REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000002
ASUNTO : FP01-O-2015-000002
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2014-000002
ACCIONADOS: Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abg. Juvenal Julio Soloza Manriques
(Defensa Privada)
PRESUNTO AGRAVIADO: Ricardo Gómez Santana
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 07 de enero de 2015 por el ciudadano Abg. Juvenal Julio Soloza Manriques, Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Gómez Santana; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el Accionante cuanto sigue:
“… Antes usted ocurro Respetuosamente, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer AMPARO A LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en contra del TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, atendiendo que mi representado es propietario de Un Vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Marca CHEVROLET; Modelo AVEO; Año: 2007; Color: PLATA; Serial del Motor: 77V3380256; Serial de Carrocería 8Z1TJ51677V380256; Uso: PARTICULAR; placa: AC622PF (…) ahora bien ciudadano Juez es de destacar que ese vehículo es la única forma de transporte en la zona de mi mandante, destacando también que el vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento, ya hace mas de un año, y que el mismo está cada día que pasa generando gastos por concepto de estacionamiento, causándole un gravamen irreparable a la economía de mi representad, he tratado de conversar con la Juez del TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en múltiples oportunidades y siempre menciona lo mismo que tiene mucho trabajo y que la semana siguiente a nuestra conversación se pronunciara. en fecha 02/04/2014. este humilde abogado apoderado, solicita al antes referido Tribunal el antes mencionado vehículo, solicitud esta que ha sido RATIFICADA en múltiples ocasiones, y la última fue en fecha 27/10/2014, dicho escrito y es el caso que hasta los momentos, el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, no se pronuncia con respecto a tal solicitud (…) es por ello que mediante este escrito se ejerce el presente amparo constitucional en virtud de que el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ha omitido sistemáticamente dar respuesta oportuna a las diversas peticiones realizadas violentando así: a) El derecho a la defensa y al debido proceso; b) El derecho a la tutela judicial efectiva; c) El derecho a la seguridad jurídica y el derecho de Representación; principios constitucionales contenido en el artículo 26, 49 numeral 1 y el 51 de nuestra Carta Magna…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva por pronunciamiento, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de Representación por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo manifestando el Apoderado Judicial del presunto agraviado que no se ha pronunciado con respecto a tal solicitud siendo que la petición del mismo ha sido ratificada en múltiples ocasiones.
Siendo así las cosas; esta Sala observa que el día 07 de enero de 2015 se le dio entrada a la acción de amparo y se pudo verificar que no constaba en autos copia fotostática del Poder Otorgado por el ciudadano Ricardo Gómez Santana que acredite al ciudadano Abg. Juvenal Julio Soloza Manrique, como Apoderado Judicial del antes mencionado ciudadano.
En ese orden, se observa que el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Resaltado de la Sala).
Se resalta del texto citado que la Sala puede declarar la inadmisibilidad de una solicitud por falta de requisito para su tramitación, lo cual coincide con lo que se refleja en el referido asunto. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por el Abogado Juvenal Julio Soloza Manriques, antes identificado. Y así se decide.
Por último, debe esta Sala destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias Núms.1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, señaló lo que sigue:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente (…) Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, como se desprende de la Sentencia antes citada a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación general o especial, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, es por ello que esta Sala se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Juvenal Julio Soloza Manriques, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Gómez Santana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los mencionados criterios jurisprudenciales. Y así se decide.-
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ
Juez Superior
DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES ROMAN
GQG/ARCP/GJLM/GTR/marlon.-