REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-002631
ASUNTO : FP01-R-2014-000286
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-002631 Nro. Causa en Alzada FP01-R-2014-000286
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ
RECURRENTES: JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA (Solicitante), debidamente asistido por el ABG. ALEXI RENE PERDOMO
CONTRAPARTE: JONATHAN DE JESUS GUTIERREZ CARRERO
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Alexi Rene Perdomo, Apoderado Judicial del ciudadano Jose Elias Ruiz Angarita, quien funge como Solicitante de Entrega de Vehículo, en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual la Juez A Quo hace Entrega del Vehículo peticionado (en calidad de Guarda y Custodia) al ciudadano Jonathan de Jesus Gutierrez Carrero.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (336) al (348) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 03-04-2014, se llevó a efecto la Audiencia de Entrega de Vehiculo, en la cual el tribunal se reserva pronunciarse respecto a la entrega definitiva del vehiculo una vez que conste en autos la información requerida a las partes solicitantes, reservándose la oportunidad para pronunciarse por auto separado una vez que las dichos solicitantes consignaren la documentación relacionada con el asunto judicial correspondiente e instó a las partes solicitantes actuar diligentemente.
Visto y recibido como han sido consignado de manera consecutiva lo solicitado a las partes en la Audiencia Especial, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El ciudadano JHONNATAN DE JESUS GUTIERREZ CARRERO, en la Audiencia Preliminar manifestó entre otras cosas al Tribunal que el ciudadano RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, sólo fue un intermediario para la adquisición del camión antes descrito que por engaños y lo sorprendió en su buena fe, valiéndose de la necesidad que éste tenía de adquirir un vehículo, es por lo que fue éste quien aportó el dinero para la adquisición del vehículo (Camión) y realizó el depósito de la Inicial por un monto de Bs. 90.000.00 a favor del señor GERONIMO FELIZOLA, en su Cuenta del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) por ser el Presidente de la Empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES C.A, asimismo le hizo todos los depósitos al señor RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, en su Cuenta del Banco Guayana (hoy Banco Caroní) distinguida con el N° 0008-0008-20-0000467651 para el pago total del vehículo en cuestión, no obstante, presentando una Reserva de Dominio del Camión a su favor interpone una Denuncia por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C con sede en la población de Tumeremo por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA en contra del ciudadano JHONATHAN DE JESUS GUTIERREZ CARREÑO produciéndose la detención preventiva de JHONNATAN GUTIERREZ y la Retención del Vehículo supra; Asimismo consigna la Defensa del ciudadano antes mencionado unas resultas que rielan en el expediente, donde el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, en su condición del supuesto vendedor del camión, manifiesta que un sujeto quien dice ser y llamarse JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, realizo un documento de venta del VEHICULO MARCA: FORD; MODELO: F-350. AÑO: 2009, CLASE CAMION, PLACAS: A22AE5J, donde manifestó que el era el vendedor, el mismo en esa declaración manifiesta que eso es falso ya que ese vehiculo a quien se lo vendió y firmo poder fue a SERVIDOR DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES. C.A. no al ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, tal y como consta en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, acta de entrevista tomada por el Funcionario DETECTIVE BETANCOURT CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23-06-2014, donde además manifestó desconocer también la firma que en el documento aparece como de él; por lo tanto, considera quien suscribe que con tales elementos el ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA pudiera ver comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la legislación penal vigente, y dado que son de Orden Público corresponde a este Tribunal ordenar Aperturar la Averiguación Penal correspondiente.
En ese orden de ideas consta en autos lo siguiente:
1.- Consta en autos que el ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, en fecha 30-04-2013, presentó por ante la Sub – Delegación Tumeremo del C.I.C.P.C, una denuncia por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA contra GUTIERREZ CARREÑO JHONNATAN DE JESUS, donde señaló: “Vengo a denunciar al ciudadano JHONNATAN GUTIERREZ… a quien le hice entrega de mi vehículo Marca: FORD… valorado en Bs. 176.000,00, el acuerdo era que el me cancelaría lo valorado del camión Y HASTA LA FECHA NUNCA ME CANCELO NADA DE ESE DINERO…” Pregunta 04: Diga usted, a quien le pertenece el vehículo: Contesto: “Es de mí propiedad”. Pregunta N° 07: Como coordinaron las cuotas de pago? Contesto: “El acuerdo era que cada 03 meses él me cancelaría la cantidad de Bs. 40.000,00 que era lo que debía pagar a la Empresa. Pregunta 09: El ciudadano JHONNATAN le canceló alguna cuota de lo adeudado: “Contesto: “NO, él nunca me canceló nada”.
