, el informe medico, opinión de comando, record de conducta, las actas de entrevistas del personal, y la orden del comandante donde se prohíbe tener municiones en las habitaciones. Cubierto como han sido los requisitos establecidos en él artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, para solicitar lo siguiente. Primero: Califique la detención practicada como lícita y en circunstancias de Flagrancia. Segundo: solicito formalmente se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia por los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el Artículo 570, Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y el Delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el articulo 565, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE MARTÍNEZ PALENCIA HÉCTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, por los Delitos Penales Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el Artículo 570, Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y el Delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el articulo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuarto: solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372, ordinal 1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible de carácter Penal Militar.…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado en Flagrancia de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, signándosele Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5C-004-2015 (FM11-001-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional, procesal y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial adscrita a este Despacho Judicial, la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay quien manifestó:

"...Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle muy respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de igual forma solicito se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia por los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y el delito penal militar de CONTRA EL DECORO, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PTTE. HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados. Es Todo..."

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el encartado de marras, expone lo siguiente :

“…No ciudadano Juez, No deseo Declarar…” (Sic)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

Habiéndose acogido al Precepto Constitucional el imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista, no se formuló pregunta alguna por las partes presentes en el acto procesal en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el ciudadano Juez Militar procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ, Defensora Pública Militar del ciudadano imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, instándosele por parte de este Despacho Judicial a los efectos de ejercer su defensa técnica, procediendo a exponer los alegatos respectivos de la siguiente manera:

"...Una vez escuchado el acto de imputación realizado por el Ministerio Público considera esta defensa siendo la audiencia de presentación de imputado la oportunidad para resolver la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad de mi defendió, esta defensa solicita muy respetuosamente una medida menos gravosa de las establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la establecida en el numeral 2 la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada como por ejemplo en este casi seria la unidad visto que es el segundo estudiado por esta defensa dentro de los requisitos establecidos para la procedencia de la privación hay algunos que no se cumplen como por ejemplo no existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido posee arraigo en el país, tiene un domicilio establecido, posee buena conducta pre delictual así mismo no existe peligro de obstaculización por cuanto no hay manera de que pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción que puedan influenciar también sobre testigos o expertos, así mismo puede evidenciarse también que la institución o la unidad puede tener el control y vigilancia de mi defendido y mantener a este digno tribunal informado sobre su proceso y en consecuencia este pueda cumplir esta situación bajo estos parámetros sin que sea sometido a la privación judicial preventiva de libertad es todo. Es todo..."

DEL ANÁLISIS JUDICIAL EN RAZÓN DEL PETITORIO REALIZADO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN ACTO PROCESAL DE IMPUTACIÓN

EN LO CONCERNIENTE AL ACTO DE IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la precalificación jurídica, realizada por el ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, en contra del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación, el mismo imputó los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analiza el presente acto de imputación y la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar de la siguiente manera:

