REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001586
ASUNTO : FP01-R-2014-000287
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-001586
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2014-000287
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABG. YAJAIRA BRAVO HAMILTON
(Apoderado Judicial)
PROCESADOS: RAFAEL GARCIA RAMOS y VICTOR MANUEL CEDEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2014-000287, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada Yajaira Bravo Hamilton, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL GARCIA RAMOS y VICTOR MANUEL CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos García Ramos Mauro Rafael y Cedeño Víctor Manuel..-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De la revisión de las actuaciones, se observa que los procesados Rafael García Ramos y Víctor Manuel Cedeño se encuentran representados por la abogada Yajaira Bravo Hamilton, quien funge como su apoderada judicial, tal como se desprende de poder apud acta que corre inserto al folio 40 y vto, y con esta misma atribución conferida es que ejerce el recurso objeto de apelación.

Establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal penal los requisitos que debe contener un poder:
Artículo 406: “…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”

De lo transcrito se desprende, que los poderes solo se deben presentar en caso de tratarse de procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en caso de tratarse de otros asuntos penales, como por ejemplo el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que es el caso que nos ocupa, deberá el procesado estar representado por abogado debidamente designado y juramentado ante el tribunal de la causa, cabe destacar, que la abogada Yajaira M. Bravo Hamilton, a través de dicho poder apud acta no tiene la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, objeto del presente asunto. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 141 eiusdem indica las limitaciones en cuanto al nombramiento del defensor, indicando a su vez que el defensor una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta, cosa que no consta en las actas que cursan en el presente recurso.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal según Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:
“…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.
Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.
(omisis)
En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.
La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado…”.

Así las cosas se observa que la Apoderada Judicial de los procesados tiene amplias facultades para la Representación de sus patrocinados, no haciendo mención entre ellas la de ejercer ningún tipo de recurso, lo que deja claramente establecido y sin lugar a dudas que el Poder conferido a la abogada Yajaira Bravo Hamilton en fecha 04 de junio del 2014, por los ciudadanos Mauro Rafael García Rojas y Víctor Manuel Cedeño, no le da la cualidad que le confiere la ley para interponer el presente recurso de apelación. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto planteado por la abogada Yajaira Bravo Hamilton, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos procesados Rafael García Ramos y Víctor Manuel Cedeño. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Yajaira Bravo Hamilton, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAURO RAFAEL GARCIA ROJAS y VICTOR MANUEL CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 29 de mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos García Ramos Mauro Rafael y Cedeño Víctor Manuel. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, Diarícese y Regístrese.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LOS JUECES SUPERIORES



ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Ponente



ABOG. ALCIDA ROSA CORDERO
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES




GQG/GJLM/ARC/GT/edit