Con esta denuncia el ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA sorprende en su buena a fe a los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes proceden a la retención del vehículo arriba señalado y proceden a la detención preventiva del ciudadano JHONNATAN GUTIERREZ.
2.- Consta en autos, que en fecha 02-05-2013, se presenta nuevamente el ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Tumeremo, y declara lo siguiente: “Resulta que yo interpuse una denuncia el 30-04-2013 contra JONNATHAN, a quien le hice entrega de un vehículo hace tres años valorado en Bs. 176.000,00”. Pregunta 01: ¿Cuál fue el monto inicial para adquirir el vehículo? CONTESTO: “La cantidad de Bs.100.000,00. Pregunta 02. Diga usted, quien aportó el dinero para adquisición del vehículo arriba mencionado? CONTESTO: “ El señor GUTIERREZ JHONNATAN..” Pregunta 03. ¿Cuál fue la forma de pago? Contesto: lo hizo en efectivo al Banco a favor de la Empresa…” Pregunta 06. Diga usted, si el ciudadano JONNATHAN GUTIERREZ le realizó 04 depósitos a su cuenta Corriente del Banco Guayana distinguida con el N° 0008-0008-20-0000467651 a saber: 1° Por Bs.30.000,00 en fecha 29-03-2011. (Ver Boucher N° 16787941; 2° Por 3.340,00 en fecha 01-02-2011. (Ver Boucher N° 16644348); 3° por Bs. 19.940,00 en fecha 10-12-2010. (Ver Boucher N° 15632298) y 4° por Bs. 13.000,00 en fecha 26-01-2011 (Ver Boucher N° 16644348) CONTESTO: “Si lo reconozco, pero los efectúo fuera de la fecha acordada”. Queda en evidencia para esta juzgadora por lo declarado por el ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, ante los funcionarios del C.I.C.P.C. el vehiculo en litigio le pertenece al ciudadano JHONNATAN GUTIERREZ, ya que el mismo manifiesta que si se lo cancelo pero que se retraso en los pagos realizados por cuotas, contando los depósitos en original en el presente expediente.
3.- Consta también en autos que el ciudadano JHONNATAN GUTIERREZ le hizo al señor JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA un primer depósito por Bs. 38.395,00 en fecha 31-08-2010, en la cuenta cuyo titular y beneficiario es su persona, tal como se evidencia del Informe Contable emanado del Departamento Legal del Banco Caroní, antes Banco Guayana, consignado a este Tribunal mediante Escrito de fecha 08-05-2014.
4.- Consta en autos, que el ciudadano JHONNATAN DE JESUS GUTIERREZ CARRERO, aporta la inicial para la adquisición del vehículo aquí señalado la realizó mediante depósito N° 23833488 de fecha 29-05-2010 realizado en la Entidad Bancaria BANFOANDES ( hoy Banco Bicentenario ) a la Agencia de Valle de la Pascua, en la Cuenta distinguida con el N° 0094160000002852 a favor del ciudadano FELIZOLA MENDEZ GERONIMO, quien es el Presidente de la Empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONES, C.A. hecho éste que ha RECONOCIDO el ciudadano JOSE ELIAS ANGARITA RUIZ, en su declaración rendida en fecha 02-05-2013 por ante el Sub-Delegación Tumeremo, en la Pregunta 02. Diga usted, quien aportó el dinero para adquisición del vehículo arriba mencionado? CONTESTO: “ El señor GUTIERREZ JHONNATAN..”, consignado la defensa La Copia Certificada del Depósito en referencia en fecha 24-04-2014.
