Caracas, Veinte (20) de enero de dos mil quince
203° y 154°

Visto el escrito consignado por la Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.048, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...”en contra de las ciudadanas NINOSKA YULIANNY MORENO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.695.784 y MARISOL LISBETH ANDRADE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.792,, presuntamente incurso en los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionados en el artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem., este tribunal militar para decidir previamente observa:
LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2015, siendo las 05:30 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal, en Funciones de Guardia, se recibió llamada telefónica del ciudadano PRIMER TENIENTE SERGIO BENICIO LUGO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.602.084, informando que se había realizado la aprehensión de las ciudadanas NINOSKA YULIANNY MORENO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.695.784 y MARISOL LISBETH ANDRADE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.792, por encontrarse presuntamente involucradas en la comisión del delito penal militar ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem, siendo presentados a esta Vindicta Publica Militar, en el transcurso de la mañana del mismo día, junto a los elementos de convicción como lo son los derechos de las imputadas, la orden del servicio y el acta de aprehensión, la cual señala:
“...El día 16ENE15, en horas de la madrugada, desempeñando el servicio de auxiliar de jefe de la alcabala Nº 4 de acceso a Fuerte Tiuna; Recibí el turno a las 01:00 horas, y siendo aproximadamente las 03:10 horas me encontraba en la entrada de la alcabala Nº 04, junto a dos (02) soldados: SLDDO. JULIO DARIO SANTAMARIA y SLDDO. LUIS ELÍAS CAUCHO ZAMORA, escuchamos unos gritos de auxilio y al ver venían hacia la alcabala tres (03) ciudadanas y un (01) ciudadano, este último se encontraba herido, nos pidieron el apoyo para que lo lleváramos a un centro asistencial más cercano, le dijimos que no porque no teníamos vehículo, y nos dijeron abran la puerta (de la alcabala, hacia el sector de las mayas), nosotros le abrimos y salieron hasta la avenida de las Mayas a pedir ayuda, transcurrido unos 20 minutos aproximadamente, ellas regresaron nuevamente por la alcabala Nº 04 y como nosotros no le dimos el apoyo del vehículo empezaron a decir palabras obscenas insultándonos porque era culpa de nosotros por no llevar al ciudadano al hospital, tomaron una actitud agresiva contra nosotros, nos golpearon, agarraron piedras arrojándolas contra las instalaciones de la alcabala partiendo los vidrios de las ventanas, puertas, mesas, sillas y nosotros estábamos luchando contra ellas para prevenir mayores daños, una de ella agarró un pedazo del vidrio de una de las ventanas, y empezó a agredir a mi 1TTE LUGO BLANCO, hiriéndolo en la parte izquierda del rostro a la altura del ojo, en ese momento el SOLDADO OLIVARES CHIVICOS, mientras ayudaba al 1TTE LUGO BLANCO, de la agresión de las ciudadanas, fue agredido también en el rostro; luego el Soldado LUIS ELÍAS CAUCHO ZAMORA fue a pedir apoyo a la Guardia Nacional, que se encuentra en el estadium de Sotf boll de las Mayas, cuando los guardias llegaron ya las ciudadanas se habían retirado y unos de ellos llevó al hospital militar Dr. Vicente Salías al Soldado OLIVARES CHIVICOS, hicimos un recorrido por las inmediaciones de la alcabala Nº 04 y logramos localizar a media cuadra de distancia a las mencionadas ciudadanas y a realizar la aprehensión de dos de ellas, ya que la tercera logró huir hacia los apartamentos de Ciudad Tiuna, cabe destacar que dicha aprehensión la realizamos nosotros (personal masculino) por cuanto en el apoyo de la Guardia Nacional no se encontraba ninguna femenina de servicio, en ese momento le solicité la identificación a las dos (02) ciudadanas aprendidas, las cuales manifestaron no poseen cedula de identidad y llamarse NINOSKA YULIANNY MORENO CASTELLANOS C.I. V-23.695.784 y MARISOL LISBETH ANDRADE SALAZAR C.I.V-23.527.792, a pocos minutos se acerca el ciudadano: Jaime José Aquino Herrera, C.I.V-10.507.744, quien es el supervisor de seguridad de la planta de transferencia de desechos sólidos de la compañía SUPRA Caracas, las Mayas, indicando que había ocurrido algo similar en la garita de los vigilantes de dicha compañía, con las mismas ciudadanas, en donde causaron múltiples daños a las instalaciones, dañaron vehículos y pretendían que un conductor de una gandola cargada con desechos sólidos les prestara el apoyo y ante la negativa de este, resultó herido