En cuanto a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, donde la norma adjetiva penal militar, establece lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Artículo 570
Serán penados con prisión de dos a ocho años.
1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Omissis…
Revisados como han sido los recaudos investigativos presentados y en especifico el Escrito de Presentación de imputados por parte del ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, se aprecia por parte de este decisor, que en la prima facie de la presente investigación penal militar, la representación del Ministerio Público Militar, ha presentado una serie de elementos o indicios existenciales y materiales que comprometen la conducta del imputado de marras y las cuales no han podido ser desvirtuados al momento de ser abordado por parte de este Despacho Judicial en la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado en cuanto a la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, se desprende este análisis al contexto del escrito de presentación fiscal, cuando al ciudadano Teniente Coronel GONZÁLEZ GEOVANNY RAMÓN, Comandante del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, se le presentó en términos militares el ciudadano Distinguido KERVIN JOSÉ PÉREZ OTERO, quien es Tropa Alistada de la Unidad de adscripción antes mencionada, haciéndole del conocimiento Teniente Coronel GONZÁLEZ GEOVANNY RAMÓN, que el hoy imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, le había comentado acerca de una municiones las cuales le serian proporcionadas para la venta al Tropa Alistada antes mencionado. El ciudadano Oficial Superior a los fines de verificar la versión del Tropa Alistada, y en una acción directa y atributiva propia del Comando, procedió de inmediato a girar las instrucciones para que se ejecutara la revisión inmediata del parque de la Unidad Militar donde acaecieron los hechos objetos del proceso, así como la revista pertinente y vinculante para el caso de las habitaciones de todo el personal militar. En el proceso de inspección a la habitación en la cual se encontraba el ciudadano Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, le fueron encontrados un total de CIENTO NOVENTA (190) CARTUCHOS (CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) CARTUCHOS CALIBRE 7,62 mm x 39mm de AK-103 Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 5,56 mm), donde al ser abordado para conocer la fuente y los motivos por los cuales se encontraban en su poder las municiones antes señaladas, no esgrimió versión alguna que justificara el hecho de poseer este tipo de pertrechos de características bélicas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Observa este Órgano jurisdiccional, que la conducta desplegada por el ciudadano Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, reprocha el comportamiento característico de un superior que debe velar en todo momento de la Seguridad de las armas cualesquiera que sea su naturaleza y que son puestas por el Estado a la orden de la Fuerza Armada Nacional, para la protección y salvaguarda de la Nación y como fin último de la sociedad. Asimismo, el utilizar términos hacia sus subalternos de intentar la negociación de las mismas según versión que se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar que conoce de la Causa en comento, menoscaban gravemente la confianza puesta en sus manos del imputado de marras. Si bien es cierto, se esta en plena fase investigativa y los elementos plenos de convicción están en desarrollo de su colección por parte del Ministerio Público, pero este Despacho Judicial en atribuciones de carácter Constitucional, procesal y legal advierte la presencia de la materialización de un hecho punible el cual a toda luz del conocimiento jurídico penal procede a blindar el procedimiento ADMITIENDO plenamente la imputación de la calificación Jurídica en cuanto al delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el Articulo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Código Orgánico de Justicia Militar
Desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

El servicio activo dentro de las Unidades Operacionales como en el caso de marras donde el Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, tiene bajo su mando personal y armas, el direccionamiento administrativo y castrense, se destaca por el cumplimiento irrestricto de las ordenes verbales y escritas inequívocas emanadas de los Comandos superiores inmediatos en lo concerniente a la permanencia de cualquier tipo de armamento, municiones o pertrechos bélicos dentro de los lugares que estén autorizados para ello, es decir, los Parques o Almacenes debidamente señalados según normativa, a menos que estemos hablando del servicio de guardia el cual está debidamente nombrado por una orden y estos adquieren la cualidad de centinela quienes tienen funciones y atribuciones en un espacio de modo, tiempo y lugar determinado. Para el hecho punible en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, en consideraciones de este decisor, primigeniamente no acató fehacientemente por parte del imputado de marras, las ordenes impartidas en lo concerniente a la seguridad y reguardo que representan únicamente los parque de la Unidades Militares para el mantenimiento, preservación y resguardo de las armas y pertrechos militares. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITE plenamente la imputación Fiscal de la calificación Jurídica en cuanto al delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista. ASÍ SE DECIDE

En correspondencia con la presunta comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, por parte del Sargento Primero FRANCISCO JAVIER CASTILLO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.885, el cual se establece en la norma adjetiva penal militar lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar.
Contra el Decoro Militar.
Artículo 565
"El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas".
Omissis…