5.- Consta en autos, Copias debidamente Certificada con fecha 23-05-2014 emanada de la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, del Documento de la Venta Pura y Simple que el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.557.250, del vehículo de su propiedad MARCA: FORD; MODELO: F-350. AÑO: 2009, CLASE CAMION, PLACAS: A22AE5J, le hiciera al ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), pagado según cheque N° 00000186 de fecha 19 de julio del 2013, y autenticado en fecha 07 de Agosto del 2013 la cual quedó autenticada bajo el N° 22, Tomo 219 tal como se evidencia de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Consignado al Tribunal mediante el Escrito respectivo, la cual el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, desconoce y manifiesta que la misma es falsa por cuanto el nunca le ha vendido el vehiculo a ese ciudadano, sino a SERVIDOR DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES. C.A, asimismo
8.- Consta en autos Declaración rendida en fecha 23 de junio del 2014 por el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.250, por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Valle de la Pascua, en la cual expuso: “Resulta que en el mes de Agosto del 2013, un sujeto quien dice ser y llamarse JOSE ELIAS ANGARITA, CIV: 13.846.251, realizó un documento del vehículo… marca FORD, modelo F-350 4X4, …donde manifestó que yo soy el vendedor, cosa que es totalmente falsa”. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Según el documento fue en la Ciudad Bolívar en la Notaria Segunda del Estado Bolívar. Reitero eso es totalmente falso”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.846.251? CONTESTO: “No lo conozco” CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento de haber recibido la cantidad de Bs. 180.000,00 …del ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA…según cheque de la Entidad Bancaria Banco Caroní número 00000186 de fecha 19-07-2013 el cual se le coloca de vista y manifiesto en copia fotostática? CONTESTO: “No en ningún momento he tenido ese cheque ni he recibido esa suma de dinero de ese ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA. QUINTA: Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece en la copia del documento que de la venta que se le coloca de vista y manifiesto y de la firma que aparece en la autenticación del mismo por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar? CONTESTO: No, son falsificadas” SEXTA: Diga usted, reconoce como suya la copia de la Cédula de Identidad que se le coloca de vista y manifiesto? CONTESTO: No, esa no es mi Cédula, consigno copia fotostática de mi cédula de identidad (…)
En el caso de marras, a criterio del despacho, se observa el ciudadano JHONNATAN DE JESUS GUTIERREZ CARRERO, en la Audiencia Preliminar manifestó entre otras cosas al Tribunal que el ciudadano RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, sólo fue un intermediario para la adquisición del camión antes descrito que por engaños y lo sorprendió en su buena fe, valiéndose de la necesidad que éste tenía de adquirir un vehículo, es por lo que fue éste quien aportó el dinero para la adquisición del vehículo (Camión) y realizó el depósito de la Inicial por un monto de Bs. 90.000.00 a favor del señor GERONIMO FELIZOLA, en su Cuenta del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) por ser el Presidente de la Empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES C.A, asimismo le hizo todos los depósitos al señor RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, en su Cuenta del Banco Guayana (hoy Banco Caroní) distinguida con el N° 0008-0008-20-0000467651 para el pago total del vehículo en cuestión, no obstante, presentando una Reserva de Dominio del Camión a su favor interpone una Denuncia por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C con sede en la población de Tumeremo por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA en contra del ciudadano JHONATHAN DE JESUS GUTIERREZ CARREÑO produciéndose la detención preventiva de JHONNATAN GUTIERREZ y la Retención del Vehículo supra; Asimismo consigna la Defensa del ciudadano antes mencionado unas resultas que rielan en el expediente, donde el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, en su condición del supuesto vendedor del camión, manifiesta que un sujeto quien dice ser y llamarse JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, realizo un documento de venta del VEHICULO MARCA: FORD; MODELO: F-350. AÑO: 2009, CLASE CAMION, PLACAS: A22AE5J, donde manifestó que el era el vendedor, el mismo en esa declaración manifiesta que eso es falso ya que ese vehiculo a quien se lo vendió y firmo poder fue a SERVIDOR DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES. C.A. no al ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, tal y como consta en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, acta de entrevista tomada por el Funcionario DETECTIVE BETANCOURT CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23-06-2014, donde además manifestó desconocer también la firma que en el documento aparece como de él, que el solicitante no posee documento público debidamente autenticado de propiedad que lo acredita como tal, no obstante el ciudadano JHONNATAN GUTIERREZ, ha demostrado con los documentos consignados que el mismo es propietario del vehiculo, aunque no tenga el Titulo de Propiedad que así se lo acredite, por las múltiples incongruencias en documentos publicos, en cuanto a la firma del otorgante donde el mismo desconoce haber firmado ese documento de venta del camión en litigio (…)
Ratificado el criterio a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO,
En atención a lo antes expuesto y visto de las actuaciones de investigación remitidas a este despacho por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de existen dos solicitantes que se atribuyen la Titularidad del Vehiculo Solicitado.
