REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2014-006761
ASUNTO : FP01-R-2014-000291
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2014-000291
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ciudad Bolívar-
Recurrente: Abog. Silvia Silva De Padrino
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Imputado: Christian Gabriel Yory Paez.
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000291 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por la ABG. SILVIA SILVA DE PADRINO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 21 de octubre de 2014 y publicada la misma mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 23 de Octubre de 2014, se dicto Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en esta Ciudad, Estado Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación del imputado CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ, por cuanto se extrae:
“…Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la detención, se observa que la misma es legal, toda vez, que fue practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tomas de Heres de la Policía del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, por lo que cumple con las previsiones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la misma corresponde con los hechos objeto del proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los mismos, tales como: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2014, al folio (01 y vuelto); 2) Acta Policial de fecha 20/10/2014, donde los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Tomas de Heres narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al hoy imputado, al folio (03 y vuelto) ; 3) Acta de Denuncia de fecha 20/10/2014, suscrita por la victima el ciudadano LIANG CHIAMING, al folio (04); 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios (07 al 12); 5) Experticia Nº 0628 de fecha 20/10/2014, al folio (14 y 15); 6) Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2014 al folio (16); 7) Inspección Nº 2816 de fecha 20/10/2014, al folio (17); en atención a tales elementos se ADMITE la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano: LIANG CHOAMING, por de acuerdo con lo antes mencionado queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, y admitido los tipos penales precalificados por la vindicta publica, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en este mismo orden se declara sin lugar la solicitud de los defensa publica penal, en cuanto a que se decretara a favor de su patrocinado una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del articulo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los tipos penales, prevén una sanción corporal que supera los diez años, en atención a ello, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa a la orden y disposición de este tribunal. CUARTO: En cuanto al Procedimiento a seguir atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, este Tribunal acuerda la continuación de la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar en el presunto asunto. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente…”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, la ABG. SILVIA SILVA DE PADRINO, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ; Interpusiero Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cabe destacar que del referido procedimiento mi representado fue detenido de manera arbitraria, ya que al escuchar las detonaciones efectuadas por los funcionarios actuantes procedió a correr, de igual forma, preciso es indicar que se practico la detención de mi defendido, en el referido procedimiento, lo cual vulnera flagrantemente los Artículos 44 y 49 Constitucional, adminiculados con el Artículo y 236 en el aparte final, siendo presentado ante su competente autoridad en fecha 21 de Marzo de 2014, donde ese Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido ampliamente identificado en la presente causa, de las actas que componen el presente expediente, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o partícipe en el hecho punible aquí investigado, solo cursa la declaración de la víctima quien señala, que fue sometida y despojada de una suma de dinero en efectivo, mas nada aporta al Proceso y unas Actas de investigación y Policiales, las cuales no son suficientes a los efectos de Dictar tan gravosa medida, aunado a ello , la referida victima no asistió a la audiencia de presentación para determinar o no la participación de mi asistido en los hechos, por lo que se evidencia claramente el desinterés por parte de ella a fin del esclarecimiento de los hechos.
Ciudadanos Magistrados, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión del tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, debió dictar el Tribunal a mi asistido una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida menos gravosa a fin que prosiga la investigación (…) incurre el Juzgador en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción (…) Preciso es indicar que una de las pruebas que ofrece mayor certeza al juez sobre la participación del imputado en el hecho, es el reconocimiento de su persona en rueda de individuos, realizada con las formalidades prescritas en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, o el testimonio de terceros que hayan presenciado el hecho o cuyas declaraciones sirvan de fundamento para deducir indicios de autoría o participación de la persona en el hecho, circunstancia esta que no ocurrió en el caso in comento, experticia sobre las cosas, personas o lugares, practicadas por órgano de la policía científica, especialmente sobre el arma, instrumentos o huellas dejadas por el o los autores en la escena del crimen o mediante las evidencias incriminatorias colectadas por las autoridades Policiales…”.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. SILVIA SILVA DE PADRINO, en su condición de Defensor Pública Penal del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CHRISTIAN GABRIEL YORY PÁEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23 de octubre de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “… Cabe destacar que del referido procedimiento mi representado fue detenido de manera arbitraria, ya que al escuchar las detonaciones efectuadas por los funcionarios actuantes procedió a correr, de igual forma, preciso es indicar que se practico la detención de mi defendido, en el referido procedimiento, lo cual vulnera flagrantemente los Artículos 44 y 49 Constitucional, adminiculados con el Artículo y 236 en el aparte final, siendo presentado ante su competente autoridad en fecha 21 de Marzo de 2014, donde ese Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido ampliamente identificado en la presente causa, de las actas que componen el presente expediente, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o partícipe en el hecho punible aquí investigado, solo cursa la declaración de la víctima quien señala, que fue sometida y despojada de una suma de dinero en efectivo, mas nada aporta al Proceso y unas Actas de investigación y Policiales, las cuales no son suficientes a los efectos de Dictar tan gravosa medida …”.-
Como se extrae del texto arriba transcrito la quejosa en apelación, expone su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de que en la presente investigación se decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.
A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo:
“…En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer, del análisis del atado documental que conforma la presente causa, y admitido los tipos penales precalificados por la vindicta publica, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en este mismo orden se declara sin lugar la solicitud de los defensa publica penal, en cuanto a que se decretara a favor de su patrocinado una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del articulo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los tipos penales, prevén una sanción corporal que supera los diez años, en atención a ello, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa a la orden y disposición de este tribunal…”.-
Asentado lo anterior, observan quienes suscriben que el Juzgador A Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras. Constatando la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la magnitud del daño causado.
Es por lo anterior, que ante la magnitud del daño causado, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano procesado, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por la ciudadana ABG. SILVIA SILVA DE PADRINO, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Pablo Indriago Maita, contra el auto de fecha 23/10/2014, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por la ciudadana ABG. SILVIA SILVA DE PADRINO, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Pablo Indriago Maita, contra el auto de fecha 23/10/2014, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Seis (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ
Juez Superior
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GQG/ARCP/GJLM/GT/marlon.-
FP01-R-2014-000291