considerablemente en el rostro el CDNNO. ERNESTO ANTONIO MONEGUI APONTE C.I. V-5.514.152, quien fue trasladado hacia la Clínica CEMO de Santa Mónica. Posteriormente me traslade hasta en Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar donde me apoyaron en la elaboración de la presente acta, y las ciudadanas quienes dicen ser CDNNA. NINOSKA YULIANNY MORENO CASTELLANOS C.I. V-23.695.874 y CDNNA. MARISOL LISBETH ANDRADE SALAZAR C.I. V-23.557.792, fueron impuestas sobre sus derechos consagrados en el artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el articulo Nº 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y posteriormente serán puestas a la orden de la Fiscalía Militar de Guardia, junto con la presente acta, de los hechos antes narrados fueron testigos los SOLDADOS. LUIS ELÍAS CAUCHO ZAMORA y JULIO DARIO SANTAMARIA, plazas del 826 Batallón de Abastecimiento Logístico “G/D. José de la Trinidad Moran”, quienes estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos...”
Asimismo ciudadana juez, estas ciudadanas se encuentran detenidas en las salas de reclusión de la 35 Brigada de Policia Militar “Jose Muñóz Tebar”, a orden de este Despacho Fiscal, hasta tanto el Tribunal Militar de Control, fije la Audiencia de presentación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye el delito Militar de: ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionados en el artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las lesiones causadas a los efectivos militares PRIMER TENIENTE SERGIO BENICIO LUGO BLANCO y SOLDADO LEONARDO RAMÓN OLIVARES CHIVICOS, no causaron daños mayores a su integridad física, como lo son Los supuestos establecidos en el artículo en el artículo 501 numeral 2, para ser así consideradas ATAQUE AL CENTINELA.
Asimismo, al evaluar los hechos investigados, en relación a los daños causados a las instalaciones de la alcabala Nº 04 ubicada en el sector las mayas dentro del Fuerte Militar Tiuna, presuntamente efectuados por las referidas ciudadanas, esta Vindicta Pública Militar, precalifica los hechos en el delito penal militar de DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 552, específicamente en su segundo aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello, esta Fiscalía Militar considera que la conducta adoptada por las ciudadanas NINOSKA YULIANNY MORENO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.695.784 y MARISOL LISBETH ANDRADE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.792, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursas las mencionadas ciudadanas merecen pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Todo ello por cuanto los hechos ocurrieron el 16 de Enero del presente año. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como es el Delito de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionados en el artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ocasionar lesiones a los efectivos militares PRIMER TENIENTE SERGIO BENICIO LUGO BLANCO y SOLDADO LEONARDO RAMÓN OLIVARES CHIVICOS; y el Delito de DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 552, específicamente en su segundo aparte, Ejusdem, al ocasionar graves daños a las instalaciones de la alcabala antes mencionada. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada de la culpabilidad de las hoy imputadas se encuentra la existencia de elementos de convicción que permiten estimar razonablemente, que las mismas han sido presuntas participes del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona. Asimismo, Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense, examinando el comportamiento de las referidas ciudadanas, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto la pena establecida por el delito Delito de DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 552, específicamente en su segundo aparte, del Código Orgánico Penal Militar es de presidio de ocho a dieciséis años e igualmente la magnitud de los daños causados al patrimonio de la Fuerza Armada Nacional. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad de las imputadas, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: se Califique la detención como “Flagrante” y que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario SEGUNDO: la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas NINOSKA YULIANNY MORENO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.695.784 y MARISOL LISBETH ANDRADE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.527.792, por encontrarse presuntamente involucradas en la comisión del delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionados en el artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 552 Ejusdem.