Es por lo que este Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que el solicitante es un adquirente de buena fe y al no tratarse del supuesto previsto en el último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 26, artículo 51, ultimo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del Vehiculo MARCA: FORD; MODELO: F-350 39MK, AÑO: 2009, CLASE CAMION, PLACAS: A22AE5J, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF37498A43231, SERIAL DE MOTOR: -9 A43231-, al ciudadano: JHONATHAN DE JESUS GUTIERREZ CARREÑO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.008.415, con la expresa prohibición VENDER, TRASPASAR y CEDER el referido vehículo, así como de la obligación de presentarlo en caso de ser requerido tanto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como a este Tribunal y el cual se encuentra en depósito en el ESTACIONAMIENTO SIFONTES DE TUMEREMO, Estado Bolívar, por lo que se ordena se designe Correo Especial al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.812.6458, a los fines de que el mismo lleve los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de la notificación de la presente decisión y la exclusión como vehículo solicitado, Y ASI SE DECIDE
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Alexi Rene Perdono, Apoderado Judicial del ciudadano Jose Elias Ruiz Angarita, quien funge como Solicitante de Entrega de Vehículo, en la presente causa, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 30 de junio de 2013, mi representado formuló DENUNCIA COMÚN, la cual fue signada con el Nro. J-005.829, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la corre inserta en autos, en contra del ciudadano: JONATHAN DE JESÚS GUTIERREZ CARRERO, antes identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto mi representado una vez que compra el referido camión a la Empresa Mercantil “SERVICIO DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES, C.A”, realiza un negocio verbal, de buena fe, con el ciudadano JONATHAN DE JESÚS GUTIERREZ CARRERO, suficientemente identificado en autos, en donde el hoy denunciado trabajaría con el camión, trayendo víveres, hortalizas verduras y legumbres, para la población de El Callao, y le pagaría el vehículo con las ganancias producto del trabajo del camión. Lo cual sucedió parcialmente y tal como consta en auto, solo en cuatro (4) oportunidades, el ciudadano JONATHAN DE JESÚS GUTIERREZ CARRERO, antes identificado realizó depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 0008 0008 20 0000467651, del extinto Banco Guayana, la cual es propiedad de mi representado (…) Mi representado, en múltiples oportunidades hablo vía telefónica con el ciudadano JONATHAN DE JESÚS GUTIERREZ CARRERO, suficientemente identificado en autos y le manifiesta que por favor le deposite el dinero que le adeuda, recibiendo un no rotundo como respuesta, aunado con caudal de improperios que no vale la pena repetir por su alto contenido de palabras obscenas y es cuando mi representado decide trasladarse desde Caracas hasta la población de El Callao para hablar personalmente con el tenedor precario del camión (…)Estando mi representado en dicha población, le solicita nuevamente le devuelva en forma voluntaria el camión y que los pagos realizados quedaran en compensación por el trabajo del vehículo por mas de tres (3) años, negándose este a devolverlo, y en tono amenazante, grosero y desafiante lo mando muy largo al carajo (…)
El vicio de error de derecho e errónea interpretación de una norma por infracción de la ley, se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido. El error de derecho por infracción de la ley, se configura cuando el juzgador infringe una norma que le indica qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho y trae como consecuencia errores en el establecimiento de los hechos (…)
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un trámite procedimental manipulado y errado ab initio, donde el procedimiento de solicitud del vehículo de marras fue sustanciado y tramitado en forma errada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, Municipio Sifontes, del Estado Bolívar, a cargo para ese momento por el Abg. Douglas Correa, cuando en acta S/N levantada por este en fecha 12 de junio de 2013 (…)
Es importante acotar que el vicio de error de derecho, se encuentra relacionado y tiene incidencia con los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, El derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. En razón de lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 178 y 179, eiusdem; solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, anule la sentencia objeto de impugnación y se ordene la entrega del referido vehículo a mi representado, quien es su verdadero propietario o en su defecto la celebración de una nueva audiencia oral espacial (sic), para debatir los fundamentos de entrega de vehículo, ante un Tribunal de Control donde no se desempeñe la Abg. JERZIDYSS MARYGE RODRIGUEZ. Y ASI LO PIDO SE DECLARE (…)
De tal manera, por cuanto los documentos públicos que cursan en autos en original, presentados por mi representados son públicos conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como es gozar, usar y disponer del mismo, No existiendo ningún género de dudas sobre el traspaso de la propiedad del vehículo de marras a favor de mi representado, conforme a la operación de compra venta llevado a cabo entre mi representado y la Empresa Mercantil “SERVICIO DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES, C.A y hacen pelan fe entre las partes y con respecto a terceros, y debe otorgársele pleno valor probatorio, sobre todo, por cuanto los mismos no fueron tachado, ni impugnado de alguna manera por el denunciado de apropiación indebida y siendo que en los referido documentos se evidencia, de forma fehaciente e inconvertible, la transmisión de la propiedad del vehículo objeto de análisis en el presente recurso de apelación y en todo caso de existir algún inconveniente y surjan complicaciones sobrevenidas a esa venta (…)
Con todo lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la Juez de Control reprochada, vulneró el derecho de propiedad de mi patrocinado garantizado por nuestra Carta magna, al no realizarse la entrega de vehículo (camión) del cual es propietario (…) y el hecho de no resolver la entrega del vehículo a mi representado constituye UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, siendo que la obligación de la juez de control de marras, era resolver el conflicto, conforme a las leyes y no en base a un capricho personal y para favorecer a su amigo Abg. Carlos Medina (…)
Consta en autos, de esa comisión especial consignada a los autos en vulgares copias simples por el Abg. Carlos Medina, con el carácter de correo especial del tribunal Aquo, la cual aprovecho para impugnar en este acto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde deja presuntamente constancia que en fecha 23 del mes de agosto del presente año, fue llevado a la sede de la Sub Delegación del CICPC de Valle de la Pascua, el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, antes identificado, a declarar ante un funcionario de nombre CARLOS BETANCOUR, donde este presuntamente desconoce el contenido y firma del referido documento autenticado, en donde aparece vendiendo a mi representado el vehículo propiedad de mi representado (…) Se observa con una claridad meridiana, que mi representado, ni su defensa técnica, tuvo el debido control sobre la prueba con lo cual se cercenó el derecho a la defensa, razón por la cual la juez Aquo, no debió haber otorgado el valor de plena prueba a la misma, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido (…)
De una simple revisión de las actas procesales que informa la presente causa, reproducidas ut supra, se observa con una claridad meridiana la configuración del vicio de silencio de pruebas. En efecto el Juez de la recurrida, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por mi representado, es decir, no realizó una apreciación de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados. Sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la otra parte, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos (…)
Por último pido al Tribunal que este Recurso de Apelación, sea admitido, tramitado y sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con los respectivos pronunciamientos de Ley, con fundamentos en los vicios antes denunciados por violación de los principios legales y constitucionales denunciados ut supra…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2014, el profesional del derecho Abg. Carlos Medina, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jonathan de Jesús Gutierrez Carrero, interpone escrito contentivo el mismo de Contestación al Recurso de Apelación de Auto el cual fuere interpuesto en su oportunidad legal por el Abg. Alexi Rene Perdomo, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Jose Elias Ruiz Angarita, realizándolo el mismo en base a los siguientes términos:
“…Es el caso, que el ciudadano RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, sólo fue un intermediario que engañó y sorprendió en su buena fe a mi representado, valiéndose de la necesidad que éste tenía de adquirir un vehículo; y cuando sostengo que engañó y sorprendió en su buena fe a JHONNATAN DE JESUS GUTIERREZ CARRERO, es porque fue éste quien aportó el dinero para la adquisición del vehículo ( Camión antes descrito) y realizó el depósito de la Inicial por un monto de Bs. 90.000.00 a favor del señor GERONIMO FELIZOLA en su Cuenta del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) por ser el Presidente de la Empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES, C.A, además le hizo todos los depósitos al señor RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS en su Cuenta del Banco Guayana (hoy Banco Carona) distinguida con el Nº 0008-0008-20-0000467651 para el pago total del vehículo en cuestión, no obstante valiéndose de su mala fe utilizó una Reserva de Dominio, Viciada de Nulidad, para interponer una Denuncia por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C con sede en la población de Tumeremo por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en contra de mi Representado, produciéndose la detención preventiva de JHONNATAN GUTIERREZ y la Retención del Vehículo supra; reitero la actuación del ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA siempre ha sido bajo engaño y mala fe, al punto tal, que pretendió engañar y sorprender también al Tribunal al consignar en original un documento de la presunta Venta Pura y Simple que el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, supuestamente le hiciera a su favor del vehículo arriba identificado por la cantidad de Bs. 180.000,00, pagado mediante cheque Nº 00000186 del Banco Carona de fecha 19-07-2013, documento autenticado en fecha 07-08-2013, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, cuyo documento de venta fue totalmente desconocido por el señor RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ en su declaración rendida por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Valle de Pascua – Estado Guárico, en fecha 23-06-2014, donde además manifestó desconocer también la firma que en el documento aparece como de él, que la misma le fue falsificada tanto en la presunta venta como en la autenticación del documento (…)
En virtud de lo antes expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ALEXI RENE PERDOMO, identificado en actas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, solicito ,muy respetuosamente a lo Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4, de la extensión territorial de Puerto Ordaz…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Alcida Rosa Cordero Pérez y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Quince (15) de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Alexi Rene Perdomp, Apoderado Judicial del ciudadano Jose Elias Ruiz Angarita, quien funge como Solicitante de Entrega de Vehículo, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se denota, la discrepancia que manifiestan los ciudadanos Abg. Alexi Rene Perdomo, Apoderado Judicial del ciudadano Jose Elias Ruiz Angarita, con la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, con sede en Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual, acuerdan Entregar (en calidad de Guardia y Custodia), el Vehículo: Marca: FORD, Año: 2009, Color: Beige, Placas: A22AE5J, Modelo: F-350, Seriales de Carrocería: 8YTKF375498A43231, Serial de Motor: 9A43231, Tipo; al ciudadano Jhonnatan de Jesús Gutierrez Carrero.
Del escrito de Apelación elevado al estudio de éste Tribunal Colegiado, se extrae: “…De tal manera, por cuanto los documentos públicos que cursan en autos en original, presentados por mi representados son públicos conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como es gozar, usar y disponer del mismo, No existiendo ningún género de dudas sobre el traspaso de la propiedad del vehículo de marras a favor de mi representado, conforme a la operación de compra venta llevado a cabo entre mi representado y la Empresa Mercantil “SERVICIO DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES, C.A y hacen pelan fe entre las partes y con respecto a terceros, y debe otorgársele pleno valor probatorio, sobre todo, por cuanto los mismos no fueron tachado, ni impugnado de alguna manera por el denunciado de apropiación indebida y siendo que en los referido documentos se evidencia, de forma fehaciente e inconvertible, la transmisión de la propiedad del vehículo objeto de análisis en el presente recurso de apelación y en todo caso de existir algún inconveniente y surjan complicaciones sobrevenidas a esa venta (…) Con todo lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la Juez de Control reprochada, vulneró el derecho de propiedad de mi patrocinado garantizado por nuestra Carta magna, al no realizarse la entrega de vehículo (camión) del cual es propietario (…) y el hecho de no resolver la entrega del vehículo a mi representado constituye UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, siendo que la obligación de la juez de control de marras, era resolver el conflicto, conforme a las leyes y no en base a un capricho personal y para favorecer a su amigo Abg. Carlos Medina…”
Esta Sala, al remitirse a la decisión objeta por la vía de apelación, observa lo expuesto por la Juez recurrida: “…el ciudadano JHONNATAN DE JESUS GUTIERREZ CARRERO, (…) manifestó entre otras cosas al Tribunal que el ciudadano RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, sólo fue un intermediario para la adquisición del camión antes descrito que por engaños y lo sorprendió en su buena fe, valiéndose de la necesidad que éste tenía de adquirir un vehículo, es por lo que fue éste quien aportó el dinero para la adquisición del vehículo (Camión) y realizó el depósito de la Inicial por un monto de Bs. 90.000.00 a favor del señor GERONIMO FELIZOLA, en su Cuenta del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) por ser el Presidente de la Empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES C.A, asimismo le hizo todos los depósitos al señor RUIZ ANGARITA JOSE ELIAS, en su Cuenta del Banco Guayana (hoy Banco Caroní) distinguida con el N° 0008-0008-20-0000467651 para el pago total del vehículo en cuestión, no obstante, presentando una Reserva de Dominio del Camión a su favor interpone una Denuncia por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C con sede en la población de Tumeremo por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA en contra del ciudadano JHONATHAN DE JESUS GUTIERREZ CARREÑO produciéndose la detención preventiva de JHONNATAN GUTIERREZ y la Retención del Vehículo supra; Asimismo consigna la Defensa del ciudadano antes mencionado unas resultas que rielan en el expediente, donde el ciudadano RAMON JOSE SILVA RODRIGUEZ, en su condición del supuesto vendedor del camión, manifiesta que un sujeto quien dice ser y llamarse JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, realizo un documento de venta del VEHICULO MARCA: FORD; MODELO: F-350. AÑO: 2009, CLASE CAMION, PLACAS: A22AE5J, donde manifestó que el era el vendedor, el mismo en esa declaración manifiesta que eso es falso ya que ese vehiculo a quien se lo vendió y firmo poder fue a SERVIDOR DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES. C.A. no al ciudadano JOSE ELIAS RUIZ ANGARITA, tal y como consta en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, acta de entrevista tomada por el Funcionario DETECTIVE BETANCOURT CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23-06-2014, donde además manifestó desconocer también la firma que en el documento aparece como de él, que el solicitante no posee documento público debidamente autenticado de propiedad que lo acredita como tal, no obstante el ciudadano JHONNATAN GUTIERREZ, ha demostrado con los documentos consignados que el mismo es propietario del vehiculo, aunque no tenga el Titulo de Propiedad que así se lo acredite, por las múltiples incongruencias en documentos publicos, en cuanto a la firma del otorgante donde el mismo desconoce haber firmado ese documento de venta del camión en litigio…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano José Elías Ruiz Angarita, peticionó ante el Tribunal Cuarto de Control, la devolución del Vehículo que le fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. De tal manera, fue convocada Audiencia Oral Especial, a los fines de dilucidar la situación del objeto (vehículo) en reclamo, siendo la misma celebrada en fecha 03 de Abril de 2014, fecha en la cual el Tribunal en cuestión ordenó Ratificar Oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 18/09/2013, numero 07/f52c01815-2013, ampliándose el ultimo aparte del prenombrado oficio, instando a la SUNACOB a remitir a ese despacho movimientos bancarios de las cuentas: de José Elías Ruiz en el extinto Banco Guayana, N° 0008-000-20-0000467651, y del ciudadano Jonathan de Jesús Gutiérrez Carrero la cuenta N° 0175-0122-40-0070206589 del Banco Bicentenario extinto Banfoandes, y se reservó el Tribunal pronunciarse respecto a la entrega definitiva del vehiculo una vez que constare en autos la información requerida; siendo publicado el auto fundado que decreta la entrega en guarda y custodia del vehículo antes mencionado en fecha 11 de agosto de 2014.
Aducen los recurrentes, que el Juez Cuarto de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Jerzidyss Maryge Rodríguez, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En efecto el Juez de la recurrida, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por su representado, es decir, no realizó una apreciación de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, ya que a su decir sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la otra parte, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos”, motivos por los cuales, a su criterio, les causa un gravamen irreparable. Bajo tal contexto, este Tribunal de Alzada, verifica que la motivación aportada por el Juez artífice de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho; no observándose transgresión alguna a las disposiciones legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, estimando ésta Alzada, que muy al contrario de lo alegado por el recurrente, no puede el Juez arribar a tales conclusiones, sin haber realizado el análisis correspondiente a cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes para el esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa.
Para mayor abundamiento, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se permite citar el contenido plasmado en Sentencia de Sala constitucional, Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que a continuación se explana:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas, esta Sala estima oportuno recordar al quejoso en apelación que si bien los administradores de justicia, deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, gozan de autonomía e independencia y por lo tanto, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Alexi Rene Perdomo, Apoderado Judicial del ciudadano José Elías Ruiz Angarita, quien funge como Solicitante de Entrega de Vehículo, en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual la Juez A Quo hace Entrega del Vehículo peticionado (en calidad de Guarda y Custodia) al ciudadano Jonathan de Jesus Gutierrez Carrero. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Alexi Rene Perdomo, Apoderado Judicial del ciudadano José Elías Ruiz Angarita, quien funge como Solicitante de Entrega de Vehículo, en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual la Juez A Quo hace Entrega del Vehículo peticionado (en calidad de Guarda y Custodia) al ciudadano Jonathan de Jesús Gutiérrez Carrero. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DELA SALA
ABG. GILDA TORRES
GQG/GJLM/ARCP/GT/MJCB.-
FP01-R-2014-000286