En lo concerniente al articulado señalado por parte del Ministerio Público Militar en cuanto al delito de CONTRA EL DECORO, aprecia este Tribunal Militar Quinto en funciones de control, el legislador señaló en el caso en comento un grupo catalogado dentro del marco piramidal de la Unidad Fundamental castrense, lo cual advierte este decisor, pero que un sentido estrictu sensu del estamento jurídico castrense involucra según criterio jurídico de este Despacho, al funcionario militar que en un momento dado como producto de una conducta contraria y manifiesta en contra de las institución militar o en menoscabo o detrimento de sus bases fundamentales, es por ello, que consideró que por estar en las etapas iniciales de la investigación y estar de cara a la perpetración de hechos punibles que agravian directamente la situación de servicio, es necesario que se investigue los hechos indiciarios que motivaron al Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, a la perpetración de los hechos punibles que ha observado y analizado este Despacho judicial. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITE plenamente la imputación Fiscal de la calificación Jurídica en cuanto al delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR TOTALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, tomando el presente acto procesal celebrado en presencia de las partes en atención a las pautas establecidas en los artículo 234, 236 cardinales 1, 2 y 3, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal penal, como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN en cuanto a los delitos militares de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación presentado por el ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada por parte del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, tal y como se percibe de lo narrado por el Ministerio Público Militar, y siendo objeto a desarrollar en el presente auto fundado en atención a los artículos 157, 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. (en su último aparte)
Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, a quien le fuera admitida totalmente la precalificación jurídica por la presunta perpetración de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control visto y ratificado como fue en la Audiencia de Presentación de imputado en presencia de las partes, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE AL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237, y 238 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia de de Presentación por parte del ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay en su oportunidad procesal correspondiente en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296 en contra de quien fue admitida totalmente la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control a celebrar la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN FLAGRANCIA, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado del Escrito de Presentación así como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, con motivo de la aprehensión en Flagrancia realizada por funcionarios militares adscritos a la Unidad Militar, específicamente el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, luego de que hiciera del conocimiento de la presunta detentación de municiones efectuada por un Tropa alistada de jerarquía y nombre Distinguido KERVIN JOSÉ PÉREZ OTERO, al Teniente Coronel GONZÁLEZ GEOVANNY RAMÓN, por parte del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296. El ciudadano Distinguido KERVIN JOSÉ PÉREZ OTERO, le participo de la novedad en términos militares al Teniente Coronel GONZÁLEZ GEOVANNY RAMÓN, quien se desempeña como Comandante del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua acerca de una municiones las cuales le serian proporcionadas para la venta por parte del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296., el ciudadano Oficial Superior, en una acción directa y atributiva propia del Comando de la Unidad en la cual se desempeña, procedió de inmediato a girar las instrucciones para que se procediera a la revisión inmediata del parque de la Unidad de adscripción, así como la revista pertinente y vinculante para el caso de las habitaciones de todo el personal militar. En el proceso de inspección a la habitación en la cual se encontraba el ciudadano Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, le fueron encontrados un total de CIENTO NOVENTA (190) CARTUCHOS (CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) CARTUCHOS CALIBRE 7,62 mm x 39mm de AK-103 Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 5,56 mm), donde al ser abordado para conocer la fuente o los motivos por los cuales se encontraban en su poder, no esgrimió versión alguna que justificara el hecho de poseer este tipo de pertrechos de características bélicas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296 y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, la presunta perpetración de los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Código Orgánico de Justicia Militar
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 570
Serán penados con prisión de dos a ocho años.
1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Omissis…

Desobediencia.
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Contra el decoro Militar.
Articulo 565
"El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas".

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Comandante de la Segunda Compañía de Infantería Paracaidista.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos en el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSÉ LEONARDO CHIRINOS” de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en la Base Aérea “el Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua y que relacionan al Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, en la comisión de la presunta perpetración de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte del Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, y que representan un peligro de fuga. En el mismo orden de ideas, se señala al encartado de marras pudiera ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud de los delitos que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, razonados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procediéndose a expedir la correspondiente Boleta de Encarcelación y los documentos de carácter judicial y administrativo para su ingreso en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques, Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte del ciudadano Teniente JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, en contra del Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró con lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud manifestada en la correspondiente Audiencia de presentación de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, peticionada por la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ, Defensora Pública Militar del imputado Primer Teniente HÉCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296 Maracay. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261, 322, 324, 326, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236 cardinales 1, 2, y 3, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, considerando este Órgano Jurisdiccional en atención a las pautas establecidas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el TTE. JUAN PABLO PINTO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero Nacional, en contra del ciudadano PTTE. HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 y el delito penal militar de CONTRA EL DECORO previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, yen consecuencia se declara con lugar que el presente acto sea tomado como imputación formal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 específicamente en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra PTTE. HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.197.296, , en virtud de lo señalado y encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda. QUINTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la Defensa Publica Militar del ciudadano PTTE. HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano PTTE. HECTOR ALEJANDRO MARTINEZ PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.197.296, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE